Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
                             Capítulo I

                   Competencia del Poder Ejecutivo

 Artículo 1.- Compete al Poder Ejecutivo en materia de aguas:

a) fijar la política en el sector de aguas, así como su concreción en 
programas correlacionados o integrados con la programación general del 
país y con los programas para regiones y sectores (artículo 3°, numeral 1 
del Decreto-ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978- Código de Aguas);

b) autorizar las concesiones de obra pública, la realización de obras y 
la prestación de servicios de saneamiento y suministro de agua potable en 
el interior de la República (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su 
artículo 750), y disponer el otorgamiento de permisos para la 
regularización de servicios de saneamiento y suministro de agua potable;

c) aprobar las tarifas de los concesionarios de servicios públicos de 
suministro de agua potable y saneamiento y de la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado-OSE (artículo 51 de la Constitución de la 
República y Ley Orgánica de OSE N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952 en 
su artículo 11, literal B, respectivamente);

d) declarar los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o 
flotables en todo o en parte de su curso, entendiendo por tales aquellos 
cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente 
(artículos 30 y 31 del Código de Aguas);

e) decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado (artículo 
3° del Código de Aguas, numeral 2);

f) establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o 
partes de ellas, siendo la primera la de abastecimiento de agua potable a 
poblaciones (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 3);

g) otorgar usos privativos de las aguas de dominio público con destino a 
riego, mediante concesión o permiso, en acuerdo con el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas (artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre 
de 1997).

h) suspender el suministro de agua en casos de sequía (artículo 3° del 
Código de Aguas, numeral 4);

i) establecer, cuando corresponda, cánones para el aprovechamiento de 
aguas públicas destinadas a riego, usos industriales o de otra naturaleza 
(artículo 3° del Código de Aguas, numeral 5);

j) imponer servidumbres administrativas para el ejercicio de los 
cometidos de las personas públicas estatales en la materia del Código de 
Aguas (Código de Aguas, artículo 115);

k) designar bienes inmuebles para ser expropiados para el ejercicio de 
los cometidos de las personas públicas estatales en materia del Código de 
Aguas, cuando la expropiación sea más conveniente a los intereses 
públicos, que la servidumbre (Código de Aguas, artículo 126);

l) disponer clausuras temporarias o definitivas por infracciones a las 
normas del Código de Aguas (Código de Aguas, artículo 148);

m) revocar derechos de uso de aguas, por razones de interés general 
(Código de Aguas, artículos 162 y 174) y revocar los permisos de uso 
especiales, otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
para la prestación de servicios públicos (Código de Aguas, artículo 
190);

n) actualizar los valores de las multas establecidas en el artículo 32 
del Decreto N° 253/979, reglamentario del Código de Aguas, en la forma 
dispuesta por el artículo 147 de dicho Código, y comunicar a las 
Intendencias los nuevos valores establecidos, dentro de los primeros 30 
(treinta) días de cada año (artículo 32 del Decreto N° 253/979 de 9 de 
mayo de 1979);

ñ) imponer sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer 
la infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de 
hasta noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la 
autorización o concesión, en los casos de infracciones en el ejercicio de 
las actividades a que refiere la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 
2002, de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
- URSEA (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598).

o) reglamentar distancias mínimas para ejecutar nuevos pozos artesianos, 
socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona, naturaleza de los 
terrenos y limitaciones legales (artículo 51 del Código de Aguas).
                               Capítulo II

Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)

  Artículo 2.- La competencia de la URSEA en materia de aguas refiere de manera principal a la regulación y control de los servicios públicos de 
suministro de agua potable y saneamiento, a cuyos efectos le 
corresponde:

a) controlar las actividades de aducción y distribución de agua potable a 
través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destinen total 
o parcialmente a terceros y la producción de agua potable, entendida como 
la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, 
en cuanto su objeto sea la posterior distribución, así como las 
actividades referidas a la recolección de aguas servidas a través de 
redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados 
total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente (artículo 
1° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, literales C) y D);

b) controlar el cumplimiento de la Ley N° 17.598, sus reglamentaciones, 
sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación 
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua 
potable y saneamiento y velar por el cumplimiento de las normas 
sectoriales específicas (artículos 14, literal A y 15 literal D, 1 de la 
Ley N° 17.598);

c) establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen las 
actividades aludidas en el literal a) (artículo 14, literal B de la Ley 
N° 17.598);

d) dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de 
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos en su 
competencia en los sectores de agua potable y saneamiento (artículo 14, 
literal C de la Ley N° 17.598);

e) proyectar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo, un pliego único 
de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes 
de la prestación de servicios comprendidos en su competencia en los 
sectores de agua potable y saneamiento, al que se ajustarán los pliegos 
particulares que las administraciones competentes confeccionen en cada 
caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);

f) dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el 
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia en los 
sectores de agua potable y saneamiento, con arreglo a los objetivos 
legales, entre los que se encuentran la seguridad del suministro, la 
adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, la 
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los 
servicios y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos 
en cuanto correspondiere (artículo 14, literal E de la Ley N° 17.598);

g) dictar normas técnicas con relación a dichos servicios (artículo 14, 
literal F de la Ley N° 17.598);

h) controlar el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas 
aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores 
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua 
potable y saneamiento, pudiendo requerir la información necesaria para el 
cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal G de la Ley N° 
17.598);

i) realizar inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus 
cometidos (artículo 14, literal H de la Ley N° 17.598);

j) recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, 
denuncias y reclamos de usuarios y consumidores respecto a los servicios 
comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable y 
saneamiento, que no hayan sido atendidos por los prestadores (artículo 
14, literal I de la Ley N" 17.598);

k) constituir Tribunales Arbitrales a efectos de dirimir conflictos entre 
partes en el sector de agua potable y saneamiento, en el marco de lo 
establecido en el artículo 472 y siguientes del Código General del 
Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo 
dispuesto en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley N" 16.832 de 17 de 
junio de 1997 (artículo 14, literal J de la Ley N° 17.598);

l) proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las 
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 
17.250 de 11 de agosto de 2000 (artículo 14, literal K de la Ley N° 
17.598);

m) examinar en forma permanente tarifas y precios correspondientes a los 
servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable 
y saneamiento, formulando determinaciones técnicas y recomendaciones que 
entienda del caso (artículo 14, literal L de la Ley N" 17.598);

n) aplicar sanciones de observación, apercibimiento, las establecidas en 
los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad, y 
multa; así como recomendar a los órganos competentes, la adopción de 
sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer la 
infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de hasta 
noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la 
autorización o concesión (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598);

ñ) convocar a audiencias y consultas públicas cuando lo estime necesario, 
previa notificación a todas las partes interesadas en los casos de 
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte (artículo 14, 
literal N de la Ley N° 17.598);

o) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u 
otros aspectos comprendidos en su competencia en los sectores de agua 
potable y saneamiento (artículo 14, literal O de la Ley N° 17.598);

p) formular regulaciones de calidad y seguridad de productos, servicios, 
materiales, instalaciones y dispositivos, así como determinar reglas y 
procedimientos técnicos de medición y facturación de consumos, control y 
uso de medidores y reconexión de servicios (artículo 15, literal D, 2 y 3 
de la Ley N° 17.598);

q) cumplir toda otra actividad que le asigne la ley (artículo 14, literal 
Q de la Ley N° 17.598).
   Artículo 3.- En el sector de su competencia a que refiere el artículo anterior, por tratarse de actividades que se cumplen en régimen de servicio público, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal O del artículo 14 de la Ley N° 17.598, relativo a la prevención de conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante.

                           Capítulo III

 Competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP)

  Artículo 4.- La competencia del MTOP en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) y refiere de manera principal al uso y administración de los recursos hídricos. 
 Artículo 5.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a dicho Ministerio:

a) administrar y evaluar el uso de los recursos hídricos del país 
(Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 
1997); proyectar y elaborar las propuestas normativas para la utilización 
y desarrollo sostenido de los recursos hídricos y controlar el 
cumplimiento de la normativa vigente (Decretos N° 223/997 de 27 de junio 
de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);

b) supervisar, vigilar y regular, sin perjuicio de las competencias de la 
URSEA y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, 
todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, 
captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio 
público como del privado, estableciendo las especificaciones técnicas que 
deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y 
servicios, sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de 
las actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la 
eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención, y 
sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de Aguas, según lo 
dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 
de la ley N° 17.598);

