REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 195/983 de 26/05/1983 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 341/983 de 29/09/1983 artículo 1.
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
De las competencias
1.1 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, reglamentará el tránsito en toda vía del territorio
nacional librada al uso público.
1.2 Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, establecerán las normas de tránsito complementarias
y particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo establecido en el presente Reglamento.
1.3 La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la
represión de las infracciones al mismo, así como la adopción de las
medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el
tránsito competen, a través de su personal especializado:
a) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en vías de
jurisdicción nacional;
b) al Ministerio del Interior en el ámbito de su competencia; y
c) a las Intendencias Municipales, en las vías de sus respectivas
jurisdicciones.
1.4 Todo usuario de vía pública, sea peatón, conductor u ocupante de
cualquier vehículo o animal, así como su responsable en lo pertinente
está obligado a cumplir con el presente Reglamento y a no hacer todo
aquello que se le oponga, o que signifique trastornos o peligro para
los demás usuarios.
1.5 Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance general,
salvo en aquellos casos particulares debidamente indicados por la
autoridad competente por medio de marcas, signos o señales.
Las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito
prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas
estipulan claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales
dispositivos. Las indicaciones del personal competente prevalecen
sobre las de los dispositivos para el control de tránsito y sobre
las demás reglas de circulación.
1.6 Las disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos
que estén trabajando en la construcción, reparación o mantenimiento
de las vías públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente al
tránsito, las que serán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo
con las respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichas
personas y equipos quedan sujetas a las demás disposiciones de este
Reglamento.
CAPITULO II
Del uso de la vía pública
2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente podrán
ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo establecido
en los capítulos XI y XXIII.
2.2 Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán ser
usadas por los vehículos para atravesarlas.
2.3 Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con
precaución, para circulación y detenciones de emergencia. Los
peatones podrán usarlas para transitar, de frente al sentido de la
circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras.
2.4 Las fajas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluidas
las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de animales
incluidas las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente,
por peatones y vehículos.
2.5 Los caminos no pavimentados son para uso de vehículos, peatones y
animales.
2.6 Se prohibe entablar competencias de cualquier tipo en las vías de
circulación libradas al uso público. No obstante el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o la Intendencia Municipal que
corresponda, según el caso, con la conformidad del Ministerio del
Interior, podrán autorizar carreras con bicicletas, pedestres y de
regularidad.
2.7 Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución
fundada, la realización de eventos deportivos en circuitos
adecuados, substraídos a la circulación general.
2.8 La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo
dispuesto en los artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el
uso de la vía pública, teniendo en cuenta razones de conveniencia y
seguridad de los usuarios.
2.9 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia
Municipal correspondiente en las vías de sus jurisdicciones, podrán
establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de
vehículos, peatones y animales.
TITULO II
Conductores
CAPITULO III
De las habilitaciones para conducir
3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no
está habilitado por la autoridad competente.
Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala
expresamente. Dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de
licencias.
3.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a propuesta de la
Comisión Asesora Permanente, establecerá las exigencias que en
materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona
que aspire a una licencia para conducir, o a su prórroga, así como
los conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deba
demostrar.
3.3 Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a
efecto de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y
apto para el tránsito.
3.4 Todo aspirante a conductor deberá tramitar la obtención de la
licencia, en la Administración Municipal correspondiente a su
domicilio.
3.5 Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser
autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que
establezca la Administración Municipal correspondiente. Todo
instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia
de conductor de la categoría correspondiente con dos años de
antigüedad mínima.
3.6 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el
funcionamiento de las escuelas de conductores.
3.7 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas
a que se ajustará la expedición de licencias de conductor de validez
nacional.
Dichas licencias serán expedidas sólo en las Capitales
Departamentales y de acuerdo con las siguientes categorías:
Licencia "A"- Habilita para conducir automóviles de hasta nueve
pasajeros (incluido el conductor); camiones de hasta mil kilogramos
de capacidad de carga; y los vehículos antes mencionados con un
remolque de hasta cuatrocientos cincuenta kilogramos de peso total,
según se reglamente.
Edad mínima 18 años.
Licencia "B"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría
"A"; camiones de hasta cinco mil kilogramos de peso bruto; y camiones
con remolque que en conjunto no sobrepasen cinco mil kilogramos de
peso bruto total.
Edad mínima 19 años y un año de antigüedad con la licencia anterior.
Licencia "C"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría B
y todo tipo de camión simple.
Edad mínima 21 años y dos años de antigüedad con licencias
anteriores.
Licencia "D"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría C
y trenes de vehículos de carga (camiones con acoplado y
semi-remolque.
Edad mínima 23 años y tres años de antigüedad con licencias
anteriores.
Licencia "E"- Habilita para conducir los vehículos de la categoría
C y ómnibus.
