Aprobado/a por: Decreto Nº 195/983 de 26/05/1983 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 341/983 de 29/09/1983 artículo 1.
                              TITULO I

                            Generalidades

                              CAPITULO I

                         De las competencias

1.1  El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y
     Obras Públicas, reglamentará el tránsito en toda vía del territorio
     nacional librada al uso público.
1.2  Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas
     jurisdicciones, establecerán las normas de tránsito complementarias
     y particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de conformidad
     con lo establecido en el presente Reglamento.
1.3  La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la
     represión de las infracciones al mismo, así como la adopción de las
     medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el
     tránsito competen, a través de su personal especializado:

     a) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en vías de
        jurisdicción nacional;
     b) al Ministerio del Interior en el ámbito de su competencia; y
     c) a las Intendencias Municipales, en las vías de sus respectivas
        jurisdicciones.

1.4  Todo usuario de vía pública, sea peatón, conductor u ocupante de
     cualquier vehículo o animal, así como su responsable en lo pertinente
     está obligado a cumplir con el presente Reglamento y a no hacer todo
     aquello que se le oponga, o que signifique trastornos o peligro para
     los demás usuarios.
1.5  Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance general,
     salvo en aquellos casos particulares debidamente indicados por la
     autoridad competente por medio de marcas, signos o señales.
     Las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito
     prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas
     estipulan claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales
     dispositivos. Las indicaciones del personal competente prevalecen
     sobre las de los dispositivos para el control de tránsito y sobre
     las demás reglas de circulación.
1.6  Las disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos
     que estén trabajando en la construcción, reparación o mantenimiento
     de las vías públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente al
     tránsito, las que serán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo
     con las respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichas
     personas y equipos quedan sujetas a las demás disposiciones de este
     Reglamento.    
                                CAPITULO II

                         Del uso de la vía pública

2.1  Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente podrán
     ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo establecido
     en los capítulos XI y XXIII.
2.2  Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán ser
     usadas por los vehículos para atravesarlas.
2.3  Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con
     precaución, para circulación y detenciones de emergencia. Los
     peatones podrán usarlas para transitar, de frente al sentido de la
     circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras.
2.4  Las fajas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluidas
     las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de animales
     incluidas las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente,
     por peatones y vehículos.
2.5  Los caminos no pavimentados son para uso de vehículos, peatones y
     animales.
2.6  Se prohibe entablar competencias de cualquier tipo en las vías de
     circulación libradas al uso público. No obstante el Ministerio de
     Transporte y Obras Públicas o la Intendencia Municipal que
     corresponda, según el caso, con la conformidad del Ministerio del
     Interior, podrán autorizar carreras con bicicletas, pedestres y de
     regularidad.
2.7  Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución
     fundada, la realización de eventos deportivos en circuitos
     adecuados, substraídos a la circulación general.
2.8  La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo
     dispuesto en los artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el
   uso de la vía pública, teniendo en cuenta razones   de conveniencia y
     seguridad de los usuarios.
2.9  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia
     Municipal correspondiente en las vías de sus jurisdicciones, podrán
     establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de
     vehículos, peatones y animales.
                               TITULO II

                              Conductores

                              CAPITULO III

                    De las habilitaciones para conducir

3.1  Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no
     está habilitado por la autoridad competente.
     Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala
     expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de
     licencias.
3.2  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a propuesta de la
     Comisión Asesora Permanente, establecerá las exigencias que en
     materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona
     que aspire a una licencia para conducir, o a su prórroga, así como
     los conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deba
     demostrar.
3.3  Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a
     efecto de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y
     apto para el tránsito.
3.4  Todo aspirante a conductor deberá tramitar la obtención de la
     licencia, en la Administración Municipal correspondiente a su
     domicilio.
3.5  Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser
     autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que
     establezca la Administración Municipal correspondiente. Todo
     instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia
     de conductor de la categoría correspondiente con dos años de
     antigüedad mínima.
3.6  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el
     funcionamiento de las escuelas de conductores.
3.7  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas
     a que se ajustará la expedición de licencias de conductor de validez
     nacional.
     Dichas licencias serán expedidas sólo en las Capitales
     Departamentales y de acuerdo con las siguientes categorías:

     Licencia "A"- Habilita para conducir automóviles de hasta nueve
     pasajeros (incluido el conductor); camiones de hasta mil kilogramos
     de capacidad de carga; y los vehículos antes mencionados con un
     remolque de hasta cuatrocientos cincuenta kilogramos de peso total,
     según se reglamente.
     Edad mínima 18 años.
     Licencia "B"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría
     "A"; camiones de hasta cinco mil kilogramos de peso bruto; y camiones
     con remolque que en conjunto no sobrepasen cinco mil kilogramos de
     peso bruto total.
     Edad mínima 19 años y un año de antigüedad con la licencia anterior.
     Licencia "C"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría B
     y todo tipo de camión simple.
     Edad mínima 21 años y dos años de antigüedad con licencias
     anteriores.
     Licencia "D"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría C
     y trenes de vehículos de carga (camiones con acoplado y
     semi-remolque.
     Edad mínima 23 años y tres años de antigüedad con licencias
     anteriores.
     Licencia "E"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría
     C y ómnibus.
     Edad mínima 23 años y cinco años de antigüedad con licencias
     anteriores.
     Licencia "F"- Habilita para conducir vehículos automotores de dos
     ruedas.
     Edad mínima 18 años.
     Licencia "G". Habilita para conducir sólo ciclomotores.
     Edad mínima 16 años.

3.8  Cada Administración Municipal podrá exigir los exámenes
     complementarios que considere conveniente a los poseedores de
     licencias de conductor con validez nacional, a fin de habilitarlos
     para conducir unidades automotoras afectadas al transporte público
     urbano de pasajeros, taxímetros, transporte de escolares y otros
     servicios de interés público, dentro de su jurisdicción.
     Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación
     habilitante a esos efectos.
3.9  La primer licencia otorgada a un conductor, tendrá carácter precario
     por un plazo de hasta dos años. Se reglamentará al respecto.
     Sus renovaciones en la misma u otras categorías, serán por plazos de
     hasta cinco años. A partir de los sesenta y cinco años de edad, estos
     últimos plazos serán de hasta tres años.
     El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades
     máximas para las distintas categorías de licencias de conductor.
3.10 En los casos especiales de vehículos de características distintas a
     los comúnmente en uso, la autoridad competente podrá expedir permisos
     provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su manejo.
3.11 Se podrá reconocer a los conductores autorizados de otros países que
     presenten su licencia válida, en forma definitiva o transitoria, sin
     perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está
     adherida la República Oriental del Uruguay. Igualmente se podrá
     habilitar para conducir vehículos, a los funcionarios diplomáticos
     acreditados ante el Gobierno de la República con la sola presentación
     de la licencia de cualquier país con el que medie reciprocidad y esta
     se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los
     familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse
     conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.
3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará un Registro
     Nacional de Conductores con el objeto de centralizar y procesar la
     información sobre los mismos, para su propio uso, el del Ministerio
     del Interior y de las Administraciones Municipales.
3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la Autoridad
     competente, dentro de los primeros cinco días hábiles, todo cambio de
     domicilio.
                            CAPITULO IV
                         De sus obligaciones

4.1  Todo conductor deberá llevar los documentos que acrediten el estar
     habilitado como tal, así como el de empadronamiento del vehículo y
     exhibirlos cuando la autoridad competente se los exija. Si es un
     vehículo especial o circula en tales condiciones llevará además, el
     permiso de circulación correspondiente.
4.2  Todo conductor debe, en todo momento, hallarse física y psíquicamente
     apto para conducir de modo seguro y eficiente. Queda especialmente
     prohibido conducir vehículos de cualquier clase o animales, bajo los
     efectos del alcohol o de drogas, así como de cualquier psicofármaco
     que puede inhibir o incapacitar, aún en forma transitoria, para
     conducir con seguridad.
4.3  Todo conductor debe cumplir las disposiciones del presente
     reglamento. Debe respetar los señalamientos establecidos así como las
     indicaciones del personal habilitado para la fiscalización del
     tránsito. En particular deberá detenerse de inmediato cuando así lo
     indique dicho personal.
4.4  No se podrá conducir vehículos o animales con imprudencia o descuido.
4.5  Se prohibe conducir vehículos que no estén en condiciones
     reglamentarias.
4.6  Se prohibe reparar vehículos en la vía pública, salvo en situaciones
     de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de
     circulación vehicular.
4.7  No se podrá cargar combustible en un vehículo con el motor en marcha.

4.8  Los conductores deben poner cuidado y atención para evitar accidentes
     en el caso de peatones que invadan la calzada, especialmente cuando
     se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o
     incapacitadas.
                             TITULO III

                              Vehículos

                              CAPITULO V

                    Del Registro Nacional de Vehículos

5.1  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará un Registro
     Nacional de Vehículos con el objeto de centralizar y procesar la
     información sobre los mismos para su propio uso, del Ministerio del
     Interior y de las Administraciones Municipales.
5.2  De conformidad con las normas nacionales uniformes:

     a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, debe ser empadronado
        por la Administración Municipal correspondiente al domicilio de
        su propietario;

     b) Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en el
        domicilio de su propietario, en sus características estructurales,
        en el uso al cual se afecta o en todo otro dato asentado en el
        Registro Nacional, deberá ser tramitado y registrado ante la
        autoridad municipal competente.

