Aprobado/a por: Decreto Nº 218/009 de 11/05/2009 artículo 1.
Artículo 2.1.- Las empresas concesionarias de servicios regulares de
transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales y
metropolitanas, están obligadas a expedir boletos abono para determinado
recorrido, a los usuarios que lo soliciten.
Artículo 2.2.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán
expedir boletos abono para tramos con origen y destino dentro del
Departamento de Montevideo.
Artículo 2.3.- Los boletos abono se expedirán por decenas entre un mínimo
de 3 (tres) y un máximo de 8 (ocho), durante los primeros quince días de
cada mes y, serán válidos hasta finalizar el mes siguiente a aquel en el
que se adquieren.
Artículo 2.4.- Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a
establecer en los respectivos contratos de concesión, una cantidad mínima
de boletos abono diferente a la prevista en el artículo anterior, cuando
las particularidades de la línea o del servicio a prestarse lo
justifiquen.
Artículo 2.5.- En las líneas metropolitanas sólo se expedirán boletos
abono cuando el usuario acredite tener su domicilio, residencia o lugar de
trabajo, dentro de la zona establecida en el Artículo 2.10 del Decreto
285/006 con la excepción establecida en el Artículo 2.4 del presente.

A) ABONO COMUN
Artículo 2.6.- El valor de cada boleto abono común será el equivalente al
90% (noventa por ciento) del precio del boleto común correspondiente,
homologado para cada línea por la Dirección Nacional de Transporte.

B) ABONO DOCENTE BONIFICADO
Artículo 2.7.- Los usuarios que acreditan su condición de Maestros de
Enseñanza Primaria, Profesores de Enseñanza Media de Institutos Públicos o
Privados habilitados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor
del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto común, siempre que
acrediten encontrarse en actividad al 31 de Marzo ó 30 de Setiembre de
cada año. Para los mismos, la cantidad mínima de boletos abono se fija en
25 (veinticinco).

C) ABONO DOCENTE GRATUITO (ORDEN DE TRANSPORTE DOCENTE)
Artículo 2.8.- Los docentes de ANEP, a quien ésta le emita Ordenes de
Transporte, tendrán derecho a transporte gratuito, y será la ANEP quien
abone las referidas órdenes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 537
de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

PRECIO MINIMO DEL BOLETO ABONO COMUN Y ABONO DOCENTE
Artículo 2.9.- El precio de los boletos abono referido en los Artículos
2.6, 2.7 en líneas metropolitanas, no podrá ser inferior al precio del
boleto mínimo para las mismas, fijado por la Dirección Nacional de
Transporte.
El precio de los boletos abono referido en los Artículos 2.6 y 2.7 en
líneas de corta, media y larga distancia, no podrá ser inferior al precio
que surja de multiplicar el valor del tramo mínimo de la línea por el
valor pasajero-kilómetro vigente fijado por la Dirección Nacional de
Transporte. Para el caso del precio de los boletos abono referido en el
Artículo 2.8, el mismo no podrá ser inferior al que resulte de multiplicar
el valor pasajero-kilómetro docente comunicado como valor de referencia
por la Dirección Nacional de Transporte a la ANEP, por un recorrido mínimo
de 30 (treinta) kilómetros.

D) ABONO DE ESTUDIANTE GRATUITO (COMPENSADO POR EL MTOP)
Artículo 2.10.- Los estudiantes de 1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública,
y los estudiantes de 1er. Ciclo que gocen de beca total en Institutos
Privados habilitados, que sean menores de 16 (dieciséis) años al 1º de
enero de cada año y la distancia entre su residencia y el centro de
estudio sea mayor a 1 (un) kilómetro, tendrán derecho a recibir 50
(cincuenta) boletos abono mensuales gratuitos, para viajar entre su
domicilio y el Instituto al cual concurren. Dichos boletos abono servirán
para una sola empresa, o dos, en el caso de requerirse combinaciones por
motivos de horario, ya sea en líneas metropolitanas o en líneas nacionales
de corta, media o larga distancia.
Los referidos boletos abono se expedirán entre los meses de marzo y
noviembre, y tendrán validez entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de
cada año.
En los servicios que atienden líneas metropolitanas los boletos abono
tendrán validez universal entre las empresas, una vez que se incorpore el
sistema electrónico de expedición de pasajes en el Sistema de Transporte
Metropolitano (tarjeta STM).
El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad
bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa
estudios, que acredite la asistencia regular al mismo.
En las líneas nacionales de corta, media y larga distancia, no será
obligatorio trasladar estudiantes comprendidos en el sistema de abonos
gratuitos, si por sus recorridos, existen servicios departamentales en
horarios que puedan atender la demanda de estudiantes.