Edad mínima 23 años y cinco años de antigüedad con licencias
anteriores.
Licencia "F"- Habilita para conducir vehículos automotores de dos
ruedas.
Edad mínima 18 años.
Licencia "G". Habilita para conducir sólo ciclomotores.
Edad mínima 16 años.
3.8 Cada Administración Municipal podrá exigir los exámenes
complementarios que considere conveniente a los poseedores de
licencias de conductor con validez nacional, a fin de habilitarlos
para conducir unidades automotoras afectadas al transporte público
urbano de pasajeros, taxímetros, transporte de escolares y otros
servicios de interés público, dentro de su jurisdicción.
Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación
habilitante a esos efectos.
3.9 La primer licencia otorgada a un conductor, tendrá carácter precario
por un plazo de hasta dos años. Se reglamentará al respecto.
Sus renovaciones en la misma u otras categorías, serán por plazos de
hasta cinco años. A partir de los sesenta y cinco años de edad, estos
últimos plazos serán de hasta tres años.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades
máximas para las distintas categorías de licencias de conductor.
3.10 En los casos especiales de vehículos de características distintas a
los comúnmente en uso, la autoridad competente podrá expedir permisos
provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su manejo.
3.11 Se podrá reconocer a los conductores autorizados de otros países que
presenten su licencia válida, en forma definitiva o transitoria, sin
perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está
adherida la República Oriental del Uruguay. Igualmente se podrá
habilitar para conducir vehículos, a los funcionarios diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la República con la sola presentación
de la licencia de cualquier país con el que medie reciprocidad y esta
se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los
familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse
conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.
3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará un Registro
Nacional de Conductores con el objeto de centralizar y procesar la
información sobre los mismos, para su propio uso, el del Ministerio
del Interior y de las Administraciones Municipales.
3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la Autoridad
competente, dentro de los primeros cinco días hábiles, todo cambio de
domicilio.
CAPITULO IV
De sus obligaciones
4.1 Todo conductor deberá llevar los documentos que acrediten el estar
habilitado como tal, así como el de empadronamiento del vehículo y
exhibirlos cuando la autoridad competente se los exija. Si es un
vehículo especial o circula en tales condiciones llevará además, el
permiso de circulación correspondiente.
4.2 Todo conductor debe, en todo momento, hallarse física y psíquicamente
apto para conducir de modo seguro y eficiente. Queda especialmente
prohibido conducir vehículos de cualquier clase o animales, bajo los
efectos del alcohol o de drogas, así como de cualquier psicofármaco
que puede inhibir o incapacitar, aún en forma transitoria, para
conducir con seguridad.
4.3 Todo conductor debe cumplir las disposiciones del presente
reglamento. Debe respetar los señalamientos establecidos así como las
indicaciones del personal habilitado para la fiscalización del
tránsito. En particular deberá detenerse de inmediato cuando así lo
indique dicho personal.
4.4 No se podrá conducir vehículos o animales con imprudencia o descuido.
4.5 Se prohibe conducir vehículos que no estén en condiciones
reglamentarias.
4.6 Se prohibe reparar vehículos en la vía pública, salvo en situaciones
de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de
circulación vehicular.
4.7 No se podrá cargar combustible en un vehículo con el motor en marcha.
4.8 Los conductores deben poner cuidado y atención para evitar accidentes
en el caso de peatones que invadan la calzada, especialmente cuando
se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o
incapacitadas.
TITULO III
Vehículos
CAPITULO V
Del Registro Nacional de Vehículos
5.1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará un Registro
Nacional de Vehículos con el objeto de centralizar y procesar la
información sobre los mismos para su propio uso, del Ministerio del
Interior y de las Administraciones Municipales.
5.2 De conformidad con las normas nacionales uniformes:
a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, debe ser empadronado
por la Administración Municipal correspondiente al domicilio de
su propietario;
b) Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en el
domicilio de su propietario, en sus características estructurales,
en el uso al cual se afecta o en todo otro dato asentado en el
Registro Nacional, deberá ser tramitado y registrado ante la
autoridad municipal competente.
5.3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las
Administraciones Municipales las formas y plazos para el suministro
de la información necesaria al Registro Nacional.
CAPITULO VI
De las dimensiones
6.1 El ancho total de un vehículo, incluida carga y aditamentos, no
podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros.
Los ómnibus que realicen servicios de larga distancia,
internacionales o nacionales, podrán tener un ancho total de hasta
dos metros con sesenta centímetros.
6.2 La altura de los vehículos, incluida carga y aditamentos, no podrá
sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie del
pavimento.
6.3 Los vehículos simples tendrá, como máximo, incluida carga y
aditamentos, una longitud de doce metros. Los ómnibus que realicen
servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, podrán
tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte centímetros.
