Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                                TITULO V

                         Circulación Vehicular
                               
                               CAPITULO XII 
 
12.1 Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada
librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:

a) cuando la calzada no tenga ancho suficiente;
b) cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo
   sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar
   su eje;
c) cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado
   izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo
   que circula en sentido opuesto;
d) en calzadas con tránsito en un solo sentido.

12.2 En todas las vías de tránsito,los vehículos circularán dentro de
una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la
senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos
ruedas.

12.3 En caso haber más de una senda de circulación en el mismo
sentido:

a) sólo podrán cambiar de senda cuando la maniobra sea segura,
   justificada y no se perturbe en grado alguno la circulación
   de los demás usuarios. Luego de comprobar la viabilidad de la
   maniobra en las condiciones indicadas, se hará la señal indicadora
   correspondiente y se procederá al cambio de senda.
b) los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media
   deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten
   a otro vehículo o giren a la izquierda, debiendo en esos casos
   efectuar las señales indicadoras correspondientes.

12.4 Los vehículos deben circular, en una calzada con doble sentido de
circulación, obligatoriamente por la mitad derecha, aproximándose al
borde derecho cuando:

a) el señalamiento lo determine;
b) la visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, nieblas
    u otros elementos;
c) se aproximen a pasos a nivel y túneles, o los atraviesen;
d) accedan a una intersección, salvo en zonas rurales, cuando el
   acceso sea por un camino de tierra o mejorado.

12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse
unos a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad
izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso de
calzadas angostas.

12.6 La autoridad competente, de conformidad con el artículo 2.9 podrá
establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas quedando
los conductores obligados a respetarlas sin excepciones.


12.7 La circulación alrededor de glorietas o rotondas será por la
derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan
dispositivos reguladores.

12.8 Se prohibe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o
islas canalizadoras.

12.9 Un vehículo que circule detrás de otro deberá conservar, respecto
del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice
su detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente
su velocidad.

 Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá además ser suficiente
para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlo sin
peligro, salvo en casos de congestionamiento.

12.10 Se prohibe seguir a vehículos de emergencia.


12.11 Se prohibe circular en caravana salvo los vehículos militares y
policiales, los cortejos fúnebres y en caso de caravanas autorizadas.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 2.
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