COMPENSACION A EMPRESAS POR ABONO DE ESTUDIANTE GRATUITO
Artículo 2.11.- La compensación de los abonos gratuitos del 1º Ciclo de
Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza
Privada, se determinará de la siguiente forma:
a) En los servicios de líneas metropolitanas, la compensación por boleto
gratuito para estudiantes del Primer Ciclo de Enseñanza Media Pública y,
para estudiantes con beca total del Primer Ciclo de Enseñanza Privada,
será abonada mensualmente a las empresas concesionarias o permisarias,
contra presentación de declaración jurada de boletos expedidos en el
período correspondiente al año lectivo (1º de marzo a 15 de diciembre). El
valor compensable de cada abono será el producto del 50% (cincuenta) del
valor vigente del boleto de 12 (doce) km carretero por 50 (cincuenta)
boletos mensuales.
b) En los servicios de líneas de corta, media y larga distancia que tengan
como origen o destino Montevideo (líneas nacionales centrales), que
recorran hasta 10 (diez) kilómetros, el precio de los boletos para
compensar a las empresas por la gratuidad en el 1er. Ciclo de Enseñanza
Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza Privada, será
del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto establecido para un
tramo de 10 (diez) kilómetros. En los casos en que dichos estudiantes
utilicen los referidos servicios y recorran más de 10 (diez) kilómetros,
el precio del boleto abono será el 50% (cincuenta por ciento) del precio
que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia
efectivamente recorrida.
c) Para las empresas con servicios de corta y media distancia, que
únicamente tienen líneas nacionales regionales (que no tienen como origen
o destino Montevideo), que recorran hasta 10 (diez) kilómetros,  el precio
de los boletos abono para compensar a las empresas por la gratuidad en el
1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de
Enseñanza Privada, será del 70% (setenta por ciento) del precio del boleto
establecido para un tramo de 10 (diez) kilómetros. En los casos en que los
estudiantes utilicen los referidos servicios y recorran más de 10 (diez)
kilómetros, el precio del boleto a compensar será el 70% (setenta por
ciento) del que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la
distancia efectivamente recorrida.

E) BOLETO ABONO DE ESTUDIANTE BONIFICADO
Artículo 2.12.- Los estudiantes de Enseñanza Media de Institutos Públicos
o Privados habilitados y de Institutos Públicos de Enseñanza Superior, que
al 1° de Enero de cada año sean menores de 30 (treinta) años, tendrán
derecho a adquirir boletos abono de valor igual al 50% (cincuenta por
ciento) del precio de la tarifa ordinaria.
Se entiende por Enseñanza Media, los cursos establecidos por el Consejo de
Educación Secundaria (CES) y por el Consejo de Educación Técnico
Profesional (UTU).
Se entiende por Enseñanza Superior los cursos dictados por: Institutos
Normales, Instituto de Profesores Artigas, Instituto Normal de Enseñanza
Técnica e Instituto Magisterial Superior -dependientes de la Dirección
General de Formación y Perfeccionamiento Docente de la ANEP-, la
Universidad de la República y las Escuelas Universitarias asociadas.
El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad
bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa
estudios, que acredite la asistencia regular al mismo.
En las líneas nacionales de corta, media y larga distancia, no será
obligatorio trasladar estudiantes comprendidos en el sistema de abonos
gratuitos, si por sus recorridos, existen servicios departamentales en
horarios que puedan atender la demanda de estudiantes.

PRECIO MINIMO DE BOLETO ABONO DE ESTUDIANTE
Artículo 2.13.- El precio mínimo de los boletos abono de estudiante, se
determinará de la siguiente forma:
a) En los servicios de líneas metropolitanas, el precio de los
   boletos abono referido en el Artículo 2.12, no podrá ser inferior al
   precio del boleto mínimo para la misma, fijado por la Dirección
   Nacional de Transporte.
b) En los servicios de líneas nacionales de corta, media y larga
   distancia (líneas centrales y regionales), el precio de los boletos
   abono, referidos en el Artículo 2.12 se calculará de la siguiente
   manera:
   Para recorridos de hasta 20 (veinte) kilómetros, el precio de los
   boletos abono, será del 50% (cincuenta por ciento) del precio del
   boleto establecido para dos tramos de 10 (diez) kilómetros cada uno y,
   para recorridos mayores de 20 (veinte) kilómetros, el precio del boleto
   abono será el 50% (cincuenta por ciento) del precio que surja de
   aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia efectivamente
   recorrida.


(*)Notas:
Artículo 2.11 literal a) ver vigencia: Decreto Nº 326/009 de 13/07/2009 
artículo 1.
Artículo 2.10 se modifica/n por:
      Decreto Nº 397/011 de 22/11/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 67/011 de 15/02/2011 artículo 1.
Artículo 2.11 literal a) se modifica/n por: Decreto Nº 372/018 de 
12/11/2018 artículo 1.
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