5.3  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las
     Administraciones Municipales las formas y plazos para el suministro
     de la información necesaria al Registro Nacional.
                                  CAPITULO VI

                              De las dimensiones

6.1  El ancho total de un vehículo, incluida carga y aditamentos, no
     podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros.
     Los ómnibus que realicen servicios de larga distancia,
     internacionales o nacionales, podrán tener un ancho total de hasta
     dos metros con sesenta centímetros.
6.2  La altura de los vehículos, incluida carga y aditamentos, no podrá
     sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie del
     pavimento.
6.3  Los vehículos simples tendrá, como máximo, incluida carga y
     aditamentos, una longitud de doce metros. Los ómnibus que realicen
     servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, podrán
     tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte centímetros.
     La combinación de vehículos, compuesta por camión tractor y
     semirremolque, incluida carga y aditamentos, tendrá un largo máximo
     de dieciséis metros con cincuenta centímetros.
     Los trenes de vehículos compuestos de un camión y un remolque tendrán
     como máximo, un largo total, incluida carga y aditamentos de veinte
     metros.
6.4  Ningún vehículo automotor o remolque, tendrá parte alguna que
     sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por delante del
     eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser
     de hasta dos metros con cincuenta centímetros.
     Ningún vehículo simple podrá tener parte alguna detrás del último
     eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su longitud
     total.
     No presentará tampoco salientes que se extiendan fuera de los
     guardabarros.
     Sólo se admitirá que sobresalgan afuera de los guardabarros los
     espejos retrovisores exteriores según normas establecidas en el
     artículo 10.16.
6.5  La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los
     establecidos en los artículos precedentes para la circulación de
     determinadas vías.
6.6  Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de
     vehículos excedan los límites indicados, no estando debidamente
     autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente
     de comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad
     competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
                               CAPITULO VII

                       De las luces y reflectantes

7.1  Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
     provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén
     encendidos, emitan una luz blanca o amarilla selectiva. Irán
     colocados simétricamente al mismo nivel , uno a cada lado del frente
     del vehículo, lo más alejados posibles de la línea del centro y a una
     altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros, ni menor de
     sesenta centímetros, medidos desde el pavimento. Estos faros deberán
     estar de tal manera conectados que el conductor pueda seleccionar con
     facilidad y en forma automática dos emisiones de luz proyectadas a
     alturas distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:

     a) Luz baja: deberá haber una emisión asimétrica que permita ver
        personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de
        treinta metros al frente, de noche y con tiempo claro.
        No deberá ser deslumbrante, ni causar molestias de los demás
        usuarios.

     b) Luz alta: será una emisión de tal modo y de tal intensidad que
        bajo todas las condiciones de carga del vehículo, permita ver
        personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien
        metros hacia el frente de noche y con tiempo claro.
        Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces
        que deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y
        permanecer apagado bajo cualquier otra circunstancia.
        Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de
        ser fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.

7.2  La altura del montaje de los faros principales, así como de los
     demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente
     capítulo, se entenderá que es la distancia vertical entre el centro
     geométrico de los mismos y el pavimento.
7.3  Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolques y
     remolque, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas
     posteriores, montadas de tal manera, que cuando estén encendidas
     emitan una luz de posición roja claramente visible desde una
     distancia de trescientos metros atrás.
     Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener como mínimo
     dos lámparas delanteras, montadas de tal manera, que cuando estén
     encendidas emitan una luz de posición blanca claramente visible desde
     una distancia de trescientos metros adelante del vehículo.
     En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que
     deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último
     lugar.
     Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente, a un
     mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al
     centro del vehículo; las posteriores colocadas a una altura no mayor
     de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta
     centímetros y las anteriores montadas a una altura no menor de
     treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesenta
     centímetros.
     Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá
     estar construido y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca
     la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde
     una distancia de veinte metros.
     La luz blanca de placa, deberá estar conectada de tal manera que
     encienda simultáneamente con los faros principales y con las luces de
     posición.
7.4  Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y
     remolque, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más
     dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las
     lámparas posteriores o sean independientes de las mismas.
     Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados
     simétricamente, a una altura sobre el pavimento, no menor de treinta
     y cinco centímetros ni mayor de un metro con cincuenta centímetros,
     debiendo ser visibles por la noche desde cualquier vehículo que se
     encuentre a una distancia mínima de ciento cincuenta metros y la luz
     alta de los faros principales de dicho vehículo se proyecte
     directamente sobre ellos. A cada lado, el punto de la superficie
     reflectante más distante del plano longitudinal medio del vehículo,
     no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros de los bordes
     exteriores del mismo.
7.5  Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y
     remolque, deberá estar provisto de un número para de lámparas
     indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan una luz
     roja al aplicar los frenos visibles bajo luz solar normal desde una
     distancia no menor de cien metros atrás. En combinaciones de
     vehículos, solamente será necesario que sean visibles las luces
     indicadoras de frenado en la parte posterior del último vehículo.
7.6  Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y
     remolque, deberá estar provisto de lámparas indicadoras en el frente
     y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las
     que, mediante luces intermitentes indiquen la intención de girar,
     cambiar de senda o adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como
     en la parte posterior dichas lámparas deberán estar montadas
     simétricamente a un mismo nivel y a una altura no menor de treinta y
     cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea posible.
     Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las
     posteriores una luz roja o ámbar. Bajo la luz solar normal estas
     luces deberán ser visibles desde una distancia no menor de cien
     metros y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo.
7.7  Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos
     de dos metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma
     que se especifica:

     a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado. Para
        vehículos automotores, además tres lámparas de identificación que
        cumplan con las especificaciones del artículo 7.8;
     b) En la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y
        tres lámparas de identificación que cumplan con las
especificaciones del artículo 7.8;
     c) A cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y
        otra cerca de la parte posterior;
     d) A cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro
        cerca del frente y otro cerca de la parte posterior;
     e) En la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado
        sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejado
        posible del centro del vehículo.

7.8  Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal,
     espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor
     de treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura
     permanente del vehículo.
7.9  El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:

     a) Las lámparas de gálibo y de identificación delanteras, las
        lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes
        montados en el frente o a los costados cerca del frente de un
        vehículo, deberán emitir o reflejar un color ámbar;
     b) Las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las
        lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes
        montados en la parte posterior de un vehículo o a los costados
        cerca de esa parte, emitirán o reflejarán un color rojo;
     c) Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la
        parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar
        luz de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que
        pueden ser de color ámbar, así como la luz que ilumina la placa
        de matrícula y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso
        que será blanca.

7.10 El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y
 lámparas demarcadoras laterales, se ajustará a lo siguiente:

     a) Los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura
        no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con
        cincuenta centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta
        de la estructura permanente del mismo, esté a menos de sesenta
        centímetros de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectante se
        colocará tan alto como lo permita la misma;
     b) Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir
        montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que
        indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca
        como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las
        demarcadoras pueden ir montadas y combinadas entre sí, siempre que
        emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este
        Capítulo.

7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de
     identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los
     siguientes requisitos:

     a) Los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de
        los vehículos deberán ser de tal tamaño y características, de modo
        que resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde
        una distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden
        directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro
        vehículo.
        Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales, deberán
        reflejar luz de color reglamentario a cualquier distancia
        comprendida entre quince y cien metros.
     b) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en
        condiciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo
        delanteras y posteriores y las de identificación, deberán ser
        visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el
        frente y por detrás del vehículo;
     c) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en
        condiciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras
        laterales, deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia
        de cien metros por el lado correspondiente.

7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de
     doce metros están obligadas a llevar en sus costados luces color
     ámbar colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una
     altura no mayor de un metro con cincuenta centímetros.
7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas las
     luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruidas por otro
     vehículos de la combinación.
7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente
     más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, durante las
     horas del día, deberá colocarse dos banderolas rojas cuadradas de no
     menos de cuarenta centímetros de lado, una en cada extremo de la
     parte más sobresaliente. Si esa carga es sensiblemente angosta podrá
     colocarse una sola de esas banderolas.
     Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberá llevarse
     colocados en forma semejante, dos dispositivos reflectantes de color
     rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible a no menos de ciento
     cincuenta metros.
7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, sólo podrán ir
     provisto de los equipos adicionales de luces que a continuación se
     indican:

     a) Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de
        treinta centímetros ni mayor de setenta y cinco centímetros y
        alineado de tal modo que al estar encendidos, el haz luminoso
        incida en el pavimento entre veinte y cincuenta metros delante,
        conforme sea la altura de montaje. Los faros de niebla podrán
        usarse sólo si lo exigen las circunstancias prevalecientes y
        conjuntamente con las luces bajas de los faros;
     b) Dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente y
        cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales ni
        sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que puedan
        emitir una luz alta de largo alcance. Estarán conectados al
        indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del
        artículo 7.1 (b).
     c) No más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una luz
        blanca o ámbar que no deslumbre;
     d) Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con
        otras lámparas, de tal manera que nunca enciendan cuando el
        vehículo avance hacia el frente;
     e) Lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de
        advertir a los conductores de otros vehículos, la presencia de
        peligro. Cuando el vehículo esté equipado de este modo, deberá
        mostrar esta luz de advertencia además de toda otra señal
        requerida por este Reglamento.
        Las dos lámparas que iluminen hacia el frente y las dos que lo
        hagan hacia atrás, deberán ir montadas a un mismo nivel, tan
        separadas lateralmente como sea posible y dejarán que se vean
        luces simultáneamente intermitentes, de color ámbar. Cuando las
        condiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces
        de advertencia deberán ser visibles desde una distancia no menor
        de quinientos metros.

7.16 Toda motocicleta o motoneta deberá estar provista del siguiente
     sistema de iluminación, que deberá satisfacer las especificaciones
     señaladas en el presente capítulo, para vehículos de más de dos
     ruedas:

     a) En la parte delantera:
        Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de luz,
        colocado al centro del vehículo y a una altura no menor de
        cincuenta centímetros ni mayor de un metro.
        Dos lámparas de cambio de dirección.
     b) En la parte posterior:
        Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.
        Una o dos lámparas que emitan luz roja.
        Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
        Una lámpara indicadora de frenado, que emita luz roja al aplicar
        los frenos.

