Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
 Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio:

a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de control de las 
actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de los recursos 
ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la calidad de 
dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas incluyendo áreas 
naturales protegidas y zonas costeras, así como para prevenir el impacto 
ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo el fomento de la 
conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 
de 30 de julio de 1997);

b) formular y coordinar acciones con organismos públicos nacionales y 
departamentales en lo referente a la protección del medio ambiente y 
celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o 
extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4 
de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997);

c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 
257/997 de 30 de julio de 1997);

d) medir parámetros ambientales en el agua, para evaluación de la calidad 
ambiental y medir parámetros físicos, químicos y biológicos para el 
control de los agentes que inciden en la calidad de los recusaros 
ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de 
julio de 1997);

e) en lo referente a la protección de las aguas contra los efectos 
nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la 
fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las 
competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del 
MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, 
supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o 
privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación 
de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo 
pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán 
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios, 
sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las 
actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o 
remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las 
infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el 
artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 de la ley N° 
17.598);

f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que 
fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad 
de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente 
sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando y publicando 
estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según lo dispuesto 
en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de 1990);

g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar los actos que 
afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de las aguas 
(artículo 453 de la Ley N° 16.170);

h) dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para impedir 
la derivación a las aguas, de sustancias, materiales o energía 
susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el 
medio ambiente natural o provocar daños, y disponer la suspensión 
preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen 
los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación (artículo 
144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170);

i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o energía a las 
aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, 
deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el cuerpo 
receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el 
interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la 
calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para 
prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas, 
según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas 
operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales 
los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o 
materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de 
los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas, 
según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170),

j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, de 
acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar periódicamente esos 
estándares, con el fin de su actualización técnica cuando corresponda 
(artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo de 1979, con la redacción 
dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991 de 4 de abril de 1991, y 
artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto dado por el artículo 3° del 
Decreto N° 195/991);

k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos 
(artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE, para los 
cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente Intendencia 
Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2° del Decreto 
N° 195/991);

l) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1, determinar la 
distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el control de la 
calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor 
utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo 9°, 
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N° 
195/991);

m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas 
para la clase en que fue clasificado, establecer los programas de 
recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las 
condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el 
artículo 6° del Decreto N° 195/991);

n) determinar los métodos analíticos de los parámetros referidos 
(artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 7° del 
Decreto No. 195/991);

ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos, 
debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de su adecuación 
técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 8° 
del Decreto No. 195/991);

o) en casos particulares, disminuir las exigencias establecidas para los 
vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas 
a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15, Decreto N° 253/979, 
texto dado por el artículo 9° del Decreto N° 195/991);

p) cuando lo considere conveniente, exigir la construcción de las 
instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento 
(artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 10 del 
Decreto N° 195/991);

q) realizar las intimaciones correspondientes determinando las 
condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo 22, Decreto N° 
253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N° 195/991);

r) llevar un registro de los profesionales y consultores habilitados para 
ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales, 
documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo que 
reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 
15 del Decreto N° 195/991);

s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de efluentes, controlar su 
ejecución y otorgar la autorización de desagüe industrial (artículo 29, 
Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 17 del Decreto N° 
195/991);

t) realizar inspecciones de desagües de líquidos residuales del proceso 
industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 
17 del Decreto N° 195/991);

u) ejercer el contralor general de la aplicación de las normas del 
Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto dado por el 
artículo 19 del Decreto N° 195/991),

v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la construcción de 
emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los 
líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50 
(cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto N° 
435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de 
tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil 
habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una 
capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o 
cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv) 
la construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo 
que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros 
cúbicos de agua por segundo (numeral 22); v) la instalación de tomas de 
agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por 
segundo (numeral 23); vi) el dragado de cursos o cuerpos de agua con 
fines de navegación, con excepción de los dragados de mantenimiento de 
las vías navegables (numeral 25); vii) toda construcción u obra que se 
proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153 
del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859 del 15 de diciembre de 1978, 
en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903 del 10 de 
noviembre de 1987, numeral 28);

w) llevar el registro de información de relevancia ambiental, en el que 
se incluirán los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de 
los mismos resulte, las solicitudes de autorización ambiental previa, los 
estudios de impacto ambiental y los profesionales intervinientes, las 
resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia (artículo 20, 
Decreto N° 435/994);

x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la 
Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y 154 del Código de 
Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 
respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que 
correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y 
Decreto N° 435/994 (artículo 23).

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