Aprobado/a por: Decreto Nº 335/004 de 21/09/2004 artículo 1.
Artículo 10.- En el ejercicio de la competencia aludida en el artículo anterior corresponde a dicho Ministerio: a) formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes de control de las actividades públicas y privadas que incidan en la calidad de los recursos ambientales, y planes para medir y evaluar el estado de la calidad de dichos recursos, entre ellos los hídricos y ecosistemas incluyendo áreas naturales protegidas y zonas costeras, así como para prevenir el impacto ambiental de actividades humanas o proyectos, incluyendo el fomento de la conciencia ambiental (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997); b) formular y coordinar acciones con organismos públicos nacionales y departamentales en lo referente a la protección del medio ambiente y celebrar convenios con personas públicas y privadas nacionales o extranjeras para la ejecución de sus cometidos (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997); c) asesorar en la materia (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997); d) medir parámetros ambientales en el agua, para evaluación de la calidad ambiental y medir parámetros físicos, químicos y biológicos para el control de los agentes que inciden en la calidad de los recusaros ambientales (Decretos N° 255/997 de 4 de junio de 1997 y 257/997 de 30 de julio de 1997); e) en lo referente a la protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora y dañar el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias de la URSEA y de la Dirección Nacional de Hidrografía del MTOP, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, supervisar, vigilar y regular, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y disponer lo pertinente, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios, sometiéndolos a su autorización, disponiendo la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas, ordenando la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención, y sancionando las infracciones (artículo 4° del Código de Aguas según lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley N° 16.170, y artículos 1°, 14 y 15 de la ley N° 17.598); f) prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna, registrando y publicando estas prohibiciones (artículo 6° del Código de Aguas, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley N° 16.170 de 24 de diciembre de 1990); g) adoptar medidas tendentes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, en particular de contaminación de las aguas (artículo 453 de la Ley N° 16.170); h) dictar las providencias y aplicar las medidas necesarias para impedir la derivación a las aguas, de sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, y disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación (artículo 144, Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); i) habilitar la derivación de sustancias, materiales o energía a las aguas, susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración, y cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de la calidad de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para prevenir el daño o advertir el peligro (artículo 145 del Código de Aguas, según artículo 457,2 de la Ley N° 16.170); en caso de permitir dichas operaciones, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas (artículo 146 del Código de Aguas, según artículo 457, 2 de la Ley N° 16.170), j) modificar la lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, de acuerdo al uso que los mismos tengan, y revisar periódicamente esos estándares, con el fin de su actualización técnica cuando corresponda (artículo 5°, Decreto N° 253/979 de 9 de mayo de 1979, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 195/991 de 4 de abril de 1991, y artículo 7°, Decreto N° 253/979, con el texto dado por el artículo 3° del Decreto N° 195/991); k) clasificar los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos (artículo 6°, Decreto N° 253/979), previa coordinación con OSE, para los cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la correspondiente Intendencia Municipal en los demás casos (texto dado por el artículo 2° del Decreto N° 195/991); l) en los cursos de agua, salvo los de la Clase 1, determinar la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor utilización del curso de agua por todos los interesados (artículo 9°, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 5° del Decreto N° 195/991); m) cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas para la clase en que fue clasificado, establecer los programas de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendentes a que se alcancen las condiciones adoptadas (artículo 10, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 6° del Decreto N° 195/991); n) determinar los métodos analíticos de los parámetros referidos (artículo 13, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 7° del Decreto No. 195/991); ñ) agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos, debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de su adecuación técnica (artículo 14, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 8° del Decreto No. 195/991); o) en casos particulares, disminuir las exigencias establecidas para los vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas a realizar no provocarán inconvenientes (artículo 15, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 9° del Decreto N° 195/991); p) cuando lo considere conveniente, exigir la construcción de las instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento (artículo 16, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 10 del Decreto N° 195/991); q) realizar las intimaciones correspondientes determinando las condiciones que deberán cumplir los efluentes (artículo 22, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 14 del Decreto N° 195/991); r) llevar un registro de los profesionales y consultores habilitados para ejecutar proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales, documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo que reglamente (artículo 26, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 15 del Decreto N° 195/991); s) aprobar proyectos de plantas de tratamiento de efluentes, controlar su ejecución y otorgar la autorización de desagüe industrial (artículo 29, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 17 del Decreto N° 195/991); t) realizar inspecciones de desagües de líquidos residuales del proceso industrial (artículo 30, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 17 del Decreto N° 195/991); u) ejercer el contralor general de la aplicación de las normas del Decreto N° 253/979 (artículo 31, Decreto N° 253/979, texto dado por el artículo 19 del Decreto N° 195/991), v) otorgar autorización ambiental previa, para: i) la construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste (artículo 2°, numeral 8, Decreto N° 435/994 de 21 de setiembre de 1994); ii) la construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de diez mil habitantes (numeral 10); iii) la construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas (numeral 21); iv) la construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros cúbicos de agua por segundo (numeral 22); v) la instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo (numeral 23); vi) el dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación, con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables (numeral 25); vii) toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987, numeral 28); w) llevar el registro de información de relevancia ambiental, en el que se incluirán los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de autorización ambiental previa, los estudios de impacto ambiental y los profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia (artículo 20, Decreto N° 435/994); x) imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 16.112 de 17 de mayo de 1990 y artículos 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la Ley N° 15.903 de 10 noviembre de 1987, y las que correspondan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 16.466 y Decreto N° 435/994 (artículo 23).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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