La combinación de vehículos, compuesta por camión tractor y
semirremolque, incluida carga y aditamentos, tendrá un largo máximo
de dieciséis metros con cincuenta centímetros.
Los trenes de vehículos compuestos de un camión y un remolque tendrán
como máximo, un largo total, incluida carga y aditamentos de veinte
metros.
6.4 Ningún vehículo automotor o remolque, tendrá parte alguna que
sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por delante del
eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser
de hasta dos metros con cincuenta centímetros.
Ningún vehículo simple podrá tener parte alguna detrás del último
eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su longitud
total.
No presentará tampoco salientes que se extiendan fuera de los
guardabarros.
Sólo se admitirá que sobresalgan afuera de los guardabarros los
espejos retrovisores exteriores según normas establecidas en el
artículo 10.16.
6.5 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los
establecidos en los artículos precedentes para la circulación de
determinadas vías.
6.6 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de
vehículos excedan los límites indicados, no estando debidamente
autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente
de comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad
competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPITULO VII
De las luces y reflectantes
7.1 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén
encendidos, emitan una luz blanca o amarilla selectiva. Irán
colocados simétricamente al mismo nivel , uno a cada lado del frente
del vehículo, lo más alejados posibles de la línea del centro y a una
altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros, ni menor de
sesenta centímetros, medidos desde el pavimento. Estos faros deberán
estar de tal manera conectados que el conductor pueda seleccionar con
facilidad y en forma automática dos emisiones de luz proyectadas a
alturas distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Luz baja: deberá haber una emisión asimétrica que permita ver
personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de
treinta metros al frente, de noche y con tiempo claro.
No deberá ser deslumbrante, ni causar molestias de los demás
usuarios.
b) Luz alta: será una emisión de tal modo y de tal intensidad que
bajo todas las condiciones de carga del vehículo, permita ver
personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien
metros hacia el frente de noche y con tiempo claro.
Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces
que deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y
permanecer apagado bajo cualquier otra circunstancia.
Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de
ser fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.
7.2 La altura del montaje de los faros principales, así como de los
demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente
capítulo, se entenderá que es la distancia vertical entre el centro
geométrico de los mismos y el pavimento.
7.3 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolques y
remolque, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas
posteriores, montadas de tal manera, que cuando estén encendidas
emitan una luz de posición roja claramente visible desde una
distancia de trescientos metros atrás.
Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener como mínimo
dos lámparas delanteras, montadas de tal manera, que cuando estén
encendidas emitan una luz de posición blanca claramente visible desde
una distancia de trescientos metros adelante del vehículo.
En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que
deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último
lugar.
Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente, a un
mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al
centro del vehículo; las posteriores colocadas a una altura no mayor
de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta
centímetros y las anteriores montadas a una altura no menor de
treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesenta
centímetros.
Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá
estar construido y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca
la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde
una distancia de veinte metros.
La luz blanca de placa, deberá estar conectada de tal manera que
encienda simultáneamente con los faros principales y con las luces de
posición.
7.4 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y
remolque, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más
dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las
lámparas posteriores o sean independientes de las mismas.
Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados
simétricamente, a una altura sobre el pavimento, no menor de treinta
y cinco centímetros ni mayor de un metro con cincuenta centímetros,
debiendo ser visibles por la noche desde cualquier vehículo que se
encuentre a una distancia mínima de ciento cincuenta metros y la luz
alta de los faros principales de dicho vehículo se proyecte
directamente sobre ellos. A cada lado, el punto de la superficie
reflectante más distante del plano longitudinal medio del vehículo,
no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros de los bordes
exteriores del mismo.
7.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y
remolque, deberá estar provisto de un número para de lámparas
indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan una luz
roja al aplicar los frenos visibles bajo luz solar normal desde una
distancia no menor de cien metros atrás. En combinaciones de
vehículos, solamente será necesario que sean visibles las luces
indicadoras de frenado en la parte posterior del último vehículo.
7.6 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, semirremolque y
remolque, deberá estar provisto de lámparas indicadoras en el frente
y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las
que, mediante luces intermitentes indiquen la intención de girar,
cambiar de senda o adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como
en la parte posterior dichas lámparas deberán estar montadas
simétricamente a un mismo nivel y a una altura no menor de treinta y
cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea posible.
Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las
posteriores una luz roja o ámbar. Bajo la luz solar normal estas
luces deberán ser visibles desde una distancia no menor de cien
metros y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo.
7.7 Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos
de dos metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma
que se especifica:
a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado. Para
vehículos automotores, además tres lámparas de identificación que
cumplan con las especificaciones del artículo 7.8;
b) En la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y
tres lámparas de identificación que cumplan con las
especificaciones del artículo 7.8;
c) A cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y
otra cerca de la parte posterior;
d) A cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro
cerca del frente y otro cerca de la parte posterior;
e) En la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado
sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejado
posible del centro del vehículo.