c) fijar y ajustar la dotación de aguas considerando el régimen 
hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el 
volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento, 
y procurando establecer la máxima utilización compatible con los recursos 
hidrológicos de la cuenca (artículo 5° del Código de Aguas);

d) llevar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, responsabilizándose cada uno de ellos por 
las áreas que respectivamente les corresponde como Ministerio competente 
a los efectos de la aplicación del Código de Aguas, un inventario 
actualizado de los recursos hídricos del país en el cual se registrará su 
ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y 
demás datos técnicos pertinentes (artículo 7° del Código de Aguas y 
artículo 25 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000);

e) llevar un registro de los titulares de derechos al aprovechamiento de 
aguas y álveos del dominio público o fiscal o de propiedad de 
particulares; la inscripción indicará el título que ampara el 
aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, 
la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, 
el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y 
proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas 
al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes 
- Registro Público de Aguas (artículos 8° y 11 del Código de Aguas);

f) realizar las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y 
demás que fueren pertinentes (Servicio Hidrológico Nacional); los 
usuarios de aguas del dominio público o privado, deberán suministrar la 
información y las muestras que dispusiere el Ministerio; los titulares de 
derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales 
deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título 
que los ampara: 1. la descripción de las modificaciones introducidas en 
las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones 
beneficiadas; 2. los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3. el área 
efectivamente beneficiada y la producción obtenida (artículo 13 del 
Código de Aguas);

g) otorgar concesiones y permisos de uso privativo de aguas del dominio 
público, así como la ocupación de sus álveos (artículo 165 del Código de 
Aguas), autorizar su cesión o modificación y disponer su caducidad 
(artículos 171 y 173 del Código de Aguas);

h) otorgar permisos de uso especiales, necesarios para la prestación de 
servicios públicos (artículo 190 del Código de Aguas);

i) otorgar licencia de perforador a quien pretenda perforar el subsuelo 
para investigar o alumbrar aguas subterráneas, así como suspenderla o 
revocarla en caso de infracción a las disposiciones del Código de Aguas o 
a las normas legales o reglamentarias sobre la materia (artículo 45 del 
Código de Aguas);

j) autorizar la búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y 
excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de 
maquinarias y equipos para traerlas y elevarlas y la construcción de las 
obras que ello requiera, cuando se trate de predios de propiedad 
particular, así como otorgar los permisos o concesiones que correspondan, 
cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal, pudiendo fijar 
los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos 
(artículo 46 del Código de Aguas);

k) cuidar que, como consecuencia de las obras o labores aludidas en el 
literal anterior, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas 
acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente 
natural, ni se causen daños a terceros, pudiendo, si tales hechos se 
produjeren, o existiere peligro de ello, adoptar las medidas que estimare 
pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, e incluso, 
disponer la suspensión de cancelar la autorización, o revocar el permiso 
o la concesión (artículo 47 del Código de Aguas);

l) otorgar autorización, permiso o concesión para el aprovechamiento de 
aguas medicinales o mineralizadas y para la ejecución de calicatas o 
exploraciones en busca de aguas subterráneas (artículos 52 y 56 del 
Código de Aguas);

m) imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y 
álveos públicos, pudiendo obligar a la adecuación o remoción de las obras 
e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen 
pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o 
inundación (artículo 149 del Código de Aguas);

n) autorizar la construcción de obras para el aprovechamiento de aguas 
pluviales y subterráneas, estableciendo los volúmenes de dicho 
aprovechamiento, siempre que no perjudiquen derechos de uso debidamente 
registrados (artículo 3° de la Ley N° 17.142 de 23 de julio de 1999);

