Aprobado/a por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el decreto 118/984, de 23 de marzo de 1984 que aprobó el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial, estableciéndose la siguiente redacción de los artículos de dicho reglamento que se indican:

2.1   Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente
      podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo
      establecido en los capítulos XI y XXIII".
13.2  En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la
      velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:
      a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque
      y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
      Transporte;
      b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.

      Esas velocidades se reducirán a:

      1) sesenta kilómetros por hora:

         a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin
            indicación de velocidad máxima;
         b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin
            incluir cambio de luces;

      2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:

         a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
         b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
         c) cruce peatonal señalizado;
         d) curvas señalizadas con ángulo recto;
         e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros;

      3) veinte kilómetros por hora:

         a) donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la
            entrada y salida de alumnos a las escuelas;
         b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no
            existir otra velocidad máxima señalizada;
         c) al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de
            circulación o próximo a ellas;
         d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.

      4) la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la
         autoridad competente.
21.5  Los conductores de bicicletas:

         a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación
            situada más a la derecha;
         b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido
            cuidado;
         c) no circularán haciendo zig-zags;
         d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;
         e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila de a uno,
            excepto en lugares expresamente habilitados para circular de
            otra manera;
         f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados
            a la circulación vehicular;
         g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no
            podrán circular por la calzada destinada a automotores.


23.7     En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular
         sujetas a las siguientes normas:

         a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y
            cantidad de animales;
         b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;
         c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los
            animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas,
            cunetas y taludes;
         d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible,
            haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa
            la adopción, por parte de los troperos, de las máximas
            precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular;
         e) se los prohíbe circular de noche en carretera principales".

   

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 2 
Numeral 2.1, 13 Numeral 13.2, 21 Numeral 21.5 y 23 Numeral 23.7.
Artículo 2.- El Capítulo XII del referido Reglamento se denominará "De la ubicación en la calzada".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 12.
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