7.8 Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal,
espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor
de treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura
permanente del vehículo.
7.9 El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:
a) Las lámparas de gálibo y de identificación delanteras, las
lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes
montados en el frente o a los costados cerca del frente de un
vehículo, deberán emitir o reflejar un color ámbar;
b) Las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las
lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes
montados en la parte posterior de un vehículo o a los costados
cerca de esa parte, emitirán o reflejarán un color rojo;
c) Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la
parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar
luz de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que
pueden ser de color ámbar, así como la luz que ilumina la placa
de matrícula y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso
que será blanca.
7.10 El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y
lámparas demarcadoras laterales, se ajustará a lo siguiente:
a) Los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura
no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con
cincuenta centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta
de la estructura permanente del mismo, esté a menos de sesenta
centímetros de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectante se
colocará tan alto como lo permita la misma;
b) Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir
montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que
indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca
como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las
demarcadoras pueden ir montadas y combinadas entre sí, siempre que
emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este
Capítulo.
7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de
identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los
siguientes requisitos:
a) Los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de
los vehículos deberán ser de tal tamaño y características, de modo
que resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde
una distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden
directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro
vehículo.
Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales, deberán
reflejar luz de color reglamentario a cualquier distancia
comprendida entre quince y cien metros.
b) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en
condiciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo
delanteras y posteriores y las de identificación, deberán ser
visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el
frente y por detrás del vehículo;
c) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en
condiciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras
laterales, deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia
de cien metros por el lado correspondiente.
7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de
doce metros están obligadas a llevar en sus costados luces color
ámbar colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una
altura no mayor de un metro con cincuenta centímetros.
7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas las
luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruidas por otro
vehículos de la combinación.
7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente
más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, durante las
horas del día, deberá colocarse dos banderolas rojas cuadradas de no
menos de cuarenta centímetros de lado, una en cada extremo de la
parte más sobresaliente. Si esa carga es sensiblemente angosta podrá
colocarse una sola de esas banderolas.
Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberá llevarse
colocados en forma semejante, dos dispositivos reflectantes de color
rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible a no menos de ciento
cincuenta metros.
7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, sólo podrán ir
provisto de los equipos adicionales de luces que a continuación se
indican:
a) Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de
treinta centímetros ni mayor de setenta y cinco centímetros y
alineado de tal modo que al estar encendidos, el haz luminoso
incida en el pavimento entre veinte y cincuenta metros delante,
conforme sea la altura de montaje. Los faros de niebla podrán
usarse sólo si lo exigen las circunstancias prevalecientes y
conjuntamente con las luces bajas de los faros;
b) Dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente y
cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales ni
sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que puedan
emitir una luz alta de largo alcance. Estarán conectados al
indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del
artículo 7.1 (b).
c) No más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una luz
blanca o ámbar que no deslumbre;
d) Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con
otras lámparas, de tal manera que nunca enciendan cuando el
vehículo avance hacia el frente;
e) Lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de
advertir a los conductores de otros vehículos, la presencia de
peligro. Cuando el vehículo esté equipado de este modo, deberá
mostrar esta luz de advertencia además de toda otra señal
requerida por este Reglamento.
Las dos lámparas que iluminen hacia el frente y las dos que lo
hagan hacia atrás, deberán ir montadas a un mismo nivel, tan
separadas lateralmente como sea posible y dejarán que se vean
luces simultáneamente intermitentes, de color ámbar. Cuando las
condiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces
de advertencia deberán ser visibles desde una distancia no menor
de quinientos metros.
7.16 Toda motocicleta o motoneta deberá estar provista del siguiente
sistema de iluminación, que deberá satisfacer las especificaciones
señaladas en el presente capítulo, para vehículos de más de dos
ruedas:
a) En la parte delantera:
Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de luz,
colocado al centro del vehículo y a una altura no menor de
cincuenta centímetros ni mayor de un metro.
Dos lámparas de cambio de dirección.
b) En la parte posterior:
Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.
Una o dos lámparas que emitan luz roja.
Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
Una lámpara indicadora de frenado, que emita luz roja al aplicar
los frenos.
7.17 Todo ciclomotor deberá estar provisto de un faro delantero que
permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor
de treinta metros. En la parte posterior llevará una luz roja visible
desde una distancia de sesenta metros y un dispositivo reflectante de
igual color.
7.18 Las bicicletas llevarán en su parte delantera un farol de luz blanca
visible a cien metros de distancia como mínimo, en condiciones
atmosféricas normales. En la parte trasera llevarán una luz roja
visible, como mínimo desde sesenta metros de distancia y un
dispositivo reflectante de igual color.
7.19 Los vehículos que transporten inflamables, explosivos u otras cargas
peligrosas, deberán estar equipados con un dispositivo, que
transforme en destellantes las luces de identificación delanteras y
traseras a que se hace referencia en los artículos 7.7; 7.8 y 7.9.