ñ) realizar, en coordinación con la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado (OSE) y la Intendencia Municipal de Montevideo, los 
proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales 
y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras 
y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), así como de Rincón de la 
Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 
2002);

o) preparar, con el respaldo de OSE y la Intendencia Municipal de 
Canelones, los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas 
servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de 
ejecución de las obras y distribución de su financiamiento (artículo 125 
de la Ley N° 17.556);

p) efectuar el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los 
puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa 
destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos 
que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación, y 
realizar obras de protección de riberas, cuerpos y cursos de agua 
(artículo 155 del Código de Aguas, Decretos N° 223 /997 de 27 de junio de 
1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);

q) preparar proyectos generales por zonas, para la desecación, 
avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, a fin de 
evitar la degradación de las cuencas y defender a las personas y los 
bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, y ejecutar las 
obras y trabajos proyectados (artículos 156 y 157 del Código de Aguas);

r) establecer fundadamente turnos o disminuir los volúmenes de agua 
aprobados, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a 
sus respectivos derechos, cuando el caudal de una fuente de agua del 
dominio público se tome insuficiente para abastecer a todos los 
permisarios o concesionarios (artículo 186 del Código de Aguas);

s) determinar el límite exterior de la faja de defensa de la ribera del 
Río Uruguay (artículos 457, numeral 4 de la Ley N° 16.170,153 del Código 
de Aguas y 193 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987);

t) autorizar al concesionario o permisario de uso de agua para riego, a 
suministrar a terceros agua con destino a riego agrario (artículo 3°, Ley 
N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997);

u) declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin 
derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en 
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las 
sanciones que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley 
No.16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6°, Ley N° 16.858);

v) llevar un registro de las Sociedades Agrarias de Riego (artículo 15, 
Ley N° 16.858);

w) aprobar los proyectos de obra para la construcción de obras 
hidráulicas con fines de riego y otorgar los derechos respectivos al uso 
del agua (artículo 21, Ley N° 16.858);

x) ejecutar y supervisar el Plan de Gestión del Acuífero Infrabasáltico 
Guaraní en territorio nacional (Decreto N° 214/000 de 26 de julio de 
2000);

y) aplicar sanciones por incumplimiento que pueden ir desde multa 
graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, a 
la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere otorgado al 
infractor (artículo 251 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 
Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999);

z) integrar la Comisión Honoraria Asesora de Riego presidida por el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, integrada además por un 
delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados 
propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo 
(artículo 27 de la Ley N° 16.858); y presidir las Juntas Regionales 
Asesoras de Riego, integradas además, oficiando como secretario, por un 
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por dos 
de los regantes y dos representantes de los propietarios de la zona 
(artículos 29 a 31 de la Ley N° 16.858).

                               Capítulo IV

           Competencia del Ministerio de Salud Pública (MSP)

 Artículo 6.- La competencia del MSP en materia de aguas refiere de manera principal al establecimiento de normas de control de salud ambiental (Decreto N° 348/997 de 19 de setiembre de 1997), y se ejerce fundamentalmente a través de su División Salud Ambiental. Dicha competencia incluye:

a) ejercer sobre los Municipios, superintendencia en materia sanitaria 
(artículo 2°, numeral 4 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934, y 
artículo 9°, numeral 4 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 
2001);

b) atender y controlar el saneamiento y abastecimiento de agua potable en 
el país (artículo 2°, numeral 7 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934, 
y artículo 9°, numeral 7 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 
2001);

c) otorgar habilitaciones a las empresas dedicadas a la limpieza y 
desinfección de tanques de agua (Decreto N° 547/992 de 10 de noviembre de 
1992);

d) señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas medicinales o 
mineralizadas (entendiendo por tales aquellas que, según los casos, por 
su temperatura, características físicas o composición química, sean 
susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la 
salud humana), y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su 
uso requiere o no vigilancia médica, requiriéndose la opinión del 
Ministerio para su aprovechamiento en cuanto tales, previo al 
otorgamiento de la autorización, permiso o concesión (artículo 56 del 
Código de Aguas);

e) opinar en todos los casos en que exista peligro para la salud humana 
(artículo 145 del Código de Aguas).