7.17 Todo ciclomotor deberá estar provisto de un faro delantero que
     permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor
     de treinta metros. En la parte posterior llevará una luz roja visible
     desde una distancia de sesenta metros y un dispositivo reflectante de
     igual color.
7.18 Las bicicletas llevarán en su parte delantera un farol de luz blanca
     visible a cien metros de distancia como mínimo, en condiciones
     atmosféricas normales. En la parte trasera llevarán una luz roja
     visible, como mínimo desde sesenta metros de distancia y un
     dispositivo reflectante de igual color.
7.19 Los vehículos que transporten inflamables, explosivos u otras cargas
     peligrosas, deberán estar equipados con un dispositivo, que
     transforme en destellantes las luces de identificación delanteras y
     traseras a que se hace referencia en los artículos 7.7; 7.8 y 7.9.
     En la parte posterior llevarán dos triángulos equiláteros de material
     reflectante rojo de sesenta centímetros de lado exterior y siete
     centímetros de ancho, visibles de noche a cien metros de distancia de
     la parte posterior, cuando sobre ellos incida la luz de otro
     vehículo.
     Sus bases se colocarán horizontales a un metro con veinte centímetros
     de altura, tal que el vértice más alejado del centro del vehículo
     esté a cinco centímetros del borde más saliente.
     En la parte superior izquierda de la cabina, llevará un triángulo
     equilátero de material reflectante amarillo, con lados exteriores,
     de treinta centímetros y cuatro centímetros de ancho, visible de
     noche a cien metros de distancia por delante, cuando sobre él incida
     la luz de otro vehículo.
7.20 Durante la noche, desde media hora después de ponerse el sol hasta
     media hora antes de su salida, así como de día cuando por las
     circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo
     vehículo en circulación deberá llevar encendidas las luces
     reglamentarias exigidas, de conformidad a lo siguiente:

     a) Faros de luz baja en forma permanente, salvo si se usan faros de
        luz alta;
     b) Faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula
        un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser
        encandilado;
     c) Luces de posición delanteras y traseras;
     d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales
        cuando se exigen al vehículo;
     e) Lámparas de identificación destellantes: en vehículo transportando
        inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, en todo
        momento, incluso en horas diurnas y con buena visibilidad.

7.21 Todo vehículo estacionado en la vía pública en las horas y
     circunstancias establecidas en la parte inicial del artículo
     anterior, deberá tener encendidas sus luces de posición o de
     estacionamiento, a  menos que la vía esté suficientemente iluminada.
7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos
     kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de
     transporte colectivo de pasajeros, deberán estar equipados con dos
     balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de
     dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos, con una baliza
     autorizada.
7.23 Cuando un vehículo por razones de fuerza mayor quede detenido en la
     calzada, sobre una senda de circulación, su conductor deberá colocar
     las balizas reglamentarias en la siguiente forma:

     a) En carretera y caminos se colocarán a cincuenta metros de
        distancia de las partes anterior y posterior del vehículo sobre la
        senda de circulación bloqueada;
     b) En zonas urbanas y suburbanas las balizas se colocarán en análoga
        forma cuando no haya suficiente iluminación, a distancias de
        quince metros. Sólo se colocará la posterior, cuando el vehículo
        esté autorizado a llevar una baliza.

7.24 Las balizas usadas deberán ser claramente visibles a una distancia
     no menor de ciento cincuenta metros, de noche, en condiciones
     normales. La autoridad competente podrá autorizar las de llama,
     material reflectante o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo
     que se reglamente en la materia y se verifique la buena calidad del
     material ofrecido por el fabricante o representante. A tales efectos,
     éstos deberán correr el trámite que se establezca, suministrando los
     prototipos que se exijan, a los que deberán ajustarse el material
     comercializado.
7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales, de extinción de
     incendios o asistencia sanitaria a efectos de señalar su presencia,
     cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz
     intermitente o giratoria de características reglamentarias. Dichos
     dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en el
     capítulo 20.
7.26 La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o
     acondicionamiento de la vía pública, si su ubicación en la calzada
     impone precauciones especiales a los demás usuarios, señalarán su
     presencia con una luz intermitente o giratoria de características
     reglamentarias.
                              CAPITULO VIII

                              De los frenos

8.1  Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque o combinación de
     estos vehículos, que transiten por la vía pública deberá estar
     provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el
     conductor del vehículo automotor desde su asiento. Dichos frenos
     deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados
     de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y satisfagan
     los requisitos que se establecen a continuación.
8.2  Los vehículos automotores llevarán:

     a) Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e
        inmovilizarlos de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que
        sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que
        circula.
        Estos frenos, detendrán completamente el vehículo en un espacio de
        doce metros como máximo, cuando éste circule a una velocidad de
        cuarenta kilómetros - hora sobre pavimento horizontal, liso, seco
        y limpio.
     b) Frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener al
        vehículo inmóvil, cualquiera que sean las condiciones de carga, en
        una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados dichos
        frenos, deberán seguir actuando con la efectividad exigida
        mediante un dispositivo de acción puramente mecánica. Los frenos
        de estacionamiento deberán actuar cuando menos, sobre una rueda de
        cada lado del vehículo. Serán independientes de los frenos de
        servicio.

8.3  Los remolques y semirremolques llevarán:

     a) Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del
        vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el apartado a)
        del artículo anterior, los que serán accionados por el mando del
        freno de servicio del vehículo tractor. Además deberán tener
        incorporado un dispositivo de seguridad que los detenga
        automáticamente, en caso de ruptura del dispositivo de
        acoplamiento, durante la marcha.
     b) Frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos exigidos
        en el apartado b) del artículo anterior.

8.4  Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cincuenta
     kilogramos deberán estar equipados con frenos de servicio, los cuales
     quedan exentos de contener el dispositivo de frenado automático al
     descoplarse accidentalmente.
     Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su
     peso bruto total del cincuenta por ciento del peso del vehículo
     tractor, podrá no tener frenos de servicio.
8.5  En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse además con
     las siguientes normas:

     a) Los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los
        vehículos que forman la combinación, deberán ser compatibles entre
        sí.
     b) La acción de los frenos de servicio, convenientemente
        sincronizados, se distribuirá en forma adecuada entre los
        vehículos que forman la combinación, por sistema de aire
        comprimido o similar, de análoga eficacia.
     c) Los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de
        frenos de servicio del vehículo tractor.
     d) Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que
        actúen en todas las ruedas y de una naturaleza tal que se apliquen
        automáticamente, de inmediato y sigan aplicados por lo menos
        durante quince minutos, para el caso que se desprendan del
       vehículo tractor.

8.6  Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos
     dispositivos de frenado, uno de los cuales deberá actuar, por lo
     menos, sobre la rueda trasera y el otro, por lo menos, sobre la
     rueda delantera.
     Estos dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha
     del vehículo o inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz,
     cualquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente de la
     vía por la que circula.
8.7  Los vehículos no referidos anteriormente estarán provistos de un
     sistema de frenos, como mínimo.
8.8  Todo vehículo que utilice aire comprimido para el funcionamiento de
     sus frenos o de los de cualquier vehículo remolcado, deberá estar
     provisto de una señal de advertencia, que no sea el manómetro,
     fácilmente audible o visible por el conductor, que entrará en
     funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire
     del vehículo esté por debajo del cincuenta por ciento de la presión
     dada por el regulador del compresor. Además, deberá estar provisto de
     un manómetro visible por el conductor, que indique la presión
     disponible para el frenado.
8.9  Todo vehículo de más de dos ruedas estacionado, deberá tener
     aplicados sus frenos de estacionamiento.
                               CAPITULO IX

                         De los aparatos acústicos

9.1  Los vehículos automotores que circulen por la vía pública estarán
     provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de
     producir un sonido uniforme de intensidad y tono adecuados, audible
     a una distancia no menor de cien metros en condiciones normales.
     Está prohibido el uso de otros aparatos sonoros, como ser sirenas,
     pitos o campanas, con excepción de los vehículos de emergencia.
9.2  El uso de la bocina está en general prohibido. Sólo se permite
     usarla, justificadamente, a fin de evitar accidentes y en la
     situación prevista en el apartado e) del artículo 14.1
                              CAPITULO X

                         De los otros elementos

10.1 Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser
     propulsados por un motor de potencia y características adecuadas al
     peso total y demás elementos del vehículo o tren.
10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los
     restantes usuarios de la vía o sus frentistas.
     A esos efectos deberán estar equipados con un dispositivo
     silenciador, en buen estado de funcionamiento, que no puede ser
     desconectado o reducido en su eficacia por el conductor.
10.3 Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
     reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
     efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
     seguridad.
10.4 Los sistemas de alimentación de combustibles serán tales que impidan
     derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto
     para conductor y pasajeros.
10.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, tendrá sistema motriz
     de marcha atrás.
10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión que
     reduzcan los daños que aquéllos ocasionen a la vía contribuyan a su
     buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de los
     movimientos originados por las irregularidades de la calzada.
10.7 Todo vehículo deberá tener guardabarros de características tales que
     reduzcan a un mínimo la proyección y dispersión de polvo, líquidos,
     barro o piedras.
10.8 Todo vehículo automotor, remolque o semirremolque y bicicleta,
     deberán llevar rodado neumático en condiciones tales que garanticen
     la seguridad del vehículo. Los neumáticos deberán proveer una
     correcta adherencia sobre el pavimento, aún cuando éste se encuentre
     mojado y estar inflados a una presión adecuada, no superior a las
     máximas previstas por el fabricante y por la reglamentación.
     Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador
     normalizado que se visualice cuando lleguen al máximo desgaste
     admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse como
     la profundidad del dibujo de la banda sea menor a dos milímetros.
     Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además deberán llevar
     una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
     anteriores cuando sufran daños.
10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les reponga
     la banda de rodamiento, sólo podrán ser usadas en las condiciones que
     se reglamente.
10.10 Los vehículos de poco peso, cuando no sean capaces de desarrollar
     velocidades superiores a quince kilómetros por hora podrán circular
     provistos de bandas de rodado metálicas, siempre que las mismas no
     contengan clavos, salientes o punta alguna que sobresalga. La
     autoridad competente podrá autorizar la circulación de maquinarias
     agrícolas y viales de rodado metálico siempre que se adopten medidas
     para que el daño al pavimento sea mínimo.
10.11 El diseño de las tapas del compartimiento del motor y de las valijas
     deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la
     marcha o tener un cierre adicional de seguridad.
10.12 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener paragolpes
     delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean tales
     que disminuya los efectos de impactos, según se reglamente. Los
     semirremolques y remolques deberán tener paragolpes traseros de las
     características señaladas anteriormente.
10.13 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener colocadas
     las dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo. Una
     de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en
     la parte trasera al centro, o sobre el lado izquierdo.
     Las placas serán: uniformes para todos los vehículos del país en sus
     diversas categorías; de forma rectangular; de dimensiones mínimas de
     15 centímetros de ancho por 35 centímetros de largo. Sólo pueden
     diferir en algún elemento identificatorio del departamento.

