Aprobado/a por: Decreto Nº 274/006 de 14/08/2006.
  Artículo 2º.- Modifícase el artículo 5° del Decreto N° 3/997 de 3/01/97, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5º - Son Agencias de Viajes y de Transporte Turístico aquellas
"empresas que desarrollen las siguientes actividades:
1) Promuevan, organicen y vendan sus excursiones tanto en el territorio
nacional como en el exterior.
2) Efectúen el traslado o transporte por vía terrestre de grupos
turísticos o de excursiones, dentro del territorio nacional y al
exterior, cuando sean contratadas por prestadores de servicios
turísticos.
Las Agencias de Viajes y de Transporte Turístico para obtener la
inscripción en el Registro de Operadores Turísticos, deberán justificar:
a)      que poseen unidades de transporte propias, en posesión o
        arrendamiento por plazo no menor a un año, con un mínimo de
        capacidad de ocho asientos.
b)      que las unidades a utilizar cumplan con los requisitos exigidos
        en los artículos 19 y 20 de esta reglamentación."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 3/997 Derogada/o de 03/01/1997 artículo 5.
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