En la parte posterior llevarán dos triángulos equiláteros de material
reflectante rojo de sesenta centímetros de lado exterior y siete
centímetros de ancho, visibles de noche a cien metros de distancia de
la parte posterior, cuando sobre ellos incida la luz de otro
vehículo.
Sus bases se colocarán horizontales a un metro con veinte centímetros
de altura, tal que el vértice más alejado del centro del vehículo
esté a cinco centímetros del borde más saliente.
En la parte superior izquierda de la cabina, llevará un triángulo
equilátero de material reflectante amarillo, con lados exteriores,
de treinta centímetros y cuatro centímetros de ancho, visible de
noche a cien metros de distancia por delante, cuando sobre él incida
la luz de otro vehículo.
7.20 Durante la noche, desde media hora después de ponerse el sol hasta
media hora antes de su salida, así como de día cuando por las
circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo
vehículo en circulación deberá llevar encendidas las luces
reglamentarias exigidas, de conformidad a lo siguiente:
a) Faros de luz baja en forma permanente, salvo si se usan faros de
luz alta;
b) Faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula
un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser
encandilado;
c) Luces de posición delanteras y traseras;
d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales
cuando se exigen al vehículo;
e) Lámparas de identificación destellantes: en vehículo transportando
inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, en todo
momento, incluso en horas diurnas y con buena visibilidad.
7.21 Todo vehículo estacionado en la vía pública en las horas y
circunstancias establecidas en la parte inicial del artículo
anterior, deberá tener encendidas sus luces de posición o de
estacionamiento, a menos que la vía esté suficientemente iluminada.
7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos
kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, deberán estar equipados con dos
balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de
dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos, con una baliza
autorizada.
7.23 Cuando un vehículo por razones de fuerza mayor quede detenido en la
calzada, sobre una senda de circulación, su conductor deberá colocar
las balizas reglamentarias en la siguiente forma:
a) En carretera y caminos se colocarán a cincuenta metros de
distancia de las partes anterior y posterior del vehículo sobre la
senda de circulación bloqueada;
b) En zonas urbanas y suburbanas las balizas se colocarán en análoga
forma cuando no haya suficiente iluminación, a distancias de
quince metros. Sólo se colocará la posterior, cuando el vehículo
esté autorizado a llevar una baliza.
7.24 Las balizas usadas deberán ser claramente visibles a una distancia
no menor de ciento cincuenta metros, de noche, en condiciones
normales. La autoridad competente podrá autorizar las de llama,
material reflectante o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo
que se reglamente en la materia y se verifique la buena calidad del
material ofrecido por el fabricante o representante. A tales efectos,
éstos deberán correr el trámite que se establezca, suministrando los
prototipos que se exijan, a los que deberán ajustarse el material
comercializado.
7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales, de extinción de
incendios o asistencia sanitaria a efectos de señalar su presencia,
cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz
intermitente o giratoria de características reglamentarias. Dichos
dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en el
capítulo 20.
7.26 La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o
acondicionamiento de la vía pública, si su ubicación en la calzada
impone precauciones especiales a los demás usuarios, señalarán su
presencia con una luz intermitente o giratoria de características
reglamentarias.
CAPITULO VIII
De los frenos
8.1 Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque o combinación de
estos vehículos, que transiten por la vía pública deberá estar
provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el
conductor del vehículo automotor desde su asiento. Dichos frenos
deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados
de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y satisfagan
los requisitos que se establecen a continuación.
8.2 Los vehículos automotores llevarán:
a) Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e
inmovilizarlos de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que
sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que
circula.
Estos frenos, detendrán completamente el vehículo en un espacio de
doce metros como máximo, cuando éste circule a una velocidad de
cuarenta kilómetros - hora sobre pavimento horizontal, liso, seco
y limpio.
b) Frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener al
vehículo inmóvil, cualquiera que sean las condiciones de carga, en
una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados dichos
frenos, deberán seguir actuando con la efectividad exigida
mediante un dispositivo de acción puramente mecánica. Los frenos
de estacionamiento deberán actuar cuando menos, sobre una rueda de
cada lado del vehículo. Serán independientes de los frenos de
servicio.
8.3 Los remolques y semirremolques llevarán:
a) Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del
vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el apartado a)
del artículo anterior, los que serán accionados por el mando del
freno de servicio del vehículo tractor. Además deberán tener
incorporado un dispositivo de seguridad que los detenga
automáticamente, en caso de ruptura del dispositivo de
acoplamiento, durante la marcha.
b) Frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos exigidos
en el apartado b) del artículo anterior.
8.4 Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cincuenta
kilogramos deberán estar equipados con frenos de servicio, los cuales
quedan exentos de contener el dispositivo de frenado automático al
descoplarse accidentalmente.
Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su
peso bruto total del cincuenta por ciento del peso del vehículo
tractor, podrá no tener frenos de servicio.
8.5 En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse además con
las siguientes normas:
a) Los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los
vehículos que forman la combinación, deberán ser compatibles entre
sí.
b) La acción de los frenos de servicio, convenientemente
sincronizados, se distribuirá en forma adecuada entre los
vehículos que forman la combinación, por sistema de aire
comprimido o similar, de análoga eficacia.
c) Los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de
frenos de servicio del vehículo tractor.
d) Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que
actúen en todas las ruedas y de una naturaleza tal que se apliquen
automáticamente, de inmediato y sigan aplicados por lo menos
durante quince minutos, para el caso que se desprendan del
vehículo tractor.
8.6 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos
dispositivos de frenado, uno de los cuales deberá actuar, por lo
menos, sobre la rueda trasera y el otro, por lo menos, sobre la
rueda delantera.
Estos dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha
del vehículo o inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz,
cualquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente de la
vía por la que circula.
8.7 Los vehículos no referidos anteriormente estarán provistos de un
sistema de frenos, como mínimo.
8.8 Todo vehículo que utilice aire comprimido para el funcionamiento de
sus frenos o de los de cualquier vehículo remolcado, deberá estar
provisto de una señal de advertencia, que no sea el manómetro,
fácilmente audible o visible por el conductor, que entrará en
funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire
del vehículo esté por debajo del cincuenta por ciento de la presión
dada por el regulador del compresor. Además, deberá estar provisto de
un manómetro visible por el conductor, que indique la presión
disponible para el frenado.
8.9 Todo vehículo de más de dos ruedas estacionado, deberá tener
aplicados sus frenos de estacionamiento.
CAPITULO IX
De los aparatos acústicos
9.1 Los vehículos automotores que circulen por la vía pública estarán
provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de
producir un sonido uniforme de intensidad y tono adecuados, audible
a una distancia no menor de cien metros en condiciones normales.
Está prohibido el uso de otros aparatos sonoros, como ser sirenas,
pitos o campanas, con excepción de los vehículos de emergencia.
9.2 El uso de la bocina está en general prohibido. Sólo se permite
usarla, justificadamente, a fin de evitar accidentes y en la
situación prevista en el apartado e) del artículo 14.1
CAPITULO X
De los otros elementos
10.1 Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser
propulsados por un motor de potencia y características adecuadas al
peso total y demás elementos del vehículo o tren.
10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los
restantes usuarios de la vía o sus frentistas.
A esos efectos deberán estar equipados con un dispositivo
silenciador, en buen estado de funcionamiento, que no puede ser
desconectado o reducido en su eficacia por el conductor.
10.3 Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
seguridad.
10.4 Los sistemas de alimentación de combustibles serán tales que impidan
derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto
para conductor y pasajeros.
10.5 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas, tendrá sistema motriz
de marcha atrás.
10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión que
reduzcan los daños que aquéllos ocasionen a la vía contribuyan a su
buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de los
movimientos originados por las irregularidades de la calzada.
10.7 Todo vehículo deberá tener guardabarros de características tales que
reduzcan a un mínimo la proyección y dispersión de polvo, líquidos,
barro o piedras.
10.8 Todo vehículo automotor, remolque o semirremolque y bicicleta,
deberán llevar rodado neumático en condiciones tales que garanticen
la seguridad del vehículo. Los neumáticos deberán proveer una
correcta adherencia sobre el pavimento, aún cuando éste se encuentre
mojado y estar inflados a una presión adecuada, no superior a las
máximas previstas por el fabricante y por la reglamentación.
Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador
normalizado que se visualice cuando lleguen al máximo desgaste
admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse como
la profundidad del dibujo de la banda sea menor a dos milímetros.
Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además deberán llevar
una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
anteriores cuando sufran daños.
10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les reponga
la banda de rodamiento, sólo podrán ser usadas en las condiciones que
se reglamente.
10.10 Los vehículos de poco peso, cuando no sean capaces de desarrollar
velocidades superiores a quince kilómetros por hora podrán circular
provistos de bandas de rodado metálicas, siempre que las mismas no
contengan clavos, salientes o punta alguna que sobresalga. La
autoridad competente podrá autorizar la circulación de maquinarias
agrícolas y viales de rodado metálico siempre que se adopten medidas
para que el daño al pavimento sea mínimo.
10.11 El diseño de las tapas del compartimiento del motor y de las valijas
deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la
marcha o tener un cierre adicional de seguridad.
10.12 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener paragolpes
delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean tales
que disminuya los efectos de impactos, según se reglamente. Los
semirremolques y remolques deberán tener paragolpes traseros de las
características señaladas anteriormente.
