REGLAMENTO SOBRE COMPETENCIAS ORGANICAS EN MATERIA DE AGUAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Capítulo I
Competencia del Poder Ejecutivo
Artículo 1.- Compete al Poder Ejecutivo en materia de aguas:
a) fijar la política en el sector de aguas, así como su concreción en
programas correlacionados o integrados con la programación general del
país y con los programas para regiones y sectores (artículo 3°, numeral 1
del Decreto-ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978- Código de Aguas);
b) autorizar las concesiones de obra pública, la realización de obras y
la prestación de servicios de saneamiento y suministro de agua potable en
el interior de la República (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su
artículo 750), y disponer el otorgamiento de permisos para la
regularización de servicios de saneamiento y suministro de agua potable;
c) aprobar las tarifas de los concesionarios de servicios públicos de
suministro de agua potable y saneamiento y de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado-OSE (artículo 51 de la Constitución de la
República y Ley Orgánica de OSE N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952 en
su artículo 11, literal B, respectivamente);
d) declarar los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o
flotables en todo o en parte de su curso, entendiendo por tales aquellos
cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente
(artículos 30 y 31 del Código de Aguas);
e) decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado (artículo
3° del Código de Aguas, numeral 2);
f) establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o
partes de ellas, siendo la primera la de abastecimiento de agua potable a
poblaciones (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 3);
g) otorgar usos privativos de las aguas de dominio público con destino a
riego, mediante concesión o permiso, en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre
de 1997).
h) suspender el suministro de agua en casos de sequía (artículo 3° del
Código de Aguas, numeral 4);
i) establecer, cuando corresponda, cánones para el aprovechamiento de
aguas públicas destinadas a riego, usos industriales o de otra naturaleza
(artículo 3° del Código de Aguas, numeral 5);
j) imponer servidumbres administrativas para el ejercicio de los
cometidos de las personas públicas estatales en la materia del Código de
Aguas (Código de Aguas, artículo 115);
k) designar bienes inmuebles para ser expropiados para el ejercicio de
los cometidos de las personas públicas estatales en materia del Código de
Aguas, cuando la expropiación sea más conveniente a los intereses
públicos, que la servidumbre (Código de Aguas, artículo 126);
l) disponer clausuras temporarias o definitivas por infracciones a las
normas del Código de Aguas (Código de Aguas, artículo 148);
m) revocar derechos de uso de aguas, por razones de interés general
(Código de Aguas, artículos 162 y 174) y revocar los permisos de uso
especiales, otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
para la prestación de servicios públicos (Código de Aguas, artículo
190);
n) actualizar los valores de las multas establecidas en el artículo 32
del Decreto N° 253/979, reglamentario del Código de Aguas, en la forma
dispuesta por el artículo 147 de dicho Código, y comunicar a las
Intendencias los nuevos valores establecidos, dentro de los primeros 30
(treinta) días de cada año (artículo 32 del Decreto N° 253/979 de 9 de
mayo de 1979);
ñ) imponer sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer
la infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de
hasta noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la
autorización o concesión, en los casos de infracciones en el ejercicio de
las actividades a que refiere la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de
2002, de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
- URSEA (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598).
o) reglamentar distancias mínimas para ejecutar nuevos pozos artesianos,
socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona, naturaleza de los
terrenos y limitaciones legales (artículo 51 del Código de Aguas).