                                Capítulo v

     Competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

  Artículo 7.- La competencia del MGAP en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección General de Recursos Naturales Renovables y refiere de manera principal a las atribuciones para prevenir y controlar la erosión y la degradación de los suelos, la conservación de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios, el establecimiento de normas técnicas sobre el uso de agua para riego, y la aprobación de planes de uso y manejo de suelos yaguas en relación con las actividades agropecuarias.
  Artículo 8.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:

a) determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el 
manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos, así 
como fiscalizar su cumplimiento (numerales 5 y 6 del artículo 3° del 
Decreto-ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981);

b) autorizar los proyectos de riego y drenaje, como forma de asegurar su 
adecuación a la disponibilidad del recurso otorgada por la autoridad 
competente (artículo 4° del Decreto-ley N° 15.239);

c) prevenir y controlar la sedimentación en cursos de agua y en los lagos 
y lagunas naturales o artificiales (inciso segundo del artículo 1° del 
Decreto-Ley N° 15.239), quedando facultado para prohibir la realización 
de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las 
zonas que corresponda (numeral octavo del artículo 3° del Decreto- ley N° 
15.239);

d) establecer normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que 
deberán ajustarse los usuarios (artículo 2°, Ley N° 16.858 de 3 de 
setiembre de 1997);

e) aprobar planes de uso y manejo de suelos y aguas (artículo 7º, Ley N° 
16.858), en forma previa y como requisito indispensable para el 
otorgamiento de la concesión de uso privativo de aguas del dominio 
público con destino a riego (numeral segundo del artículo 4° de la Ley N° 
16.858), y concomitantemente con la autorización del Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente que pudiere corresponder, para la 
construcción de obras públicas para riego con fines agrarios (artículo 21 
de la Ley N° 16.858);

f) presidir la Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada además por 
un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno del 
Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados propuestos por 
las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo (artículo 27 de 
la Ley N° 16.858);

g) integrar, oficiando como secretario, las Juntas Regionales Asesoras de 
Riego, presididas por un representante del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas e integradas además por dos de los regantes y dos 
representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de la 
Ley N° 16.858);

h) participar en la formulación de políticas públicas con respecto a los 
sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, y de manejo, 
conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y 
monitorear el desarrollo de aquéllas que se hubieran aprobado (Decreto N° 
24/998 de 28 de enero de 1998);

i) propiciar líneas de acción a fin de optimizar el interrelacionamiento 
del Ministerio con organismos nacionales, regionales y con otros del 
ámbito internacional, de interés para los sectores agropecuario, 
agroindustrial y pesquero y para el área de los recursos naturales 
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);

j) promover la transferencia y difusión de la tecnología agropecuaria, 
agroindustrial y pesquera a los respectivos sectores, así como la 
referida al uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables 
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);

k) conservar los recursos naturales renovables, incluyendo los pesqueros, 
contribuir a la conservación y desarrollo de la diversidad biológica y 
propiciar su racional aprovechamiento industrial y comercial (Decreto N° 
24/998 de 28 de enero de 1998);

I) opinar en todos los casos en que exista peligro para el ambiente 
animal y vegetal (artículo 145 del Código de Aguas),

                            Capítulo VI

                 Competencia del Ministerio de Vivienda,
                Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente
                                (MVOTMA)

  Artículo 9.- La competencia del MVOTMA en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y refiere de manera principal a controlar que las actividades públicas o privadas cumplan con las normas de protección del medio ambiente. (*)
 Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:

a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de control de las 
actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de los recursos 
ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la calidad de 
dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas incluyendo áreas 
naturales protegidas y zonas costeras, así como para prevenir el impacto 
ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo el fomento de la 
conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 
de 30 de julio de 1997);

b) formular y coordinar acciones con organismos públicos nacionales y 
departamentales en lo referente a la protección del medio ambiente y 
celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o 
extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4 
de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);

c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 
257/997 de 30 de julio de 1997);

d) medir parámetros ambientales en el agua, para evaluación de la calidad 
ambiental y medir parámetros físicos, químicos y biológicos para el 
control de los agentes que inciden en la calidad de los recusaros 
ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de 
julio de 1997);

e) en lo referente a la protección de las aguas contra los efectos 
nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la 
fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las 
competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del 
MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, 
supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o 
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación 
de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo 
pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán 
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios, 
sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las 
actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o 
remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las 
infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el 
artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 de la ley N° 
17.598);

f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que 
fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad 
de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente 
sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando y publicando 
estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según lo dispuesto 
en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de 1990);

g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar los actos que 
afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de las aguas 
(artículo 453 de la Ley N° 16.170);

h) dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para impedir 
la derivación a las aguas, de sustancias, materiales o energía 
susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el 
medio ambiente natural o provocar daños, y disponer la suspensión 
preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen 
los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación (artículo 
144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170);

i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o energía a las 
aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, 
deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el cuerpo 
receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el 
interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la 
calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para 
prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas, 
según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas 
operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales 
los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o 
materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de 
los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas, 
según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170),

j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, de 
acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar periódicamente esos 
estándares, con el fin de su actualización técnica cuando corresponda 
(artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo de 1979, con la redacción 
dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991 de 4 de abril de 1991, y 
artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto dado por el artículo 3° del 
Decreto N° 195/991);

k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos 
(artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE, para los 
cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente Intendencia 
Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2° del Decreto 
N° 195/991);

l) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1, determinar la 
distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el control de la 
calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor 
utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo 9°, 
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N° 
195/991);

m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas 
para la clase en que fue clasificado, establecer los programas de 
recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las 
condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el 
artículo 6° del Decreto N° 195/991);

n) determinar los métodos analíticos de los parámetros referidos 
(artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 7° del 
Decreto No. 195/991);

ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos, 
debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de su adecuación 
técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 8° 
del Decreto No. 195/991);

o) en casos particulares, disminuir las exigencias establecidas para los 
vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas 
a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15, Decreto N° 253/979, 
texto dado por el artículo 9° del Decreto N° 195/991);

p) cuando lo considere conveniente, exigir la construcción de las 
instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento 
(artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 10 del 
Decreto N° 195/991);

q) realizar las intimaciones correspondientes determinando las 
condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo 22, Decreto N° 
253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N° 195/991);

r) llevar un registro de los profesionales y consultores habilitados para 
ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales, 
documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo que 
reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 
15 del Decreto N° 195/991);

s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de efluentes, controlar su 
ejecución y otorgar la autorización de desagüe industrial (artículo 29, 
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 17 del Decreto N° 
195/991);

t) realizar inspecciones de desagües de líquidos residuales del proceso 
industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 
17 del Decreto N° 195/991);

u) ejercer el contralor general de la aplicación de las normas del 
Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto dado por el 
artículo 19 del Decreto N° 195/991),

v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la construcción de 
emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los 
líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50 
(cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto N° 
435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de 
tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil 
habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una 
capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o 
cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv) 
la construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo 
que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros 
cúbicos de agua por segundo (numeral 22); v) la instalación de tomas de 
agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por 
segundo (numeral 23); vi) el dragado de cursos o cuerpos de agua con 
fines de navegación, con excepción de los dragados de mantenimiento de 
las vías navegables (numeral 25); vii) toda construcción u obra que se 
proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153 
del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859 del 15 de diciembre de 1978, 
en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903 del 10 de 
noviembre de 1987, numeral 28);

w) llevar el registro de información de relevancia ambiental, en el que 
se incluirán los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de 
los mismos resulte, las solicitudes de autorización ambiental previa, los 
estudios de impacto ambiental y los profesionales intervinientes, las 
resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia (artículo 20, 
Decreto N° 435/994);

x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la 
Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y 154 del Código de 
Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 
respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que 
correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y 
Decreto N° 435/994 (artículo 23).

                              Capítulo VII                               
                                                                            
   Competencia de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado    
                                  (OSE)                                   

  Artículo 11.- La competencia de la OSE, cuando actúa como prestador, comprende la prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de la República, y del servicio de alcantarillado en todo el territorio excepto en el Departamento de Montevideo (artículo 2°, Ley N° 11.907).