     Los vehículos automotores de dos ruedas, remolques o semirremolques,
     deberán tener colocada una placa con el número de matrícula asignado
     al vehículo en la parte trasera.
     La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos
     será reglamentada por la autoridad competente.
     Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que
     sus características sean fácilmente visibles.
10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes externos ni roturas que
     aumenten su agresividad en colisiones o rozamientos. Internamente
     tendrán adecuado acolchonamiento, con salientes, perillas o comandos
     de agresividad mínima.
10.15 Los órganos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías. El
     volante permitirá al conductor controlar en forma segura la
     trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia.
     Su accionamiento no exigirá esfuerzo excesivo, debiendo retornar en
     forma automática a la posición correspondiente a una trayectoria
     recta, luego de cesado el esfuerzo.
10.16 Todo vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de un
     espejo retrovisor plano que le permita al conductor por reflexión
     ver hacia atrás.
     En los automóviles irá colocado en el interior de la cabina.
     En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos
     espejos retrovisores, colocados uno a cada lado, que no sobresalgan
     en más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser
     articulados a fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.
10.17 Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un
     vehículo y tabiques interiores de separación, deberán ser de
     características tales, que en caso de rotura, el peligro de lesiones
     corporales quede reducido al mínimo posible.
     Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia
     cuya transparencia no se altere y fabricados de tal manera que no
     deformen la visión de los objetos observados a través de los mismos
     ni la anulen en caso de rotura.
     Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no transparentes
     en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los
     excepcionalmente autorizados o dispuestos por la autoridad
     competente.
10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
     provistos de un dispositivo adecuado para limpiar el parabrisas,
     accionable por el conductor y con funcionamiento independiente de la
     marcha del vehículo.
10.19 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener, como
     mínimo, una puerta de cada lado, abisagradas, arriba o adelante, o de
     tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas sin puertas, excepto
     para vehículos especiales autorizados. Toda puerta contigua a un
     asiento llevará cerradura de seguridad que impida su apertura
     accidental.
10.20 El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente atérmico,
     hermético y deberá tener:

     a) Asientos con respaldo, anclados adecuadamente;
     b) Viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger al
        conductor;
     c) Luz interior con interruptor manual;
     d) Cinturones de seguridad y sujeta-cabeza, en los vehículos y en las
        condiciones que se reglamenten.

10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando ubicados
     de forma tal que su uso sea fácil y cómodo para el conductor.
     En aquellos de más de dos ruedas, el comando estará del lado
     izquierdo.
     El tablero con los indicadores, todos en buen estado de
     funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo
     velocímetro en kilómetros por hora, cuentakilómetros no
     retrogradable, indicador de luz de giro funcionando e indicador de
     luz alta encendida.
10.22 Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte
     colectivo de pasajeros, deberán circular provistos con aparatos
     extintores de incendios de característica y potencias
     reglamentarias.
                             TITULO IV

                         Circulación Peatonal

                              CAPITULO XI

                    De las normas para los peatones

11.1 Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin
     correr ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. No
     podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación
     o riesgo para los demás. Lo expresado regirá cuando los peatones
     circulen por las banquinas.
11.2 Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus veredas o
     zonas dispuestas a tal fin.
     A falta de estas zonas lo harán junto al borde de la calzada, de
     frente al tránsito vehicular.
11.3 No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con bultos,
     instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente
     autorizados.
11.4 Los peatones pueden hacer uso de la calzada, únicamente en los
     siguientes casos:

     a) Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando se esté impedido de
        hacerlo directamente desde la acera o banquina.
     b) Para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible:
        1º) Por los cruces peatonales que se delimiten;
        2º) En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde
        una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías;
        3º) En carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales
        delimitados o intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar en
        forma perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad y
        asegurándose, previamente, que no exista peligro.
     c) Para circular, con precaución, en fila de a uno, cuando no exista
        acera o banquina transitable, en sentido contrario al tránsito de
        los vehículos, próximo al borde de la calzada.
     d) Cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan
        inconvenientes por la acera, siempre que no perturben al tránsito
        vehicular, en horario diurno, lo más próximo posible al borde de
        la  calzada, en el sentido de la circulación vehicular y
        conservando su derecha.

11.5 Ningún peatón podrán ingresar súbitamente a la calzada.
11.6 Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de
     situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada
     cuando se perciban las señales de vehículos de emergencia.
                              TITULO V

                         Circulación Vehicular

                              CAPITULO XII

                    De la ubicación en la calzada

12.1 Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada
     librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:

     a) Cuando la calzada no tenga ancho suficiente;
     b) Cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su
mismo sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo
        sin rebasar su eje;
     c) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado
        izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo
        que circula en sentido opuesto;
     d) En calzadas con tránsito en un solo sentido.

12.2 En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán dentro de
     una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la
     senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos
     ruedas.
12.3 En caso de haber más de una senda de circulación en el mismo sentido:

     a) Sólo se podrá cambiar de senda cuando la maniobra sea segura,
        justificada y no se perturbe en grado alguno la circulación de los
        demás usuarios. Se harán las señales indicadoras.
     b) Los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media
        deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten
        a otro vehículo o giren a la izquierda debiendo efectuar las
        señales indicadoras.

12.4 Se prohibe conducir por la mitad izquierda de una calzada con doble
     sentido de circulación, debiéndose conservar estrictamente la derecha
     cuando:

     a) El señalamiento lo determine;
     b) La visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, niebla
        u otro elemento cualquiera;
     c) Se aproximen pasos a nivel, puentes, túneles o se circule por
        ellos;
     d) Se acceda a una intersección, salvo en zonas rurales cuando la
        misma sea con un camino de tierra o mejorado.

12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse unos
     a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad
     izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso
     de calzadas angostas.
12.6 La autoridad competente, de conformidad con el artículo 2.9 podrá
     establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas. Se
     señalizará en forma reglamentaria.
12.7 La circulación alrededor de glorietas o rotondas, será por la
     derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan
     dispositivos reguladores.
12.8 Se prohibe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o islas
     canalizadoras.
12.9 Todo vehículo que circule detrás de otro, deberá conservar respecto
     del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice su
     detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente
     su velocidad.
     Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además suficiente
     para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlos sin
     peligro, salvo en caso de congestionamiento.
12.10 Se prohibe seguir a vehículos de emergencia.
12.11 Se prohibe la circulación de vehículos en caravana salvo las
     militares, policiales, cortejos fúnebres y las autorizadas.
                             CAPITULO XIII

                           De las velocidades

13.1 Los conductores de vehículos, así como de animales, deben conducir
     con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del
     movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades
     prudenciales, según lugares y circunstancias para evitar accidentes y
     perjuicios.
13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas, la
     velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:

     a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque
        y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
        Transporte;
     b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.

     Esas velocidades se reducirán a:

     1) Sesenta kilómetros por hora:

     a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin
        indicación de velocidad máxima;
     b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin
        incluir cambio de luces.

     2) Cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:

     a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
     b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
     c) cruce peatonal señalizado;
     d) curvas señalizadas con ángulo recto;
     e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.

     3) Veinte kilómetros por hora:

     a) donde haya aglomeración de personas especialmente durante la
        entrada y salida de alumnos a las escuelas;
     b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no
        existir otra velocidad máxima señalizada;
     c) al acercarse a tropas de ganado que marche sobre la faja de
        circulación o próximo a ellas;
     d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.

     4) La velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por
        la autoridad competente.

13.3 En zonas urbanas y suburbanas:

     a) La velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y
        cinco kilómetros por hora;
     b) En avenidas, ramblas, bulevares, caminos y calles cuyos cruces
        sean regulados con semáforos sincronizados, la autoridad
        departamental competente podrá fijar velocidades máximas de hasta
        sesenta kilómetros por hora. Se señalizarán expresamente;
     c) En vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminadas, con dos o más
        sendas de circulación en cada sentido, separador central no
        rebasable y cruces regulados o protegidos para vehículos y
        peatones, la autoridad departamental competente podrá,
        excepcionalmente, autorizar velocidades máximas de hasta setenta y
        cinco kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque.
        También podrá fijarse esa velocidad máxima en la Rambla del
        departamento de Montevideo sobre el Río de la Plata, sin el
        requisito del separador central. Se señalizarán expresamente.
13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de
     características adecuadas podrá autorizar para vehículos livianos sin
     remolque, velocidades superiores a las establecidas en el apartado a)
     del artículo 13.2 que no superarán los ciento diez kilómetros por
     hora. Se señalizarán reglamentariamente.
13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que
     obstruya o impida la circulación normal del tránsito.
13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades de circulación
     mínimas en vías de características especiales.
13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su
     vehículo, a menos que razones de seguridad lo obliguen.
13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo
     harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás
     usuarios.
13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad mayor
     que la del trote normal. En las intersecciones, pasos a nivel y
     puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo,
     a galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a nivel y
     puentes en que lo harán al trote. 
                               Capítulo XIV

                          De los adelantamientos

14.1 El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos
     sendas y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la
     mitad izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:

     a) Deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta
        cuando la visual sea clara y ese lado esté despejado en el
        trecho necesario para adelantar y volver con seguridad a su mano,
        tan pronto como sea posible;
     b) Hará las señales indicadoras reglamentarias;
     c) No se perturbará la marcha de otros usuarios de la vía, en
        particular de los que circulen en sentido contrario manteniéndose
        distancias prudenciales mientras se realiza la maniobra;
     d) Deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo detrás suyo,
        no inició igual maniobra.
        Se prohibe adelantar a un vehículo al tiempo que éste adelanta a
        otro o sale de fila para adelantar;
     e) Antes de iniciar la maniobra, de ser necesario en zonas rurales,
        se avisará a los demás conductores mediante uso moderado de bocina
        durante el día y señales con los faros durante la noche.

