Aprobado/a por: Decreto Nº 273/016 de 05/09/2016 artículo 1.
   Artículo 1.- La Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) es competente para la administración, construcción y conservación de las obras e instalaciones dentro del recinto portuario del Puerto de Punta del Este (Maldonado) y 
la adopción de medidas para su mejor funcionamiento, de acuerdo con la 
Ley N° 3.817 del 15 de julio de 1911 y su Decreto Reglamentario de 29 de febrero de 1912.
   También le compete la prestación de los servicios de amarras, 
guardería de embarcaciones, estacionamientos de cualquier tipo de vehículos y remolques, servicios higiénicos, recolección de residuos y todo otro servicio que se considere necesario para mejor atender las necesidades del Puerto y sus usuarios, sin perjuicio de las funciones específicas que correspondan a otras autoridades relativas a la actividad portuaria.
   Artículo 2.- La adjudicación de la totalidad de las amarras, del estacionamiento y de cualquier área de las instalaciones incluidas en el recinto portuario es de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Hidrografía, en las condiciones que se determinan en este reglamento. Las gestiones de adjudicación, así como las de todos los servicios que provee la Dirección en el Puerto, deberán hacerse ante su oficina local o las habilitadas a tales fines. Para ello, los usuarios y las embarcaciones deberán estar al día con el pago de los servicios por todo concepto con 
la Dirección Nacional de Hidrografía.
   Todo servicio, actividad u otros usos a desarrollar por terceros en el recinto portuario deberá contar con la correspondiente autorización de la Dirección Nacional de Hidrografía.
   Artículo 3.- Son de aplicación en el Puerto de Punta del Este todas 
las Normas establecidas en el código internacional PBIP (Protección a Buques e Instalaciones Portuarias), estando facultada la Administración a disponer en forma inmediata de las amarras, muelles, marinas y espacios 
en el recinto portuario que considere necesario para el estricto cumplimiento del mismo.
   Artículo 4.- Establécese el período comprendido entre el 1° de marzo y el 15 de diciembre como baja temporada para todas las tarifas que se discriminan en baja y alta temporada.
   Artículo 5.- Habrá un primer período de reserva de amarras entre el 1° y el 15 de marzo de cada año, un segundo período de reserva entre el 1° y el 10 de octubre y a partir del 16 de octubre comenzará el tercer y 
último período de reserva, según las condiciones que se establecen seguidamente.
   Todos los pagos se harán según valores del tarifario vigente al 
momento del pago.
   Artículo 6.- Primer período de reserva (reserva anticipada): Los usuarios que hayan contratado amarra para una embarcación durante 60 días como mínimo en alta temporada, podrán efectuar una reserva de amarra para la alta temporada siguiente, por un período no menor a 60 días, abonando una seña de al menos el 50% del total de la tarifa de estadía reservada; suma que deberá ser abonada del 1° al 15 de marzo de cada año. El saldo del costo total podrá abonarse hasta el 31 de agosto o, en su defecto, se perderá todo derecho sobre la reserva efectuada, incluida la seña abonada.
   La estadía se ajustará al período de reserva contratado. Hasta el 30 
de noviembre, se podrá acreditar cambio de embarcación o solicitar cambio de fechas. De no hacerlo, se mantendrán las fechas reservadas con la posibilidad de un corrimiento máximo de cinco días para la embarcación 
por la cual se realizó la reserva, debiendo en todos los casos 
comunicarlo a la oficina portuaria por los medios que ésta establezca. Los cambios de embarcación y modificación de fechas estarán sujetos a disponibilidad y razones de buena administración.
   Si la embarcación no estuviera en Puerto durante el período reservado total o parcialmente, la Dirección Nacional de Hidrografía podrá disponer el uso de la amarra.
   Artículo 7.- Segundo período de reserva (embarcaciones con permanencia en baja temporada): Podrán solicitar reserva de amarra para la alta temporada siguiente:
   A) Por un período no menor a 60 días, aquellos usuarios cuyas
   embarcaciones permanecieron en puerto (amarra y/o guardería) un 75%
   del tiempo transcurrido desde el 1° de marzo al 30 de septiembre (el
   75% corresponde a 161 días). Asimismo, los usuarios cuyas
   embarcaciones permanecieron en amarra un mínimo del 50% del período
   indicado (el 50% corresponde a 107 días), tendrán una bonificación del
   30% en el valor de la reserva a realizar y prioridad para amarras de
   borneo;
   B) Por un período no menor a 30 días, aquellos usuarios cuyas
   embarcaciones permanecieron en la guardería del puerto un 75% del
   tiempo transcurrido desde el 1° de marzo al 30 de septiembre (el 75%
   corresponde a 161 días).