En este caso, OSE asume todas las responsabilidades inherentes a la 
gestión de los servicios y, en particular:

a) celebrar convenios con los Gobiernos Municipales y Comisiones 
Vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de agua 
potable de interés local, mediante contribución de las partes, con 
aprobación previa del Poder Ejecutivo (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 
19 de diciembre de 1952, literal C);

b) el estudio, la construcción y la conservación de todas las obras 
destinadas a los servicios que presta; la iniciativa respecto a nuevos 
planes de obras sanitarias y de aguas corrientes corresponderá al Poder 
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de los estudios que pueda 
realizar el organismo, y de las ampliaciones de servicios que conceptúe 
necesarias (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, 
literal D);

c) el contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice directa 
o indirectamente para la prestación de sus servicios; (artículo 2° de la 
Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal E);

d) podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin 
potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo humano, 
siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte excedentaria 
respecto de los caudales necesarios para atender el servicio público de 
agua potable, a que refiere el literal a) de este artículo (artículo 2° 
de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal F, dado por el 
artículo único de la Ley N° 17.277 de 17 de noviembre de 2000);

e) podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso 
a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización de 
aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología de 
fabricación le pertenezca (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de 
diciembre de 1952, literal G, dado por el artículo único de la Ley N° 
17.277);

f) en los cursos de Clase 1, autorizar lanzamientos de efluentes, 
establecer las características que debe tener el cuerpo receptor en la 
toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que 
deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (artículo 8°, Decreto 
N° 253/979, texto dado por el artículo 4° del Decreto N° 195/991);

g) otorgar autorización previa a la autorización de desagüe industrial 
otorgada por el MVOTMA, cuando se trate de desagües a cursos de agua de 
la Clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese 
organismo (artículo 25, Decreto N° 253/979).
  Artículo 12.- La competencia de la OSE, cuando actúa en calidad de concedente de servicios de agua potable y saneamiento, supone el ejercicio de la vigilancia y el contralor sobre la ejecución de las obras y la 
explotación del servicio, sin perjuicio de las potestades que la ley 
asigna a otros órganos del Estado, como es el caso de la URSEA (en 
especial en lo relativo a su competencia de control de estos contratos de 
concesión como actos jurídicos habilitantes de la prestación de los 
servicios, prevista por el literal A del artículo 14 de la Ley N° 
17.598), y el de los demás órganos a que refiere este reglamento, según 
corresponda.

En especial compete a la OSE, según resulta de las leyes y 
reglamentaciones aplicables así como de los contratos de concesión 
suscritos:

a) realizar el procedimiento licitatorio para el otorgamiento de la 
concesión, con aplicación del pliego de condiciones generales proyectado 
por la URSEA, y los pliegos de condiciones particulares que confeccione 
para el caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);

b) otorgar la concesión del servicio, con autorización del Poder 
Ejecutivo (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su artículo 750);

c) durante la ejecución de la concesión, vigilar y controlar la ejecución 
de las obras, la explotación de los servicios y, en general, la gestión 
del concesionario, conforme al contrato y marco normativo general;

d) a los efectos de la vigilancia y control referidos en el literal 
anterior, aprobar informes y documentación remitida por el concesionario 
(cláusulas 1.3.5. y 2.8.3. del Pliego de Condiciones de la concesión 
otorgada a URAGUA para el saneamiento y suministro de agua potable en el 
Departamento de Maldonado; cláusulas 9, 28 y 29 del Pliego de Condiciones 
de la concesión otorgada a Aguas de la Costa para el suministro de agua 
potable y saneamiento al este del Arroyo Maldonado), inspeccionar la 
calidad de los servicios e instalaciones, y cualquier documentación 
relacionada con el objeto del servicio contratado, así como realizar 
observaciones o recomendaciones al concesionario según estime necesario 
(literales c y d, cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la 
concesión otorgada a URAGUA);

e) estudiar y aprobar proyectos de obras y programas de trabajo, y 
controlar su cumplimiento, así como fiscalizar y aprobar la ejecución de 
las obras, su operación, mantenimiento y conservación (literales f, g y h 
de la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada 
a URAGUA);

f) brindar al concesionario aquellos servicios técnicos que se le 
demanden, previa concertación de un precio por los mismos, y cumplir con 
las demás obligaciones emergentes del contrato (literal i de la cláusula 
3.5.1. y cláusula 3.5.2. del Pliego de Condiciones de la concesión 
otorgada a URAGUA);

g) cumplir con las actuaciones que le asigna la Ley N° 14.440 de 14 de 
octubre de 1975, en lo relativo al control de las propiedades con frente 
a las vías públicas en donde exista alcantarillado de sistema separativo, 
de propiedad del Ente;