14.2 El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con intención de
     adelantarlo, se acercará al borde derecho de la calzada y no
     aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra
     de adelantamiento.
14.3 En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que circula
     en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la mitad del
     camino.
14.4 En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la maniobra se vea
     dificultada por el ancho insuficiente de la calzada o por el estado
     inadecuado del pavimento, los conductores de camiones pesados,
     remolques, semirremolques y demás trenes de vehículos, deberán
     aminorar la marcha y apartarse lo antes posible para permitir el
     adelantamiento de los vehículos que intenten hacerlo.
14.5 No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no reservadas
     específicamente para la circulación vehicular.

14.6 En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se
     adelantará utilizando la mitad izquierda de la calzada:

     a) en casos de mala visibilidad;
     b) en un repecho próximo a su cumbre;
     c) accediendo a una curva hacia la derecha;
     d) en puentes, túneles y pasos a nivel.

14.7 No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una
     senda de circulación en el mismo sentido y un semáforo o agente de
     tránsito esté dando paso. A este efecto en zonas rurales no se
     considerarán intersecciones cuando a una carretera accedan caminos
     de tierra o mejorados.
14.8 En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo sentido:

     a) no se podrá adelantar invadiendo el sentido contrario de
        circulación;
     b) se podrá adelantar por la derecha, sólo cuando los vehículos que
        ocupan la senda de la izquierda reduzcan su velocidad por
        contingencias del tránsito.

14.9 Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un
     cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá rebasarlo,
     a menos que un semáforo o agente lo esté habilitando o que luego de
     detenerse compruebe que dicho cruce no está ocupado por peatones.
                              CAPITULO XV

                         De las preferencias de paso

15.1 Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro
     usuario de la vía pública las disposiciones que siguen establecen en
     qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. A tal efecto se
     adoptarán las siguientes precauciones: disminuir razonablemente la
     velocidad del vehículo, deteniéndose si es necesario, sin invadir la
     intersección para permitir el paso del otro usuario sin perturbar su
     marcha normal y sin perjuicio del cumplimiento de la eventual
     señalización existente.
15.2 En una intersección no señalizada, de vías de similar importancia,
     cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca a su
     derecha.
15.3 La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso
     mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO", en aquellas
     intersecciones que lo considere necesario.
     El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener
     obligatoriamente su vehículo junto a ella y dar preferencia de paso a
     los demás usuarios.
     El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará
     obligado a dar preferencia de paso.
15.4 En intersecciones reguladas por señales luminosas o agentes de
     tránsito, el derecho de paso estará dada por éstos.
15.5 En zonas rurales el conductor de un vehículo que desde una vía
     secundaria se aproxime a una intersección no señalizada con una
     vía principal, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan
     por esta última.
15.6 Desde que un vehículo inicia el cruce a una intersección haciendo uso
     de su derecho de paso, lo mantiene frente a otros vehículos que luego
     se aproximen.
15.7 El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar
     preferencia de paso a los demás.
15.8 El vehículo que ingrese a la vía pública o salga de ella, dará
     preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.
15.9 El conductor de un vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón
     que cruza la calzada:

     a) En todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no
        habiendo agente o señales luminosas que dirijan el tránsito;
     b) En las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.

15.10 En la circulación giratoria alrededor de rotondas, todo conductor
     dará preferencia de paso al vehículo que avance por su derecha.
15.11 Se dará preferencia de paso a los vehículos de emergencia, cuando
     emitan señales fonéticas y luminosas reglamentarias, ubicándose
     inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada,
     fuera de los cruces, deteniéndose si es necesario.
                                 CAPITULO XVI

               De los giros, detenciones y cambios de senda

16.1 Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en
     la senda de circulación de la derecha y hacer las señales de giro
     obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la derecha
     librada a la circulación. Reducirá la velocidad, cediendo el paso a
     los demás usuarios.
16.2 Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse
     en la senda izquierda de circulación en su sentido de marcha y hacer
     las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por su
     mano en la senda de circulación de más a la izquierda en su sentido
     de marcha.
     Reducirá la velocidad cediendo el paso a los demás usuarios.
16.3 En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas,
     la autoridad competente podrá establecer sendas específicas para
     giros. Asimismo podrá autorizar giros en más de una senda en dichas
     intersecciones.
16.4 La inversión de sentido de marcha, en zonas urbanas y suburbanas,
     sólo podrá efectuarse en las intersecciones sin señales de
     reglamentación, salvo que la autoridad competente lo autorice
     expresamente. Para ello el conductor del vehículo deberá detenerse,
     antes de acceder a la intersección, cerciorándose de que ella está
     libre de usuarios y no va a ser ocupada en el tiempo que necesite
     para hacer la maniobra, que será continua y sin marcha atrás.
     En caminos y carreteras la inversión de sentido de marcha podrá
     hacerse, con precaución, en las intersecciones. Cuando éstas estén
     alejadas, se podrá realizar la maniobra en sitios de clara
     visibilidad que ofrezcan la necesaria seguridad.
16.5 La autoridad competente podrá prohibir los giros e inversiones de
     sentido en donde las circunstancias lo justifiquen.

16.6 Para girar, cambiar de senda, disminuir la velocidad o iniciar la
     marcha, todo conductor, previamente, se cerciorará de que puede
     hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios.
     En los tres primeros casos hará señales mediante luces indicadoras
     con la debida antelación y cuando sea necesario, además, con mano
     y brazo izquierdo. Dichas señales son:

     a) Para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces
        intermitentes reglamentarias del lado izquierdo, adelante y
        detrás, brazo y mano extendidos horizontalmente;
     b) Para girar o cambiar de senda hacia la derecha: luces
        intermitentes reglamentarias del lado derecho, adelante y
        detrás; brazo y mano extendidos hacia arriba;
     c) Para reducción de velocidad, dos luces continuas intensas,
        traseras reglamentarias, accionadas automáticamente; brazo y
        mano extendidos hacia abajo.
        Las señales deben ser claramente visibles por los demás usuarios
        de la vía.

16.7 Se prohibe hacer señales incorrectas o que no correspondan al
     movimiento del vehículo.
                             CAPITULO XVII

                         De los casos especiales

17.1 La circulación de los vehículos que por sus características o las de
     sus cargas, no pueden ajustarse a las exigencias del presente
     reglamento, podrá ser autorizada, en cada caso con carácter de
     excepción por la autoridad competente.
     Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente
     justificados, siempre que se adopten las necesarias precauciones para
     reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños
     a la infraestructura vial.
     La autorización no eximirá al beneficiario de la responsabilidad
     emergente por daños y perjuicios causados a la propiedad pública o
     privada.
17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos
     estrictamente necesarios y en circunstancias que no perturben a los
     demás usuarios de la vía.
17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta
     necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás usuarios de
     la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad.
     Sólo podrá ir una persona en el vehículo remolcado.
17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando
     circulen en la vía pública.
17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos los
     conductores de éstos últimos darán preferencia de paso al ganado en
     la siguiente forma:

     a) Cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que
        finalice el pasaje del ganado;
     b) Cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando
        el máximo de precauciones.

     Los troperos permitirán las maniobras recostando los animales sobre
     uno de los lados del camino.
                            CAPITULO XVIII

                         Del estacionamiento

18.1 En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para ascenso
     y descenso de pasajeros o su estacionamiento en la calzada, están
     permitidos cuando no significan peligro o trastorno a la circulación.
     Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a
     no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde del
     pavimento y paralelo a los mismos. La autoridad competente podrá
     establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada
     señalización.
18.2 En las zonas establecidas en el artículo anterior se prohibe detener
     o estacionar en la calzada:

     a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;
     b) Dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como mínimo
        hasta el comienzo de la línea de edificación paralela a la
        circulación;
     c) En un lugar de cruce peatonal señalizado;
     d) En puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en
        sus proximidades;
     e) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;
     f) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL
        PASO" o de advertencia;
     g) En las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;
     h) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, salvo para
        aquéllos expresamente autorizados;
     i) Junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores
        de tránsito.

18.3 En carreteras y caminos se prohibe detener o estacionar vehículos
     sobre la faja de circulación y banquinas.
     En casos de emergencia se hará sobre las últimas, en forma
     transitoria, en lugares alejados de: puentes, viaductos, túneles,
     alcantarillas, intersecciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces
     peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro lugar de visibilidad
     reducida o que obstruya la visión de los señalamientos u ofrezca
     peligro. En caso de estacionamiento, se asegurará la total
     inmovilidad del vehículo con los frenos y por calces si es necesario,
     los que luego deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en forma
     reglamentaria.
18.4 No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a
     menos que dicha maniobra pueda realizarse con seguridad, sin
     perturbar la circulación de los demás usuarios efectuando las señales
     que correspondan.
18.5 Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando
     éstos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser
     utilizadas las del lado de la acera o banquina a menos que haya
     justificado impedimento.
     En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del
     vehículo y durante el tiempo estrictamente necesario.
18.6 Los ómnibus del servicio público se detendrán en lugares
     establecidos.
     La autoridad competente procurará que dichos lugares sean fuera de
     las sendas de circulación.
18.7 Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor
     detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y
     si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de
     acera, si existe, haciendo ángulo con él.
18.8 Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán
     permitidas en la vía pública cuando no sea posible realizarlas fuera
     de ella y siempre que no se dificulte la circulación vehicular o
     peatonal.
18.9 La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibiciones de
     estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias. Podrá disponer
     de espacios para detención o estacionamiento con destinos
     específicos.
18.10 La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehículos mal
     estacionados o retirarlos con cargo a sus propietarios, sin perjuicio
     de las correspondientes sanciones.
                              CAPITULO XIX

                         De los cruces de vías férreas

19.1 Todo conductor que se aproxime a un paso a nivel ferroviario sin
     barreras, deberá detenerse antes de cruzar la vía. De no existir
     una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrá reiniciar la
     marcha con precaución, cuando verifique que no se aproxima un tren.
     Si se trata de un ómnibus con pasajeros, además el guarda u otra
     persona responsable deberá bajar y cerciorarse de la inexistencia
     de peligro.
19.2 Cuando un conductor se aproxime a un paso a nivel ferroviario con
     barreras, lo hará con precaución, pudiendo cruzar las vías cuando
     las barreras estén totalmente levantadas y no exista señal acústica
     o luminosa que se lo prohiba.
19.3 Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las
     precauciones establecidas en el presente reglamento, cruzarán
     los pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no
     requiera realizar cambios.
                              CAPITULO XX

                     De los vehículos de emergencia

20.1 El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se
     desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendo claras
     señales identificatorias, luminosas y acústicas, bajo su
     responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes prerrogativas:

     a) Exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes
        razonables que no signifiquen riesgos a la seguridad general.

     b) No respetar preferencias y señalizaciones. Tratándose de la luz
        roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de "CEDA EL PASO"
        reducirá la velocidad cerciorándose de que no hay riesgo de
        accidente.

     c) No respetar prohibiciones de estacionar.