   En ambos casos, las reservas deberán ser abonadas en su totalidad en
   el período del 1° al 10 de octubre anterior al período de alta
   temporada que se reserva.
   Las amarras de este período de reserva se otorgarán según los siguientes criterios de prioridad:
   a) permanencia en el agua en el último año;
   b) permanencia en guardería en el último año;
   c) permanencia en el puerto en los últimos 5 años.
   Artículo 8.- Tercer período de reserva (orden de llegada): A partir 
del 16 de octubre de cada año podrán solicitar reserva de amarra para la alta temporada siguiente, por un período no menor a 15 días, aquellos usuarios cuyas embarcaciones se encuentren surtas en el Puerto y que declaren que permanecerán en él hasta efectivizar la estadía reservada. Las amarras serán asignadas de acuerdo al orden de llegada -fecha desde 
la cual la embarcación está surta en el Puerto-, tipo y carácter de la embarcación y lugares disponibles. La Dirección Nacional de Hidrografía comunicará al usuario la amarra asignada, quien dispondrá de un plazo de 10 días corridos para abonar la totalidad del costo de la misma, y así dejar efectivizada la reserva. En caso de incumplimiento del plazo de pago, la Dirección Nacional de Hidrografía asignará la amarra al 
siguiente usuario en la lista de orden de llegada de embarcaciones surtas en el puerto.
   Esta reserva podrá generar derecho a reservar amarra en el primer período de reserva para la temporada siguiente, siempre que cumpla con 
las condiciones establecidas para el primer período y dependiendo de la disponibilidad portuaria, teniendo prioridad los usuarios del primer y segundo período de reserva.
   Estas embarcaciones deberán permanecer en agua en el puerto, de lo contrario perderán la reserva efectuada y no se devolverá el importe de 
la misma, salvo los casos de varado en guardería o retiro de la embarcación para permanecer en otro puerto administrado por la Dirección Nacional de Hidrografía por un período no mayor de 20 días previo al período reservado. Previo al varado o partida deberá abonarse el costo de la amarra correspondiente a ese período, sin perjuicio del pago de los servicios o tarifas que se devenguen en guardería o en el otro puerto. La embarcación deberá estar al día con todos los servicios portuarios.
   Artículo 9.- Los usuarios que por algún motivo excepcional no hubieran realizado la reserva de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7°, tendrán la posibilidad de realizar la misma en un plazo de 30 días a partir del vencimiento de los plazos estipulados en los mencionados artículos (o sea, hasta el 15 de abril y 10 de noviembre respectivamente), con un recargo del 10% del monto que corresponda abonar. Vencido este plazo, la única posibilidad de reserva de amarra será de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°.
   Artículo 10.- El usuario que hubiera pagado el 100% de la reserva y no pudiera hacer uso de la amarra, deberá notificar en forma fehaciente esta situación a la oficina portuaria en Punta del Este antes del 15 de diciembre y solicitar el traspaso de la reserva para la siguiente temporada, dejando libre la amarra para ser adjudicada nuevamente y debiendo abonar al año siguiente la diferencia de tarifa correspondiente. En caso contrario, perderá el total del pago realizado. Este derecho 
podrá ser ejercido por una única vez en un período de cinco años.
   Artículo 11.- En la guardería portuaria no se realizan reservas y los espacios se asignan por orden de llegada de las embarcaciones, ya sea por tierra o agua y de acuerdo a las dimensiones de la embarcación y características del espacio disponible.
   Artículo 12.- Cuando la guardería esté completa se abrirá una lista de espera.
   La inscripción en esta lista se realizará únicamente mediante el envío de correo electrónico a la dirección indicada por la Dirección Nacional 
de Hidrografía Punta del Este, adjuntando el formulario de inscripción establecido a esos efectos. El día y hora de recibido el correo electrónico serán considerados para la prioridad en el orden de la lista de espera.