10.13 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener colocadas
las dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo. Una
de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en
la parte trasera al centro, o sobre el lado izquierdo.
Las placas serán: uniformes para todos los vehículos del país en sus
diversas categorías; de forma rectangular; de dimensiones mínimas de
15 centímetros de ancho por 35 centímetros de largo. Sólo pueden
diferir en algún elemento identificatorio del departamento.
Los vehículos automotores de dos ruedas, remolques o semirremolques,
deberán tener colocada una placa con el número de matrícula asignado
al vehículo en la parte trasera.
La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos
será reglamentada por la autoridad competente.
Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que
sus características sean fácilmente visibles.
10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes externos ni roturas que
aumenten su agresividad en colisiones o rozamientos. Internamente
tendrán adecuado acolchonamiento, con salientes, perillas o comandos
de agresividad mínima.
10.15 Los órganos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías. El
volante permitirá al conductor controlar en forma segura la
trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia.
Su accionamiento no exigirá esfuerzo excesivo, debiendo retornar en
forma automática a la posición correspondiente a una trayectoria
recta, luego de cesado el esfuerzo.
10.16 Todo vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de un
espejo retrovisor plano que le permita al conductor por reflexión
ver hacia atrás.
En los automóviles irá colocado en el interior de la cabina.
En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos
espejos retrovisores, colocados uno a cada lado, que no sobresalgan
en más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser
articulados a fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.
10.17 Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un
vehículo y tabiques interiores de separación, deberán ser de
características tales, que en caso de rotura, el peligro de lesiones
corporales quede reducido al mínimo posible.
Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia
cuya transparencia no se altere y fabricados de tal manera que no
deformen la visión de los objetos observados a través de los mismos
ni la anulen en caso de rotura.
Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no transparentes
en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los
excepcionalmente autorizados o dispuestos por la autoridad
competente.
10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
provistos de un dispositivo adecuado para limpiar el parabrisas,
accionable por el conductor y con funcionamiento independiente de la
marcha del vehículo.
10.19 Todo vehículo automotor de más de dos ruedas deberá tener, como
mínimo, una puerta de cada lado, abisagradas, arriba o adelante, o de
tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas sin puertas, excepto
para vehículos especiales autorizados. Toda puerta contigua a un
asiento llevará cerradura de seguridad que impida su apertura
accidental.
10.20 El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente atérmico,
hermético y deberá tener:
a) Asientos con respaldo, anclados adecuadamente;
b) Viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger al
conductor;
c) Luz interior con interruptor manual;
d) Cinturones de seguridad y sujeta-cabeza, en los vehículos y en las
condiciones que se reglamenten.
10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando ubicados
de forma tal que su uso sea fácil y cómodo para el conductor.
En aquellos de más de dos ruedas, el comando estará del lado
izquierdo.
El tablero con los indicadores, todos en buen estado de
funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo
velocímetro en kilómetros por hora, cuentakilómetros no
retrogradable, indicador de luz de giro funcionando e indicador de
luz alta encendida.
10.22 Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte
colectivo de pasajeros, deberán circular provistos con aparatos
extintores de incendios de característica y potencias
reglamentarias.
TITULO IV
Circulación Peatonal
CAPITULO XI
De las normas para los peatones
11.1 Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin
correr ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. No
podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación
o riesgo para los demás. Lo expresado regirá cuando los peatones
circulen por las banquinas.
11.2 Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus veredas o
zonas dispuestas a tal fin.
A falta de estas zonas lo harán junto al borde de la calzada, de
frente al tránsito vehicular.
11.3 No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con bultos,
instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente
autorizados.
11.4 Los peatones pueden hacer uso de la calzada, únicamente en los
siguientes casos:
a) Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando se esté impedido de
hacerlo directamente desde la acera o banquina.
b) Para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible:
1º) Por los cruces peatonales que se delimiten;
2º) En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde
una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías;
3º) En carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales
delimitados o intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar en
forma perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad y
asegurándose, previamente, que no exista peligro.
c) Para circular, con precaución, en fila de a uno, cuando no exista
acera o banquina transitable, en sentido contrario al tránsito de
los vehículos, próximo al borde de la calzada.
d) Cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan
inconvenientes por la acera, siempre que no perturben al tránsito
vehicular, en horario diurno, lo más próximo posible al borde de
la calzada, en el sentido de la circulación vehicular y
conservando su derecha.
11.5 Ningún peatón podrán ingresar súbitamente a la calzada.
11.6 Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de
situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada
cuando se perciban las señales de vehículos de emergencia.
TITULO V
Circulación Vehicular
CAPITULO XII
De la ubicación en la calzada
12.1 Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada
librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando la calzada no tenga ancho suficiente;
b) Cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su
mismo sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo
sin rebasar su eje;
c) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado
izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo
que circula en sentido opuesto;
d) En calzadas con tránsito en un solo sentido.
