Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                                CAPITULO XXI 

                       De los vehículos de dos ruedas

21.1 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y
bicicletas tienen las obligaciones y los derechos de los demás
conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les
sean aplicables.

 Deberán además, observar las disposiciones que se expresan en los
siguientes artículos.

21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y
bicicletas:

a) deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio
   de los mecanismos de conducción;

b) sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para
   más de una persona sentada;

c) tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura
   conducción del vehículo;

d) no pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expresamente
   habilitado para ello;

c) tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al
   igual que sus acompañantes.

21.3 Los conductores de motocicletas, motonetas, y ciclomotores:

a) deberán llevar puesto un casco protector reglamentario, teniendo
   su acompañante igual obligación;

b) deberán circular ocupando plenamente una senda de circulación, no
   pudiendo compartirla ni hacerlo entre sendas o filas contiguas de
   vehículos, con excepción de los agentes de tránsito en servicio.

21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los
ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.

21.5 Los conductores de bicicletas:

a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más
  a la derecha;

b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado;

c) no circularán haciendo zig-zags;

d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;

e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila, de a uno, excepto en
  lugares expresamente habilitados para circular de otra manera;

f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la
   circulación vehicular;

g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán
   circular por la calzada destinada a automotores.  

21.6 Para circular por carreteras y caminos principales, los conductores
de bicicletas deberán tener una edad mínima de dieciséis años. La
autoridad competente podrá autorizar edades menores en otras zonas.

(*)Notas:
Numeral 21.5 se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 
1.
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