Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
  Artículo 8.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:

a) determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el 
manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos, así 
como fiscalizar su cumplimiento (numerales 5 y 6 del artículo 3° del 
Decreto-ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981);

b) autorizar los proyectos de riego y drenaje, como forma de asegurar su 
adecuación a la disponibilidad del recurso otorgada por la autoridad 
competente (artículo 4° del Decreto-ley N° 15.239);

c) prevenir y controlar la sedimentación en cursos de agua y en los lagos 
y lagunas naturales o artificiales (inciso segundo del artículo 1° del 
Decreto-Ley N° 15.239), quedando facultado para prohibir la realización 
de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las 
zonas que corresponda (numeral octavo del artículo 3° del Decreto- ley N° 
15.239);

d) establecer normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que 
deberán ajustarse los usuarios (artículo 2°, Ley N° 16.858 de 3 de 
setiembre de 1997);

e) aprobar planes de uso y manejo de suelos y aguas (artículo 7º, Ley N° 
16.858), en forma previa y como requisito indispensable para el 
otorgamiento de la concesión de uso privativo de aguas del dominio 
público con destino a riego (numeral segundo del artículo 4° de la Ley N° 
16.858), y concomitantemente con la autorización del Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente que pudiere corresponder, para la 
construcción de obras públicas para riego con fines agrarios (artículo 21 
de la Ley N° 16.858);

f) presidir la Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada además por 
un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno del 
Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados propuestos por 
las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo (artículo 27 de 
la Ley N° 16.858);

g) integrar, oficiando como secretario, las Juntas Regionales Asesoras de 
Riego, presididas por un representante del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas e integradas además por dos de los regantes y dos 
representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de la 
Ley N° 16.858);

h) participar en la formulación de políticas públicas con respecto a los 
sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, y de manejo, 
conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y 
monitorear el desarrollo de aquéllas que se hubieran aprobado (Decreto N° 
24/998 de 28 de enero de 1998);

i) propiciar líneas de acción a fin de optimizar el interrelacionamiento 
del Ministerio con organismos nacionales, regionales y con otros del 
ámbito internacional, de interés para los sectores agropecuario, 
agroindustrial y pesquero y para el área de los recursos naturales 
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);

j) promover la transferencia y difusión de la tecnología agropecuaria, 
agroindustrial y pesquera a los respectivos sectores, así como la 
referida al uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables 
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);

k) conservar los recursos naturales renovables, incluyendo los pesqueros, 
contribuir a la conservación y desarrollo de la diversidad biológica y 
propiciar su racional aprovechamiento industrial y comercial (Decreto N° 
24/998 de 28 de enero de 1998);

I) opinar en todos los casos en que exista peligro para el ambiente 
animal y vegetal (artículo 145 del Código de Aguas),

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