Capítulo II
Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
Artículo 2.- La competencia de la URSEA en materia de aguas refiere de manera principal a la regulación y control de los servicios públicos de
suministro de agua potable y saneamiento, a cuyos efectos le
corresponde:
a) controlar las actividades de aducción y distribución de agua potable a
través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destinen total
o parcialmente a terceros y la producción de agua potable, entendida como
la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento,
en cuanto su objeto sea la posterior distribución, así como las
actividades referidas a la recolección de aguas servidas a través de
redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados
total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente (artículo
1° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, literales C) y D);
b) controlar el cumplimiento de la Ley N° 17.598, sus reglamentaciones,
sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua
potable y saneamiento y velar por el cumplimiento de las normas
sectoriales específicas (artículos 14, literal A y 15 literal D, 1 de la
Ley N° 17.598);
c) establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen las
actividades aludidas en el literal a) (artículo 14, literal B de la Ley
N° 17.598);
d) dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos en su
competencia en los sectores de agua potable y saneamiento (artículo 14,
literal C de la Ley N° 17.598);
e) proyectar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo, un pliego único
de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes
de la prestación de servicios comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento, al que se ajustarán los pliegos
particulares que las administraciones competentes confeccionen en cada
caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
f) dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia en los
sectores de agua potable y saneamiento, con arreglo a los objetivos
legales, entre los que se encuentran la seguridad del suministro, la
adecuada protección de los derechos de usuarios y consumidores, la
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los
servicios y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos
en cuanto correspondiere (artículo 14, literal E de la Ley N° 17.598);
g) dictar normas técnicas con relación a dichos servicios (artículo 14,
literal F de la Ley N° 17.598);
h) controlar el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas
aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores
de servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua
potable y saneamiento, pudiendo requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus cometidos (artículo 14, literal G de la Ley N°
17.598);
i) realizar inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos (artículo 14, literal H de la Ley N° 17.598);
j) recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio,
denuncias y reclamos de usuarios y consumidores respecto a los servicios
comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable y
saneamiento, que no hayan sido atendidos por los prestadores (artículo
14, literal I de la Ley N" 17.598);
k) constituir Tribunales Arbitrales a efectos de dirimir conflictos entre
partes en el sector de agua potable y saneamiento, en el marco de lo
establecido en el artículo 472 y siguientes del Código General del
Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley N" 16.832 de 17 de
junio de 1997 (artículo 14, literal J de la Ley N° 17.598);
l) proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N°
17.250 de 11 de agosto de 2000 (artículo 14, literal K de la Ley N°
17.598);
m) examinar en forma permanente tarifas y precios correspondientes a los
servicios comprendidos en su competencia en los sectores de agua potable
y saneamiento, formulando determinaciones técnicas y recomendaciones que
entienda del caso (artículo 14, literal L de la Ley N" 17.598);
n) aplicar sanciones de observación, apercibimiento, las establecidas en
los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad, y
multa; así como recomendar a los órganos competentes, la adopción de
sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer la
infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de hasta
noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la
autorización o concesión (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598);
ñ) convocar a audiencias y consultas públicas cuando lo estime necesario,
previa notificación a todas las partes interesadas en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte (artículo 14,
literal N de la Ley N° 17.598);
o) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
otros aspectos comprendidos en su competencia en los sectores de agua
potable y saneamiento (artículo 14, literal O de la Ley N° 17.598);
p) formular regulaciones de calidad y seguridad de productos, servicios,
materiales, instalaciones y dispositivos, así como determinar reglas y
procedimientos técnicos de medición y facturación de consumos, control y
uso de medidores y reconexión de servicios (artículo 15, literal D, 2 y 3
de la Ley N° 17.598);
q) cumplir toda otra actividad que le asigne la ley (artículo 14, literal
Q de la Ley N° 17.598).
Artículo 3.- En el sector de su competencia a que refiere el artículo anterior, por tratarse de actividades que se cumplen en régimen de servicio público, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal O del artículo 14 de la Ley N° 17.598, relativo a la prevención de conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante.
Capítulo III
Competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP)
Artículo 4.- La competencia del MTOP en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) y refiere de manera principal al uso y administración de los recursos hídricos.