20.2 Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no relevan
     a los conductores de los vehículos de emergencia de la obligación
     de conducir con la debida precaución para no afectar la seguridad
     de otros usuarios de la vía pública ni ocasionar perjuicios.
                               CAPITULO XXI

                     De los vehículos de dos ruedas

21.1 Todo conductor de motocicleta, motoneta, ciclomotor o bicicleta
     tiene las obligaciones y los derechos de los demás conductores de
     vehículos, excepto los que por su naturaleza no le sean aplicables.
     Deberá además, observar las disposiciones que se expresan en los
     siguientes artículos.
21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y
     bicicletas:

     a) Deben ir correctamente sentados en sus asientos, con pleno
        dominio de los mecanismos de conducción;
     b) Sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado
        para más de una persona sentada;
     c) Tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura
        conducción del vehículo;
     d) No pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté
        expresamente habilitado para ello;
     e) Tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al
        igual que sus acompañantes.

21.3 Todo conductor de motocicleta, motoneta y ciclomotor:

     a) Deberá llevar puesto un casco protector reglamentario.
        Igual obligación tendrá su acompañante;
     b) Deberá circular ocupando plenamente una senda de circulación, no
        pudiendo compartirle ni hacerlo entre sendas o filas contiguas de
        vehículos.
        Quedan exceptuados de ellos los agentes de tránsito en servicio.
21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos
     protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.
21.5 Los conductores de bicicletas:

     a) Circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada
        más a la derecha;
     b) Pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido
        cuidado;
     c) No circularán haciendo zigzags;
     d) Mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;
     e) Deberán circular en fila, cuando sean más de uno, excepto en
        lugares expresamente habilitados;
     f) No podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la
        circulación vehicular;
     g) No podrán circular por la calzada destinada a automotores, en vías
        de tránsito con calzada reservada para bicicletas.

21.6 Los conductores de bicicletas deberán tener una edad mínima de:

     a) Dieciséis años para circular por carreteras y caminos principales;
     b) Catorce años para hacerlo por carreteras y caminos secundarios y
        en zonas urbanas y suburbanas.
        La autoridad competente podrá autorizar edades menores para
        circular por las avenidas secundarias de los paseos públicos,
        zonas especiales para el tránsito de bicicletas y caminos rurales.

                               CAPITULO XXII

                         Del transporte de cargas

22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren de
     vehículos y el peso bruto máximo en cada eje, no excederá de los
     valores que se establecen en los siguientes artículos, debiéndose
     cumplir simultáneamente con todas las disposiciones que a
continuación se señalan.
22.2 El peso bruto máximo de cada eje será:

     a) Para ejes simples con dos cubiertas, cinco mil kilogramos;
     b) Para ejes simples con cuatro cubiertas, diez mil kilogramos;
     c) Para ejes dobles con ocho y cuatro cubiertas, conjunto de dos
        ejes con una separación mínima de un metro con veinte centímetros
        y con un sistema de suspensión común que asegure una distribución
        uniforme de las cargas en todo momento, dieciséis mil kilogramos
        y ocho mil kilogramos respectivamente.
        La carga de cada uno de los ejes, no deberá en ninguna
        circunstancia excederse del cincuenta y cinco por ciento de la
        carga total del eje doble;
     d) Para ejes triples con doce y seis cubiertas, conjunto de tres ejes
        con separaciones mínimas de un metro veinte centímetros entre dos
        consecutivos y un sistema de suspensión común que asegure una
        distribución uniforme de las cargas en todo momento, veintidós mil
        kilogramos y once mil kilogramos respectivamente.
        La carga de cada uno de los ejes, no deberá en ninguna
        circunstancia excederse del treinta y cinco por ciento de la carga
        total del eje triple.

22.3 Salvo los casos expresamente autorizados, prohíbese la circulación de
     vehículos con ejes provistos de un número de cubiertas distintas a
     las indicadas en el artículo precedente y que no estuvieren
     simétricamente colocadas.
22.4 El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no trasmita
     una carga por cubierta superior a los valores indicados en la tabla
     siguiente:

                              ANEXO
  d  A    S    D         C    d    A    S         D         C
---------------------------------------------------------------

14        5.50 14        6.00 18        7.00      16        1.100
          5.50 18        6.00           7.00      18        1.100
     30 5.1/2            8.00           7.00      20        1.100
                                        7.00      22        1.100

15        6.00 16        7.50 18    32 7.00                 1.100
          6.00 18        7.50       34 7.00                 1.100
          6.00 20        7.50       36 7.00                 1.100

       30 6.00           9.00
       32 6.00           9.00 19        7.50      16        1.400
       34 6.00           9.00           7.50      18        1.400
                                        7.50      20        1.400
                                        7.50      22        1.400

                                     34 7.1/2                1.400
16.5      6.50 16        9.00        36 7.1/2                1.400
          6.50 18        9.00
          6.50 20        9.00
          6.50 22        9.00 20        8.25      todas     2.000
       30 6 1/2          10.00 22.5     9.00      todas     2.250
       32 6 1/2          10.00 25       10.00     todas     2.500
       34 6 1/2          10.00 25       10.00     todas     2.500

     En la misma, el valor "d", es el diámetro exterior en centímetros
     de la sección del anillo que forma la cubierta.
     La medida de fábrica se indica por el diámetro exterior del anillo
     "S" y el diámetro de llanta "D" o por el diámetro total "A" y el
     diámetro "S" ya citado. Todas estas medidas son en pulgadas. El
     valor "C" indica la carga máxima en kilogramos por cubierta.
     En ningún caso se sobrepasará los dos mil quinientos kilogramos por
     cubierta.
22.5 Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo o
     tren de vehículos, podrán sumar un peso bruto que exceda los valores
     que se expresan en el cuadro siguiente, donde P.B. es el peso bruto
     total del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros
     de los ejes extremos elegidos.

     L       PB     L      PB      L      PB      L       PB

     2.50  14.000   5.00  24.000   7.50  31.000   10.00  35.000
     2.75  15.000   5.25   5.000   7.75  31.500   10.25  35.250
     3.00  16.000   5.50  26.000   8.00  32.000   10.50  35.500
     3.25  17.000   5.75  27.000   8.25  32.500   10.75  35.750
     3.50  18.000   6.00  28.000   8.50  33.000   11.00  36.000
     3.75  19.000   6.25  28.500   8.75  33.500   11.25  36.250
     4.00  20.000   6.50  29.000   9.00  34.000   11.50  36.500
     4.25  21.000   6.75  29.500   9.25  34.500   12.00  37.000
     4.50  23.000   7.25  30.500   9.75  34.750   12.00  37.000

     Para distancias intermedias se interpolarán los valores.
     Para distancias menores de dos metros con cincuenta centímetros,
     si hay más de un eje, se considerará un eje simple.

22.6 Los pesos brutos máximos del vehículo y de cada eje no superarán
     los máximos establecidos por los fabricantes.
22.7 Los conductores de vehículos con exceso de carga, ya sea en el peso
     bruto total o en el peso bruto por eje, podrán ser obligados,
     comprobada la infracción, a descargar el exceso, sin perjuicio de
     las sanciones que correspondan. El exceso de carga no podrá
     depositarse sobre la faja pavimentada, vereda, banquinas o cunetas.
     Su vigilancia y cuidado serán de cuenta de los conductores o
     propietarios, quedando exenta de responsabilidad la Administración,
     por los perjuicios o daños que pueda sufrir. Todo conductor está
     obligado a concurrir a los lugares de contralor de peso, cuando la
     autoridad competente así lo disponga.
22.8 Los conductores de vehículos de carga tomarán las precauciones
     necesarias a efectos de que las mismas estén acondicionadas de la
     mejor forma posible debidamente aseguradas y no pongan en peligro
     a personas ni causen daños a bienes. En particular se evitará: que la
     carga arrastre o caiga sobre el pavimento; afecte la visibilidad del
     conductor; afecte la estabilidad del vehículo; provoque ruido, polvo,
     suciedad u otras molestias y oculte luces del vehículo. Los
     accesorios que acondicionan y aseguran la carga (cadenas, cuerdas,
     lonas y cables), deberán estar sólidamente fijados al vehículo.
22.9 La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida
     dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción y cuando
     ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia
     atrás hasta un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un
     metro en los demás. Las salientes de las cargas se señalizarán de
     acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.14.
22.10 Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número
     limitado de personas en la caja, siempre que vayan sentadas contra la
     parte posterior de la cabina o contra las barandas.
     En los casos en que por la naturaleza de la carga se deben llevar
     cuidadores o cargadores, estas personas, que no podrán exceder de
     tres, deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no es
     posible, podrán viajar sobre la carga debidamente asegurados por
     cinturones, en cuyo caso no podrán sobrepasar la altura de la caja
     del vehículo.
22.11 Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables, u
     otras cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes
     establecidos en el artículo 7.19.
     Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de sesenta
     kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
     Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos -
     Peligro" o "Inflamables - Peligro", según corresponda, impresa sobre
     tableros en la parte delantera, trasera y laterales del vehículo en
     letras blancas a una altura mínima de siete centímetros sobre un
     fondo de color rojo. Los camiones - tanques llevarán sus conexiones
     eléctricas protegidas y dispositivo de descarga a tierra de
     electricidad estática.
22.12 A los conductores o acompañantes de vehículos que transporten
     explosivos, les está prohibido:

     a) Fumar en o cerca del vehículo;
     b) Transportar fulminantes;
     c) Llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente
        fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.