   Artículo 13.- El incumplimiento en el pago o el uso indebido de cualquiera de los servicios que la Dirección Nacional de Hidrografía presta a las embarcaciones determinará el cese inmediato del servicio, 
sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder y en particular del artículo 236 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 212 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 (abandono de la embarcación y traslación de dominio al Estado).
   Artículo 14.- La Dirección Nacional de Hidrografía podrá disponer el traslado dentro o fuera del recinto portuario de embarcaciones, vehículos o cualquier otro tipo de bienes u objetos que no cuenten con 
autorización, afecten la operativa o seguridad portuaria o cuyos responsables mantengan adeudos con la autoridad portuaria, conforme al artículo 209 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
   Asimismo, la Dirección Nacional de Hidrografía podrá, por razones de mejor aprovechamiento del espacio acuático y la infraestructura de 
amarras o de seguridad portuaria, disponer modificaciones de los sitios 
de amarras reservados, o adjudicados, notificando a los usuarios de las embarcaciones involucradas. Dicha notificación podrá efectuarse con posterioridad a la modificación.
   Artículo 15.- La Dirección Nacional de Hidrografía establecerá las características y parámetros máximos de las embarcaciones que operen para los movimientos de botadas y varadas atendiendo a razones de seguridad y servicio.
   Artículo 16.- Queda prohibido amarrar, tomar servicios o fondear en el recinto portuario sin autorización de la Dirección Nacional de Hidrografía, salvo casos de fuerza mayor, a solicitud de la Prefectura Nacional Naval (PNN).
   Artículo 17.- Para que una embarcación pueda retirarse del Puerto, deberá estar acreditado ante la Prefectura Nacional Naval el certificado libre de deuda, para que ésta autorice su salida. Dicho certificado se expide únicamente en el horario de atención al público, pudiendo, en 
casos excepcionales, habilitarse horarios especiales.
   Artículo 18.- Las zonas de amarre para embarcaciones afectadas a tráfico serán las establecidas por la Dirección Nacional de Hidrografía.
   Artículo 19.- Las embarcaciones que no sean deportivas deberán presentar mediante declaración jurada, información acerca de las actividades realizadas, con la periodicidad que establezca la Dirección Nacional de Hidrografía. La Jefatura Portuaria podrá solicitar la información complementaria que considere pertinente. En caso de incumplimiento de esta obligación, o de constatarse inactividad o inexactitud en la declaración jurada, ello podrá dar lugar a la 
revocación de la asignación de la amarra, sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder.
   Artículo 20.- La Dirección Nacional de Hidrografía, en coordinación 
con la Prefectura Nacional Naval, determinará la asignación de lugares de atraques para embarcaciones de la Prefectura Nacional Naval y de la 
Armada Nacional.
   Artículo 21.- Aquellas embarcaciones que se encuentran amarradas a borneo tendrán un tiempo máximo de 3 horas por día para la utilización de muelles o marinas sin cargo extra, exclusivamente para efectuar servicios y mantenimiento.
   Artículo 22.- Se priorizará el uso del muelle Prolongación Marina 1 para embarcaciones de porte mayor (eslora aproximada a 70 m) amarradas de banda, sin que generen derecho de reserva de amarra.
   Cuando no haya demanda de utilización para éstas, la Dirección 
Nacional de Hidrografía podrá disponer el uso de muelle para 
embarcaciones de menor tamaño amarradas a la mediterránea.
   Artículo 23.- La Dirección Nacional de Hidrografía no asumirá responsabilidad en caso de que se produzcan accidentes o deterioros en 
las embarcaciones amarradas o estacionadas en la guardería, o en el estacionamiento de vehículos o remolques y en las maniobras de bajadas o subidas de camión, botadas o varadas, o cualquier otra que se haga mediante el uso de las instalaciones fijas o móviles del Puerto, aún cuando su origen pueda imputarse a ellas.
   Artículo 24.- En caso de transgresión a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan, será de aplicación el reglamento de multas aprobado por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fecha 9 de setiembre de 2011, reglamentario del artículo 211 de la Ley N° 17930 de 19 de diciembre de 2005.
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