h) aprobar los proyectos de instalaciones de agua potable y saneamiento 
para fraccionamientos comprendidos dentro del área de la concesión 
(artículo 1° de la Ley N° 13.493 de 20 de setiembre de 1966);

i) realizar las expropiaciones e imponer las servidumbres que 
correspondan según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 11.907;

j) aprobar modificaciones a las tarifas previo a su homologación por el 
Poder Ejecutivo (cláusulas 3.3.2.1. y 3.3.5.2. del Pliego de Condiciones 
de la concesión otorgada a URAGUA);

k) intervenir directamente en la operación del sistema, en la forma o por 
el tiempo que se estimen necesarios, por razones de emergencia 
operacional o sanitaria, declaradas tales por el Poder Ejecutivo, sin 
perjuicio de las responsabilidades del concesionario (literal k de la 
cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a 
URAGUA);

l) comunicar los incumplimientos del concesionario a la URSEA para el 
ejercicio de la potestad sancionatoria conforme a los contratos 
respectivos (literal M del artículo 14 de la Ley N° 17.598 y literal e de 
la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a 
URAGUA);

m) otros que se establezcan en el contrato de concesión conforme al marco 
normativo general (a vía de ejemplo y según corresponda: aprobar pólizas 
de seguros, recibir inventario de bienes de la concesión, presupuesto 
anual y estados financieros del concesionario, autorizar constitución de 
gravámenes sobre bienes del concesionario, controlar calidad del agua 
potable suministrada y de los efluentes del sistema de saneamiento, y 
continuidad de los servicios);

n) en la etapa de extinción del contrato, hacer la recepción de las 
instalaciones y tomar posesión de las mismas (cláusula 7.2. del Pliego de 
Condiciones de la concesión otorgada a URAGUA).
  Artículo 13.- También compete a OSE, participar en lo pertinente, en coordinación con la Intendencia Municipal de Montevideo y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la realización de los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), y de Rincón de la Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002); OSE y la Intendencia Municipal de Montevideo asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas.
  Artículo 14.- De igual manera, compete a OSE, conjuntamente con la Intendencia Municipal de Canelones, respaldar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a los efectos de la preparación de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa 
(Canelones), y proponer la forma de ejecución de las obras y distribución 
de su financiamiento (artículo 125 de la Ley N° 17.556);

                             Capítulo VIII                               
                                                                          
               Competencia de los Gobiernos Departamentales               

  Artículo 15.- La competencia de los Gobiernos Departamentales en materia de aguas refiere al ejercicio de la policía higiénica y sanitaria de las 
poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las 
autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, 
siendo de su cargo, la adopción de medidas y disposiciones tendentes a 
coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, 
disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas (artículo 35 de la 
Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de octubre de 1935).
 Artículo 16.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a los Gobiernos Departamentales:

a) la desinfección de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal 
N° 9515 de 28 de octubre de 1935);

b) la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación 
de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de 
octubre de 1935);

c) administrar los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida 
que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos 
servicios a los Municipios (artículo 35, Ley N° 9515);

d) decretar la clausura de establecimientos comerciales en acuerdo con el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por 
infracción a las normas sobre efluentes industriales, falsas 
declaraciones u obstaculización de la labor de los funcionarios 
encargados del contralor (artículo 32, Decreto N° 253/979);

e) comprobada la infracción a la normativa sobre saneamiento ambiental, 
informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, el que determinará el monto de la multa a ser aplicada por la 
Intendencia Municipal respectiva (artículo 32 Decreto N° 253/979).
  Artículo 17.- En particular, el Gobierno Departamental de Montevideo compete la prestación del servicio de alcantarillado en el Departamento de 
Montevideo (artículo 2°, Ley N° 11.907).

                              Capítulo IX                                
                                                                          
                          Disposiciones finales                           

  Artículo 18.- Facúltase a los órganos de la Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento, a suscribir convenios entre sí, con OSE y con los Gobiernos Departamentales, que permitan intercambiar y compartir información útil para el desarrollo de esa competencia, así como acordar la organización, prestación y complementación de actividades inherentes a la misma.
  Artículo 19.- Cométese a los órganos de la Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento, su información y divulgación a efectos de su correcta aplicación.

A los mismos efectos, exhórtase a la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado y a los Gobiernos Departamentales.
  Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, etc.
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