22.13 Ningún vehículo que transporte explosivos o inflamables, incluyendo
     camiones tanques, podrá remolcar acoplado alguno.
22.14 El petróleo, todos sus derivados y cualquier otro combustible
     líquido sólo se podrán transportar en tambores u otros envases de
     metal bien cerrados y de consistencia probada, cuando no se empleen
     camiones tanques especialmente construidos para ese fin.
22.15 Los vehículos que transporte explosivos cumplirán, en lo posible, en
     una sola etapa la distancia a cubrir. Les está prohibido el
     estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de estricta fuerza
     mayor.
22.16 Los vehículos para el transporte de animales deberán estar
     acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de los
     mismos e impedida la caída de excrementos.
22.17 El transporte de estiércol, animales muertos, residuos u otras
     sustancias desagradables, sólo se podrá realizar en vehículos
     herméticos especialmente destinados y habilitados a esos fines.
22.18 Queda prohibida la carga y descarga de bultos peligrosos, así como
     de ganado, en la vía pública. La autoridad competente reglamentará
     las operaciones de carga y descarga en la vía pública.
22.19 Todo vehículo de carga, con capacidad superior a mil quinientos
     kilogramos, deberá llevar pintado a ambos lados y al centro, por
     encima del nivel de la plataforma, el número y características de
     su matrícula en tamaño y colores similares al de la placa.
22.20 La circulación de acoplados y semi-remolques que tengan un ancho
     mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se reglamente.
22.21 Los sistemas de enganches de acoplados y semi-remolques ofrecerán la
     debida seguridad en base a sus características y a la fortaleza de
     sus materiales. Deberán obligar a las ruedas de dichos vehículos a
     seguir aproximadamente igual trayectoria que el tractor.
     Además, tendrán un sistema accesorio, que los sustituya en caso de
     rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad a uno y
     otro lado del enganche y que, flojas normalmente, sean capaces de
     resistir las tracciones resultantes de un desenganche en cualquiera
     de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.
22.22 Los acoplados con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos,
     podrán tener un solo eje, debiendo, en tal caso ser remolcados por
     un vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere al de
     aquéllos.
     Deberán tener un sistema de enganche y diseño tal, que no ofrezcan
     peligro los esfuerzos verticales originados en los cambios de
     velocidad. Los acoplados con un peso bruto superior, deberán
     necesariamente tener dos ejes.
22.23 Sólo se permite la circulación de los trenes de vehículos compuestos
     por un camión y un acoplado o por un tractor y semirremolque. Queda
     prohibido la tracción de acoplados por semi-remolques.
                                TITULO VI

                         Circulación con animales

                              CAPITULO XXIII

               De las obligaciones de los conductores de animales

23.1 Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción
     animal o transporte tropas de ganado, por la vía pública, está sujeta
     a las disposiciones del presente reglamento, salvo las que por su
     naturaleza, no le sean aplicables.
23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre
     deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas
     condiciones físicas de modo de no significar peligro o trastorno para
     los demás usuarios de la vía pública.
23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino
     natural.
     Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente
     habilitados por la autoridad competente en las horas que ésta fije.
     En este caso lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos
     animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad
     establezca.
23.4 Los jinetes circularán por las zonas de camino natural. Sólo podrán
     utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto,
     circulando junto al borde derecho de las mismas y marchando en fila,
     de haber más de un jinete.
23.5 Está prohibido en toda vía pública:

     a) Dejar sueltos, pastorear animales o abandonarlos aún cuando
        estuvieren atados;
     b) Atar animales en árboles, columnas o postes;
     c) Efectuar carreras con animales no autorizados expresamente;
     d) Estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos
        debidamente;
     e) Llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.

23.6 En zonas urbanas y suburbanas está prohibida la circulación de
     animales, salvo las excepciones que determine la autoridad
     competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán
     circular por las vías públicas expresamente habilitadas.
23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas
     a las siguientes normas:

     a) Deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y
        cantidad de animales;
     b) Lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;
     c) Los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los
        animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas
        y taludes;
     d) Podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible. Lo
        harán en lugar despejado, de clara visibilidad y adoptándose por
        parte de los troperos las máximas precauciones a fin de no
        perturbar la circulación vehicular;
     e) Se les prohibe circular de noche en carreteras principales.

23.8 En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de
     ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural
     adyacente.
     En este caso se cumplirá con las siguientes normas:

     a) Antes de entrar el ganado al acceso del puente, se destacarán
        personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del
        ganado;
     b) Se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;
     c) Se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de
        ganado se haga solamente sobre la calzada;
     d) durante el pasaje de la tropa sobre un puente, éste quedará
        totalmente cerrado para cualquier otro tránsito.
        Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad
        competente, de acuerdo con las características del puente, de la
        zona y del tránsito, podrá establecer horarios y otras
        limitaciones a la circulación de animales.
                               TITULO VII

                              Señalización

                              CAPITULO XXIV

                    De los dispositivos, uso y conservación

24.1 Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país serán
     establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de
     conformidad con el manual Interamericano de Dispositivos para el
     Control de Tránsito en calles y carreteras.
24.2 Toda indicación por medio de dispositivos de señalización, es de
     cumplimiento obligatorio por parte de conductores y peatones, así
     como las señales e indicaciones que realice el personal de contralor
     o fiscalización referido en el artículo 1.3. Estas últimas prevalecen
     sobre las primeras y las reglas generales de la circulación.
24.3 Se prohibe dañar o alterar todo signo, señal o marca así como
     agregarle cualquier elemento extraño.
24.4 En caso de construcción por reparación de una vía pública, el
     responsable de la obra está obligado a disponer el señalamiento
     reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona
     afectada.
                              TITULO VIII

                         Perturbación del Tránsito

                              CAPITULO XXV

          De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios

25.1 Todo vehículo, animal u objeto que interrumpa u obstaculice al
     tránsito debe ser retirado de inmediato por su conductor o
     responsable.
     En caso de accidente podrán mantenerse en su lugar, durante el tiempo
     mínimo necesario, con las precauciones del caso.
25.2 Se prohibe arrojar a la vía pública o depositar en ella todo lo que
     puede perjudicar o dañar a la misma o a sus usuarios.
25.3 Toda obra que se realicen en una vía pública, deberá ser previamente
     autorizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o a la
     Intendencia Municipal que corresponda. Cuando genere obstáculos o
     peligro para la circulación deberá, además, estar señalizada de
     manera clara, según normas establecidas.
25.4 Quedan prohibidas las instalaciones para venta de cualquier producto,
     así como el estacionamiento de vendedores ambulantes en las vías
     públicas, salvo los autorizados por la autoridad competente.
25.5 Está prohibida la instalación en la vía pública o en los predios
     particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo que guarde
     parecido con los que la autoridad competente utiliza para la
     señalización del tránsito la que podrá retirarlos sin perjuicio de la
     aplicación de las sanciones correspondientes.
25.6 En carreteras y caminos está prohibida la instalación dentro de la
     faja pública, de todo tipo de cartel, señal o símbolo, salvo los
     dispuestos por la autoridad competente. En predios particulares
     adyacentes sólo se les podrá instalar, previa autorización, cuando se
     ajusten a lo que se reglamente y no perturben la circulación.
25.7 Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar diseñada de
     tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a los usuarios
     de la misma.
25.8 En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacionar un
     vehículos, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o
     principal de publicidad y el uso de altoparlantes, carteles,
     pantallas u otro artefacto colocado al efecto.
                               TITULO IX

                              Accidentes

                              CAPITULO XXVI

               De las obligaciones en relación a los accidentes

26.1 Toda persona que participa de cualquier forma en un accidente de
     tránsito, deberá en lo pertinente:

     a) Detenerse tan pronto sea posible sin provocar riesgo para la
        circulación;
     b) Procurar auxilio en caso de existir algún herido;
     c) Dar aviso de inmediato a la autoridad policial, comunicando
        datos filiatorios, domicilios así como los demás necesarios para
        el debido esclarecimiento de los hechos;
     d) Si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo
        cambio del estado de las cosas y la desaparición de las huellas o
        circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de
        la responsabilidad, siempre que no se ponga en peligro la
        seguridad de la circulación;
     e) Someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para
        comprobar eventuales alteraciones físicas o síquicas.
26.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará estadística
     sobre los accidentes de tránsito en el país. A estos efectos, el
     Ministerio del Interior recabará la información necesaria mediante
     el procedimiento de recopilación de datos que establezca en
     coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
26.3 Las autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan
     para prevenir accidentes de tránsito de modo coordinado y permanente.
                               TITULO X

                              Sanciones

                             CAPITULO XXVII

                    De la aplicación de sanciones

27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento, serán
     sancionadas según el presente capítulo, sin perjuicio de las
     responsabilidades civiles y penales emergentes.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o
     conjunta, de las siguientes medidas:

     a) Observación
     b) Multa
     c) Inhabilitación temporal o definitiva para conducir
     d) Detención temporaria del vehículo
     e) Retorno al lugar de origen

27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del
     presente reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo
     1.3 deberá estar debidamente identificado. La declaración de este
     personal será válida mientras no se pruebe lo contrario.
27.4 Las infracciones leves, sólo en el caso de existir circunstancias
     atenuantes, podrán ser objeto de observación por el personal
     habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La
     observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso el
     infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al
     efecto.
27.5 Las infracciones pasibles de multa en el caso de vehículos o de
     animales cuyo conductor no pudiere ser identificado, se aplicarán al
     propietario respectivo.
27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción según
     sea el grado de ésta, de conformidad con la siguiente escala:

     a) Grado uno - Dos Unidades Reajustables
     b) Grado dos - Cuatro Unidades Reajustables
     c) Grado tres - Seis Unidades Reajustables
     d) Grado cuatro - Diez Unidades Reajustables
     e) Grado cinco - Quince Unidades Reajustables

27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los
     siguientes artículos:

     CAPITULO        IV: Artículo 1º
                    VII: Artículos 1, acápite y b) párrafo finales; 2,3
                         (párrafos 1, 2, 3 y 4); 4; 8; 9; 10; 11; 12; 16;
                         a); b) párrafos 1, 2 y 3) 17; 18 y del 22 párrafo
                         2.
                     IX: Artículos 1 (párrafo 1) y 2.
                      X: Artículo 7; 8 (último párrafo); 11; 12; 16;
                         (párrafos 1 y 2); 17; 18; 20; 21.
                    XII: Artículos 2; 10 y 11.
                  XVIII: Artículo 2 h).
                    XXI: Artículo 5.
                  XXIII: Artículos 2; 3 y 4.