Artículo 5.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a dicho Ministerio:
a) administrar y evaluar el uso de los recursos hídricos del país
(Decretos N° 223/997 de 27 de junio de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de
1997); proyectar y elaborar las propuestas normativas para la utilización
y desarrollo sostenido de los recursos hídricos y controlar el
cumplimiento de la normativa vigente (Decretos N° 223/997 de 27 de junio
de 1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);
b) supervisar, vigilar y regular, sin perjuicio de las competencias de la
URSEA y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio,
captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio
público como del privado, estableciendo las especificaciones técnicas que
deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y
servicios, sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de
las actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la
eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención, y
sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de Aguas, según lo
dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15
de la ley N° 17.598);
c) fijar y ajustar la dotación de aguas considerando el régimen
hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el
volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento,
y procurando establecer la máxima utilización compatible con los recursos
hidrológicos de la cuenca (artículo 5° del Código de Aguas);
d) llevar conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, responsabilizándose cada uno de ellos por
las áreas que respectivamente les corresponde como Ministerio competente
a los efectos de la aplicación del Código de Aguas, un inventario
actualizado de los recursos hídricos del país en el cual se registrará su
ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y
demás datos técnicos pertinentes (artículo 7° del Código de Aguas y
artículo 25 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000);
e) llevar un registro de los titulares de derechos al aprovechamiento de
aguas y álveos del dominio público o fiscal o de propiedad de
particulares; la inscripción indicará el título que ampara el
aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos,
la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados,
el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y
proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas
al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes
- Registro Público de Aguas (artículos 8° y 11 del Código de Aguas);
f) realizar las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y
demás que fueren pertinentes (Servicio Hidrológico Nacional); los
usuarios de aguas del dominio público o privado, deberán suministrar la
información y las muestras que dispusiere el Ministerio; los titulares de
derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales
deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título
que los ampara: 1. la descripción de las modificaciones introducidas en
las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones
beneficiadas; 2. los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3. el área
efectivamente beneficiada y la producción obtenida (artículo 13 del
Código de Aguas);
g) otorgar concesiones y permisos de uso privativo de aguas del dominio
público, así como la ocupación de sus álveos (artículo 165 del Código de
Aguas), autorizar su cesión o modificación y disponer su caducidad
(artículos 171 y 173 del Código de Aguas);
h) otorgar permisos de uso especiales, necesarios para la prestación de
servicios públicos (artículo 190 del Código de Aguas);
i) otorgar licencia de perforador a quien pretenda perforar el subsuelo
para investigar o alumbrar aguas subterráneas, así como suspenderla o
revocarla en caso de infracción a las disposiciones del Código de Aguas o
a las normas legales o reglamentarias sobre la materia (artículo 45 del
Código de Aguas);
j) autorizar la búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y
excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de
maquinarias y equipos para traerlas y elevarlas y la construcción de las
obras que ello requiera, cuando se trate de predios de propiedad
particular, así como otorgar los permisos o concesiones que correspondan,
cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal, pudiendo fijar
los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos
(artículo 46 del Código de Aguas);
k) cuidar que, como consecuencia de las obras o labores aludidas en el
literal anterior, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas
acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente
natural, ni se causen daños a terceros, pudiendo, si tales hechos se
produjeren, o existiere peligro de ello, adoptar las medidas que estimare
pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, e incluso,
disponer la suspensión de cancelar la autorización, o revocar el permiso
o la concesión (artículo 47 del Código de Aguas);
l) otorgar autorización, permiso o concesión para el aprovechamiento de
aguas medicinales o mineralizadas y para la ejecución de calicatas o
exploraciones en busca de aguas subterráneas (artículos 52 y 56 del
Código de Aguas);
m) imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y
álveos públicos, pudiendo obligar a la adecuación o remoción de las obras
e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen
pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o
inundación (artículo 149 del Código de Aguas);
n) autorizar la construcción de obras para el aprovechamiento de aguas
pluviales y subterráneas, estableciendo los volúmenes de dicho
aprovechamiento, siempre que no perjudiquen derechos de uso debidamente
registrados (artículo 3° de la Ley N° 17.142 de 23 de julio de 1999);
ñ) realizar, en coordinación con la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) y la Intendencia Municipal de Montevideo, los
proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales
y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras
y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), así como de Rincón de la
Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
2002);
o) preparar, con el respaldo de OSE y la Intendencia Municipal de
Canelones, los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas
servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones), y proponer la forma de
ejecución de las obras y distribución de su financiamiento (artículo 125
de la Ley N° 17.556);
p) efectuar el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los
puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa
destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos
que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación, y
realizar obras de protección de riberas, cuerpos y cursos de agua
(artículo 155 del Código de Aguas, Decretos N° 223 /997 de 27 de junio de
1997 y N° 90/997 de 18 de marzo de 1997);
q) preparar proyectos generales por zonas, para la desecación,
avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, a fin de
evitar la degradación de las cuencas y defender a las personas y los
bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, y ejecutar las
obras y trabajos proyectados (artículos 156 y 157 del Código de Aguas);
r) establecer fundadamente turnos o disminuir los volúmenes de agua
aprobados, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a
sus respectivos derechos, cuando el caudal de una fuente de agua del
dominio público se tome insuficiente para abastecer a todos los
permisarios o concesionarios (artículo 186 del Código de Aguas);
s) determinar el límite exterior de la faja de defensa de la ribera del
Río Uruguay (artículos 457, numeral 4 de la Ley N° 16.170,153 del Código
de Aguas y 193 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987);
t) autorizar al concesionario o permisario de uso de agua para riego, a
suministrar a terceros agua con destino a riego agrario (artículo 3°, Ley
N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997);
u) declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin
derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley
No.16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6°, Ley N° 16.858);
v) llevar un registro de las Sociedades Agrarias de Riego (artículo 15,
Ley N° 16.858);
w) aprobar los proyectos de obra para la construcción de obras
hidráulicas con fines de riego y otorgar los derechos respectivos al uso
del agua (artículo 21, Ley N° 16.858);
x) ejecutar y supervisar el Plan de Gestión del Acuífero Infrabasáltico
Guaraní en territorio nacional (Decreto N° 214/000 de 26 de julio de
2000);
y) aplicar sanciones por incumplimiento que pueden ir desde multa
graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, a
la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere otorgado al
infractor (artículo 251 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y
Decreto N° 123/999 de 28 de abril de 1999);
z) integrar la Comisión Honoraria Asesora de Riego presidida por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, integrada además por un
delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados
propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo
(artículo 27 de la Ley N° 16.858); y presidir las Juntas Regionales
Asesoras de Riego, integradas además, oficiando como secretario, por un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y por dos
de los regantes y dos representantes de los propietarios de la zona
(artículos 29 a 31 de la Ley N° 16.858).
Capítulo IV
Competencia del Ministerio de Salud Pública (MSP)
Artículo 6.- La competencia del MSP en materia de aguas refiere de manera principal al establecimiento de normas de control de salud ambiental (Decreto N° 348/997 de 19 de setiembre de 1997), y se ejerce fundamentalmente a través de su División Salud Ambiental. Dicha competencia incluye:
a) ejercer sobre los Municipios, superintendencia en materia sanitaria
(artículo 2°, numeral 4 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934, y
artículo 9°, numeral 4 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de
2001);
b) atender y controlar el saneamiento y abastecimiento de agua potable en
el país (artículo 2°, numeral 7 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934,
y artículo 9°, numeral 7 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de
2001);
c) otorgar habilitaciones a las empresas dedicadas a la limpieza y
desinfección de tanques de agua (Decreto N° 547/992 de 10 de noviembre de
1992);
d) señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas medicinales o
mineralizadas (entendiendo por tales aquellas que, según los casos, por
su temperatura, características físicas o composición química, sean
susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la
salud humana), y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su
uso requiere o no vigilancia médica, requiriéndose la opinión del
Ministerio para su aprovechamiento en cuanto tales, previo al
otorgamiento de la autorización, permiso o concesión (artículo 56 del
Código de Aguas);
e) opinar en todos los casos en que exista peligro para la salud humana
(artículo 145 del Código de Aguas).
Capítulo v
Competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Artículo 7.- La competencia del MGAP en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección General de Recursos Naturales Renovables y refiere de manera principal a las atribuciones para prevenir y controlar la erosión y la degradación de los suelos, la conservación de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios, el establecimiento de normas técnicas sobre el uso de agua para riego, y la aprobación de planes de uso y manejo de suelos yaguas en relación con las actividades agropecuarias.
