Aprobado/a por: Decreto Nº 3/997 Derogada/o de 03/01/1997 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 86/017 de 27/03/2017 artículo 1.
Artículo 5.- Son Agencias de Viajes y Transportes Turísticos aquellas que
desarrollen las siguientes actividades:
 1) Efectuar traslados por vía terrestre de grupos turísticos o
excursiones contratados por prestadores de servicios turísticos dentro
del territorio nacional y al exterior.
 2) Promover, organizar y vender sus excursiones tanto en el territorio
nacional como en el exterior.
 Las Agencias de Viajes de Transportes Turísticos para obtener la
inscripción en el Registro de Operadores Turísticos deberán justificar:
 1) Que poseen unidades de transporte propias, en posesión o 
arrendamiento por plazo no menor a un año con un mínimo de capacidad de ocho asientos.
 2) Que las unidades a utilizar cumplan con los requisitos exigidos por
los arts. 19 y 20 de esta reglamentación.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 274/006 de 14/08/2006 artículo 2.
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