27.8 Se consideran infracciones grado dos las transgresiones a los
     siguientes artículos:

     CAPITULO       III: Artículo 13.
                     IV: Artículos 5 y 6.
                     VI: Artículos 3 (párrafos 1 y 2); 4.
                    VII: Artículos 1 a); 5; 6; 7; 14; 15; 16; b) párrafos
                         4 y 5; 20 a) b) c) y d) 21; 22; (párrafo 1); y
                         23 b).
                   VIII: Artículo 9.
                     IX: Artículo 1 (párrafo 2).
                      X: Artículos 2; 6; 10; 13; 14; 15; 16 (párrafo 3);
                         19 y 22
                    XII: Artículos 3; 8 y 9.
                   XIII: Artículos 5; 6 y 9.
                    XIV: Artículos 1 a); 2 y 3.
                    XVI: Artículos 1 y 4.
                   XVII: Artículos 4 y 5 a) y b).
                  XVIII: Artículos 1; 2 g) i); 4; 5; 6; 7; 8; 9.
                    XIX: Artículo 3.
                    XXI: Artículo 2 c) y d); 3 y 4.
                   XXII: Artículo 19.
                 XXIII: Artículos 5 y 6.

     Las infracciones a los artículos no señalados específicamente quedan
     incluidas en esta categoría.

27.9 Se consideran infracciones grado tres las transgresiones a los
     siguientes artículos:

     CAPITULO        II: Artículos 2; 3 (Párrafo 1); 6 (párrafo 1).
                     IV: Artículos 3 (párrafo 1); 4; 7 y 8.
                      V: Artículo 2 b).
                     VI: Artículos 2; 3 (párrafos 3 y 4); 5.
                    VII: Artículos 3 (dos últimos párrafos); 19 y 23 a).
                   VIII: Artículos 6; 7 y 8.
                      X: Artículos 1; 3 y 8 (Primer párrafo).
                    XII: Artículos 1 y 5.
                   XIII: Artículos 7 y 8.
                    XIV: Artículos 1 a), b), c) y d); 4 y 8 a).
                     XV: Artículos 9 b) y 10.
                    XVI: Artículos 2; 5; 6 y 7.
                   XVII: Artículos 2 y 3.
                  XVIII: Artículos 2 a), b) y f).
                    XIX: Artículo 1 (párrafo 1 y 2).
                    XXI: Artículos 2 a), b) y e) y 6.
                   XXII: Artículo 20.
                  XXIII: Artículos 7 y 8
                    XXV: Artículos 4; 5; 6; 7 y 8.
                   XXVI: Artículos 1 b), c), d) y e).

27.10 Se consideran infracciones grado cuatro las transgresiones a los
     siguientes artículos:

     CAPITULO         V: Artículo 2 a).
                     VI: Artículo 1.
                    VII: Artículo 20 a).
                   VIII: Artículos 1; 2; 3; 4 y 5.
                    XII: Artículos 4; 6 y 7.
                   XIII: Artículos 1; 2; 3 y 4.
                    XIV: Artículos 5; 6; 7; 8 b y 9.
                     XV: Artículos 1; 2; 3; 4; 6; 5; 7; 8 y 1 a).
                   XVII: Artículo 1.
                 XXVIII: Artículos 2 c), d) y e) y 3.
                    XIX: Artículos 1 (párrafo 3) y 2.
                     XX: Artículos 1 y 2 (Adicionándole comunicación
                         administrativa).
                   XXII: Artículos 3; 8; 9; 10; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 21
                         y 22.
                   XXIV: Artículos 2; 3 y 4.
                    XXV: Artículos 1; 2 y 3.

27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los
     siguientes artículos:

     CAPITULO       III: Artículo 1.
                     IV: Artículos 2; 3 (párrafo 2 y 3).
                   XIII: Artículos 1; 2; 3 y 4 cuando las velocidades
                         excedan el 25% de los máximos admitidos.
                     XV: Artículo 11.
                   XXII: Artículos 1; 2; 4; 5; 6; 7; 11; 13 y 23.
                   XXVI: Artículo 1 a).

27.12 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas de
     circulación, condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos
     u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados, según
     la calidad del vehículo en la forma que a continuación se detalla:

     a) Omnibus y vehículos de carga - cincuenta por ciento.
     b) Vehículos que transporte explosivos, inflamables u otras cargas
        peligrosas - cien por ciento.

27.13 Cuando existan dentro de los doce meses anteriores, reincidencias en
     una misma infracción o en infracciones graves la autoridad podrá
     triplicar las sanciones previstas.
27.14 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que
     resulten personas muertas o con lesiones graves, serán inhabilitados
     preventivamente por un plazo de quince días.
     La autoridad competente, por resolución fundada y teniendo en cuenta
     el grado de responsabilidad resultante, podrá:

     a) Sancionar con inhabilitación hasta el término de un año.
     b) Reducir el plazo de inhabilitación preventiva.

27.15 Quedarán inhabilitados por el término de un año, quienes conduzcan
     bajo los efectos de:

     a) Alcohol;
     b) Drogas y psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para
        conducir con seguridad, aún en forma transitoria.
     En caso de reincidencia dicha inhabilitación será definitiva.

27.16 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de
     inhabilitaciones temporales, para los conductores, teniendo en cuenta
     la gravedad, de la infracción, si ha sido causa de accidentes y
     antecedentes del conductor en el cumplimiento del Reglamento.
27.17 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente reglamento,
     cuya circulación no ofrezca la debida seguridad, serán detenidos.
     La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario
     estableciendo las condiciones en que deberá hacerse.
27.18 Podrán ser sancionados con la detención temporaria del vehículo, por
     hasta una hora, los conductores que cometan las siguientes
     infracciones:

     exceso de velocidad; adelantamiento indebido; cruzar con luz roja;
     no respetar la preferencia por la derecha; no obedecer a los agentes
     de tránsito o a las señales de "PARE" y "CEDA EL PASO".

27.19 Los funcionarios competentes podrán obligar a retroceder a todo
     usuario que circule en infracción, hasta el lugar donde se inició el
     desplazamiento indebido.
27.20 El personal habilitado está facultado a exigir la exhibición y
     retirar contra recibo la documentación de habilitación para conducir
     y la del vehículo, cuando lo crea necesario.
     La no exhibición de la documentación señalada dará lugar a la
     detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía
     más próxima.
27.21 La constatación de diversas infracciones, dará lugar a la
     acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.
27.22 Las sanciones serán notificadas personalmente, por telegrama
     colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por el
     conductor o propietario del vehículo.
27.23 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habilitaciones
     para conducir y del vehículo en infracción, hasta tanto se hagan
     efectivas las mismas.
27.24 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
     Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para el
     conocimiento de los antecedentes, de los conductores o propietarios
     de vehículos o animales.
27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con el
     Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre
     conductores que temporaria o permanentemente, queden afectados en
     sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo
     licencia habilitante.
                              TITULO XI

                         Comisión Permanente
              
                            CAPITULO XXVIII 

               De la integración, facultades y cometidos

28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte
     y Obras Públicas, en todo lo relacionado con la reglamentación del
     tránsito en toda vía librada al uso público.
28.2 La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior, estará
     integrada por tres delegados de la Dirección Nacional de Transporte,
     uno de los cuales la presidirá y uno de la Dirección de Vialidad del
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas; dos de las Intendencias
     Municipales; dos del Ministerio del Interior perteneciente a la
     Dirección de Policía Caminera y Dirección de Policía de Tránsito de
     Montevideo y uno del Ministerio de Justicia. 
28.3 La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

     a) Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo
        relacionado con la circulación, registro y condiciones que deben
        cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y
        señalización del tránsito.
     b) Asesorar en la interpretación del presente Reglamento.
     c) Proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime
        necesarios.

28.4 A los efectos del cumplimiento de sus cometidos la Comisión podrá
     propiciar el funcionamiento de Subcomisiones especialmente integradas
     para el estudio de temas específicos.

(*)Notas:
Numeral 28.2 se modifica/n por: Decreto Nº 341/983 de 29/09/1983 artículo 
2.
                             CAPITULO XXIX
   
                        Disposiciones Transitorias

29.1 El presente reglamento entrará en vigencia a los noventa días de su
     publicación en el "Diario Oficial".
29.2 Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del
     presente Reglamento, mantendrán su validez por el plazo fijado en las
     mismas, de acuerdo con las equivalencias de categorías entre el nuevo
     régimen y los anteriores, que se establezca.
     A propuesta de la Comisión Asesora Permanente, podrán reducirse los
     plazos citados en los casos en que el interés general así lo
     aconseje.
29.3 Las disposiciones establecidas en el Capítulos XXVII (De la
     aplicación de sanciones), entrarán en vigencia en las vías de
     jurisdicción departamentales a partir de su aprobación por las
     respectivas Administraciones Municipales.
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