Artículo 8.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
a) determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el
manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos, así
como fiscalizar su cumplimiento (numerales 5 y 6 del artículo 3° del
Decreto-ley N° 15.239 de 23 de diciembre de 1981);
b) autorizar los proyectos de riego y drenaje, como forma de asegurar su
adecuación a la disponibilidad del recurso otorgada por la autoridad
competente (artículo 4° del Decreto-ley N° 15.239);
c) prevenir y controlar la sedimentación en cursos de agua y en los lagos
y lagunas naturales o artificiales (inciso segundo del artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.239), quedando facultado para prohibir la realización
de determinados cultivos o prácticas de manejo de suelos y aguas en las
zonas que corresponda (numeral octavo del artículo 3° del Decreto- ley N°
15.239);
d) establecer normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que
deberán ajustarse los usuarios (artículo 2°, Ley N° 16.858 de 3 de
setiembre de 1997);
e) aprobar planes de uso y manejo de suelos y aguas (artículo 7º, Ley N°
16.858), en forma previa y como requisito indispensable para el
otorgamiento de la concesión de uso privativo de aguas del dominio
público con destino a riego (numeral segundo del artículo 4° de la Ley N°
16.858), y concomitantemente con la autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente que pudiere corresponder, para la
construcción de obras públicas para riego con fines agrarios (artículo 21
de la Ley N° 16.858);
f) presidir la Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada además por
un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno del
Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y dos delegados propuestos por
las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo (artículo 27 de
la Ley N° 16.858);
g) integrar, oficiando como secretario, las Juntas Regionales Asesoras de
Riego, presididas por un representante del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas e integradas además por dos de los regantes y dos
representantes de los propietarios de la zona (artículos 29 a 31 de la
Ley N° 16.858);
h) participar en la formulación de políticas públicas con respecto a los
sectores agropecuario, agroindustrial y pesquero, y de manejo,
conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y
monitorear el desarrollo de aquéllas que se hubieran aprobado (Decreto N°
24/998 de 28 de enero de 1998);
i) propiciar líneas de acción a fin de optimizar el interrelacionamiento
del Ministerio con organismos nacionales, regionales y con otros del
ámbito internacional, de interés para los sectores agropecuario,
agroindustrial y pesquero y para el área de los recursos naturales
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
j) promover la transferencia y difusión de la tecnología agropecuaria,
agroindustrial y pesquera a los respectivos sectores, así como la
referida al uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables
(Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998);
k) conservar los recursos naturales renovables, incluyendo los pesqueros,
contribuir a la conservación y desarrollo de la diversidad biológica y
propiciar su racional aprovechamiento industrial y comercial (Decreto N°
24/998 de 28 de enero de 1998);
I) opinar en todos los casos en que exista peligro para el ambiente
animal y vegetal (artículo 145 del Código de Aguas),
Capítulo VI
Competencia del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente
(MVOTMA)
Artículo 9.- La competencia del MVOTMA en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y refiere de manera principal a controlar que las actividades públicas o privadas cumplan con las normas de protección del medio ambiente. (*)
Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:
a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de control de las
actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de los recursos
ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la calidad de
dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas incluyendo áreas
naturales protegidas y zonas costeras, así como para prevenir el impacto
ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo el fomento de la
conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997
de 30 de julio de 1997);
b) formular y coordinar acciones con organismos públicos nacionales y
departamentales en lo referente a la protección del medio ambiente y
celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o
extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4
de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);
c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y
257/997 de 30 de julio de 1997);
d) medir parámetros ambientales en el agua, para evaluación de la calidad
ambiental y medir parámetros físicos, químicos y biológicos para el
control de los agentes que inciden en la calidad de los recusaros
ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de
julio de 1997);
e) en lo referente a la protección de las aguas contra los efectos
nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la
fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las
competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del
MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo,
supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación
de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo
pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios,
sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las
infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el
artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 de la ley N°
17.598);
f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que
fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad
de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente
sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando y publicando
estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según lo dispuesto
en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de 1990);
g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar los actos que
afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de las aguas
(artículo 453 de la Ley N° 16.170);
h) dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para impedir
la derivación a las aguas, de sustancias, materiales o energía
susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el
medio ambiente natural o provocar daños, y disponer la suspensión
preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen
los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación (artículo
144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170);
i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o energía a las
aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal,
deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el cuerpo
receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el
interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la
calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para
prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas,
según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas
operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales
los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o
materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de
los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas,
según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170),
j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, de
acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar periódicamente esos
estándares, con el fin de su actualización técnica cuando corresponda
(artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo de 1979, con la redacción
dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991 de 4 de abril de 1991, y
artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto dado por el artículo 3° del
Decreto N° 195/991);
k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos
(artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE, para los
cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente Intendencia
Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2° del Decreto
N° 195/991);
l) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1, determinar la
distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el control de la
calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor
utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo 9°,
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N°
195/991);
m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas
para la clase en que fue clasificado, establecer los programas de
recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las
condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el
artículo 6° del Decreto N° 195/991);
n) determinar los métodos analíticos de los parámetros referidos
(artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 7° del
Decreto No. 195/991);
ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos,
debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de su adecuación
técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 8°
del Decreto No. 195/991);
o) en casos particulares, disminuir las exigencias establecidas para los
vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas
a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15, Decreto N° 253/979,
texto dado por el artículo 9° del Decreto N° 195/991);
p) cuando lo considere conveniente, exigir la construcción de las
instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento
(artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 10 del
Decreto N° 195/991);
q) realizar las intimaciones correspondientes determinando las
condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo 22, Decreto N°
253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N° 195/991);
r) llevar un registro de los profesionales y consultores habilitados para
ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales,
documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo que
reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
15 del Decreto N° 195/991);
s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de efluentes, controlar su
ejecución y otorgar la autorización de desagüe industrial (artículo 29,
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 17 del Decreto N°
195/991);
t) realizar inspecciones de desagües de líquidos residuales del proceso
industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo
17 del Decreto N° 195/991);
u) ejercer el contralor general de la aplicación de las normas del
Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto dado por el
artículo 19 del Decreto N° 195/991),
v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la construcción de
emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los
líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50
(cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto N°
435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de
tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil
habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una
capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o
cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv)
la construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo
que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros
cúbicos de agua por segundo (numeral 22); v) la instalación de tomas de
agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por
segundo (numeral 23); vi) el dragado de cursos o cuerpos de agua con
fines de navegación, con excepción de los dragados de mantenimiento de
las vías navegables (numeral 25); vii) toda construcción u obra que se
proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153
del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859 del 15 de diciembre de 1978,
en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903 del 10 de
noviembre de 1987, numeral 28);
w) llevar el registro de información de relevancia ambiental, en el que
se incluirán los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de
los mismos resulte, las solicitudes de autorización ambiental previa, los
estudios de impacto ambiental y los profesionales intervinientes, las
resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia (artículo 20,
Decreto N° 435/994);
x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la
Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y 154 del Código de
Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192
respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que
correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y
Decreto N° 435/994 (artículo 23).
Capítulo VII
Competencia de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE)
Artículo 11.- La competencia de la OSE, cuando actúa como prestador, comprende la prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de la República, y del servicio de alcantarillado en todo el territorio excepto en el Departamento de Montevideo (artículo 2°, Ley N° 11.907).
En este caso, OSE asume todas las responsabilidades inherentes a la
gestión de los servicios y, en particular:
a) celebrar convenios con los Gobiernos Municipales y Comisiones
Vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de agua
potable de interés local, mediante contribución de las partes, con
aprobación previa del Poder Ejecutivo (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de
19 de diciembre de 1952, literal C);
b) el estudio, la construcción y la conservación de todas las obras
destinadas a los servicios que presta; la iniciativa respecto a nuevos
planes de obras sanitarias y de aguas corrientes corresponderá al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de los estudios que pueda
realizar el organismo, y de las ampliaciones de servicios que conceptúe
necesarias (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952,
literal D);
c) el contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice directa
o indirectamente para la prestación de sus servicios; (artículo 2° de la
Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal E);
d) podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin
potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo humano,
siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte excedentaria
respecto de los caudales necesarios para atender el servicio público de
agua potable, a que refiere el literal a) de este artículo (artículo 2°
de la Ley N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952, literal F, dado por el
artículo único de la Ley N° 17.277 de 17 de noviembre de 2000);
e) podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso
a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización de
aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología de
fabricación le pertenezca (artículo 2° de la Ley N° 11.907 de 19 de
diciembre de 1952, literal G, dado por el artículo único de la Ley N°
17.277);
f) en los cursos de Clase 1, autorizar lanzamientos de efluentes,
establecer las características que debe tener el cuerpo receptor en la
toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que
deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (artículo 8°, Decreto
N° 253/979, texto dado por el artículo 4° del Decreto N° 195/991);
g) otorgar autorización previa a la autorización de desagüe industrial
otorgada por el MVOTMA, cuando se trate de desagües a cursos de agua de
la Clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese
organismo (artículo 25, Decreto N° 253/979).
Artículo 12.- La competencia de la OSE, cuando actúa en calidad de concedente de servicios de agua potable y saneamiento, supone el ejercicio de la vigilancia y el contralor sobre la ejecución de las obras y la
explotación del servicio, sin perjuicio de las potestades que la ley
asigna a otros órganos del Estado, como es el caso de la URSEA (en
especial en lo relativo a su competencia de control de estos contratos de
concesión como actos jurídicos habilitantes de la prestación de los
servicios, prevista por el literal A del artículo 14 de la Ley N°
17.598), y el de los demás órganos a que refiere este reglamento, según
corresponda.
En especial compete a la OSE, según resulta de las leyes y
reglamentaciones aplicables así como de los contratos de concesión
suscritos:
a) realizar el procedimiento licitatorio para el otorgamiento de la
concesión, con aplicación del pliego de condiciones generales proyectado
por la URSEA, y los pliegos de condiciones particulares que confeccione
para el caso (artículo 14, literal D de la Ley N° 17.598);
b) otorgar la concesión del servicio, con autorización del Poder
Ejecutivo (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su artículo 750);
c) durante la ejecución de la concesión, vigilar y controlar la ejecución
de las obras, la explotación de los servicios y, en general, la gestión
del concesionario, conforme al contrato y marco normativo general;
d) a los efectos de la vigilancia y control referidos en el literal
anterior, aprobar informes y documentación remitida por el concesionario
(cláusulas 1.3.5. y 2.8.3. del Pliego de Condiciones de la concesión
otorgada a URAGUA para el saneamiento y suministro de agua potable en el
Departamento de Maldonado; cláusulas 9, 28 y 29 del Pliego de Condiciones
de la concesión otorgada a Aguas de la Costa para el suministro de agua
potable y saneamiento al este del Arroyo Maldonado), inspeccionar la
calidad de los servicios e instalaciones, y cualquier documentación
relacionada con el objeto del servicio contratado, así como realizar
observaciones o recomendaciones al concesionario según estime necesario
(literales c y d, cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la
concesión otorgada a URAGUA);
e) estudiar y aprobar proyectos de obras y programas de trabajo, y
controlar su cumplimiento, así como fiscalizar y aprobar la ejecución de
las obras, su operación, mantenimiento y conservación (literales f, g y h
de la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada
a URAGUA);
f) brindar al concesionario aquellos servicios técnicos que se le
demanden, previa concertación de un precio por los mismos, y cumplir con
las demás obligaciones emergentes del contrato (literal i de la cláusula
3.5.1. y cláusula 3.5.2. del Pliego de Condiciones de la concesión
otorgada a URAGUA);
g) cumplir con las actuaciones que le asigna la Ley N° 14.440 de 14 de
octubre de 1975, en lo relativo al control de las propiedades con frente
a las vías públicas en donde exista alcantarillado de sistema separativo,
de propiedad del Ente;
h) aprobar los proyectos de instalaciones de agua potable y saneamiento
para fraccionamientos comprendidos dentro del área de la concesión
(artículo 1° de la Ley N° 13.493 de 20 de setiembre de 1966);
i) realizar las expropiaciones e imponer las servidumbres que
correspondan según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 11.907;
j) aprobar modificaciones a las tarifas previo a su homologación por el
Poder Ejecutivo (cláusulas 3.3.2.1. y 3.3.5.2. del Pliego de Condiciones
de la concesión otorgada a URAGUA);
k) intervenir directamente en la operación del sistema, en la forma o por
el tiempo que se estimen necesarios, por razones de emergencia
operacional o sanitaria, declaradas tales por el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las responsabilidades del concesionario (literal k de la
cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a
URAGUA);
l) comunicar los incumplimientos del concesionario a la URSEA para el
ejercicio de la potestad sancionatoria conforme a los contratos
respectivos (literal M del artículo 14 de la Ley N° 17.598 y literal e de
la cláusula 3.5.1. del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a
URAGUA);
m) otros que se establezcan en el contrato de concesión conforme al marco
normativo general (a vía de ejemplo y según corresponda: aprobar pólizas
de seguros, recibir inventario de bienes de la concesión, presupuesto
anual y estados financieros del concesionario, autorizar constitución de
gravámenes sobre bienes del concesionario, controlar calidad del agua
potable suministrada y de los efluentes del sistema de saneamiento, y
continuidad de los servicios);
n) en la etapa de extinción del contrato, hacer la recepción de las
instalaciones y tomar posesión de las mismas (cláusula 7.2. del Pliego de
Condiciones de la concesión otorgada a URAGUA).
Artículo 13.- También compete a OSE, participar en lo pertinente, en coordinación con la Intendencia Municipal de Montevideo y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la realización de los proyectos y ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) del área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo), y de Rincón de la Bolsa (San José) (artículo 124 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002); OSE y la Intendencia Municipal de Montevideo asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas.
Artículo 14.- De igual manera, compete a OSE, conjuntamente con la Intendencia Municipal de Canelones, respaldar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a los efectos de la preparación de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa
(Canelones), y proponer la forma de ejecución de las obras y distribución
de su financiamiento (artículo 125 de la Ley N° 17.556);
Capítulo VIII
Competencia de los Gobiernos Departamentales
Artículo 15.- La competencia de los Gobiernos Departamentales en materia de aguas refiere al ejercicio de la policía higiénica y sanitaria de las
poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las
autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia,
siendo de su cargo, la adopción de medidas y disposiciones tendentes a
coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias,
disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas (artículo 35 de la
Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de octubre de 1935).
Artículo 16.- En ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior, corresponde a los Gobiernos Departamentales:
a) la desinfección de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal
N° 9515 de 28 de octubre de 1935);
b) la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación
de las aguas (artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515 de 28 de
octubre de 1935);
c) administrar los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida
que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos
servicios a los Municipios (artículo 35, Ley N° 9515);
d) decretar la clausura de establecimientos comerciales en acuerdo con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por
infracción a las normas sobre efluentes industriales, falsas
declaraciones u obstaculización de la labor de los funcionarios
encargados del contralor (artículo 32, Decreto N° 253/979);
e) comprobada la infracción a la normativa sobre saneamiento ambiental,
informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, el que determinará el monto de la multa a ser aplicada por la
Intendencia Municipal respectiva (artículo 32 Decreto N° 253/979).
Artículo 17.- En particular, el Gobierno Departamental de Montevideo compete la prestación del servicio de alcantarillado en el Departamento de
Montevideo (artículo 2°, Ley N° 11.907).
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 18.- Facúltase a los órganos de la Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento, a suscribir convenios entre sí, con OSE y con los Gobiernos Departamentales, que permitan intercambiar y compartir información útil para el desarrollo de esa competencia, así como acordar la organización, prestación y complementación de actividades inherentes a la misma.
Artículo 19.- Cométese a los órganos de la Administración Central a cuya competencia refiere el presente reglamento, su información y divulgación a efectos de su correcta aplicación.
A los mismos efectos, exhórtase a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado y a los Gobiernos Departamentales.
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, etc.
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