12.2 En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán dentro de
una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la
senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos
ruedas.
12.3 En caso de haber más de una senda de circulación en el mismo sentido:
a) Sólo se podrá cambiar de senda cuando la maniobra sea segura,
justificada y no se perturbe en grado alguno la circulación de los
demás usuarios. Se harán las señales indicadoras.
b) Los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media
deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten
a otro vehículo o giren a la izquierda debiendo efectuar las
señales indicadoras.
12.4 Se prohibe conducir por la mitad izquierda de una calzada con doble
sentido de circulación, debiéndose conservar estrictamente la derecha
cuando:
a) El señalamiento lo determine;
b) La visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, niebla
u otro elemento cualquiera;
c) Se aproximen pasos a nivel, puentes, túneles o se circule por
ellos;
d) Se acceda a una intersección, salvo en zonas rurales cuando la
misma sea con un camino de tierra o mejorado.
12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse unos
a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad
izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso
de calzadas angostas.
12.6 La autoridad competente, de conformidad con el artículo 2.9 podrá
establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas. Se
señalizará en forma reglamentaria.
12.7 La circulación alrededor de glorietas o rotondas, será por la
derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan
dispositivos reguladores.
12.8 Se prohibe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o islas
canalizadoras.
12.9 Todo vehículo que circule detrás de otro, deberá conservar respecto
del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice su
detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente
su velocidad.
Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además suficiente
para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlos sin
peligro, salvo en caso de congestionamiento.
12.10 Se prohibe seguir a vehículos de emergencia.
12.11 Se prohibe la circulación de vehículos en caravana salvo las
militares, policiales, cortejos fúnebres y las autorizadas.
CAPITULO XIII
De las velocidades
13.1 Los conductores de vehículos, así como de animales, deben conducir
con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del
movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades
prudenciales, según lugares y circunstancias para evitar accidentes y
perjuicios.
13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas, la
velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:
a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque
y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.
Esas velocidades se reducirán a:
1) Sesenta kilómetros por hora:
a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin
indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin
incluir cambio de luces.
2) Cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:
a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.
3) Veinte kilómetros por hora:
a) donde haya aglomeración de personas especialmente durante la
entrada y salida de alumnos a las escuelas;
b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no
existir otra velocidad máxima señalizada;
c) al acercarse a tropas de ganado que marche sobre la faja de
circulación o próximo a ellas;
d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.
4) La velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por
la autoridad competente.
13.3 En zonas urbanas y suburbanas:
a) La velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y
cinco kilómetros por hora;
b) En avenidas, ramblas, bulevares, caminos y calles cuyos cruces
sean regulados con semáforos sincronizados, la autoridad
departamental competente podrá fijar velocidades máximas de hasta
sesenta kilómetros por hora. Se señalizarán expresamente;
c) En vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminadas, con dos o más
sendas de circulación en cada sentido, separador central no
rebasable y cruces regulados o protegidos para vehículos y
peatones, la autoridad departamental competente podrá,
excepcionalmente, autorizar velocidades máximas de hasta setenta y
cinco kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque.
También podrá fijarse esa velocidad máxima en la Rambla del
departamento de Montevideo sobre el Río de la Plata, sin el
requisito del separador central. Se señalizarán expresamente.
13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de
características adecuadas podrá autorizar para vehículos livianos sin
remolque, velocidades superiores a las establecidas en el apartado a)
del artículo 13.2 que no superarán los ciento diez kilómetros por
hora. Se señalizarán reglamentariamente.
13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que
obstruya o impida la circulación normal del tránsito.
13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades de circulación
mínimas en vías de características especiales.
13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su
vehículo, a menos que razones de seguridad lo obliguen.
13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo
harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás
usuarios.
13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad mayor
que la del trote normal. En las intersecciones, pasos a nivel y
puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo,
a galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a nivel y
puentes en que lo harán al trote.
Capítulo XIV
De los adelantamientos
14.1 El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos
sendas y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la
mitad izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:
a) Deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta
cuando la visual sea clara y ese lado esté despejado en el
trecho necesario para adelantar y volver con seguridad a su mano,
tan pronto como sea posible;
b) Hará las señales indicadoras reglamentarias;
c) No se perturbará la marcha de otros usuarios de la vía, en
particular de los que circulen en sentido contrario manteniéndose
distancias prudenciales mientras se realiza la maniobra;
d) Deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo detrás suyo,
no inició igual maniobra.
Se prohibe adelantar a un vehículo al tiempo que éste adelanta a
otro o sale de fila para adelantar;
e) Antes de iniciar la maniobra, de ser necesario en zonas rurales,
se avisará a los demás conductores mediante uso moderado de bocina
durante el día y señales con los faros durante la noche.
14.2 El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con intención de
adelantarlo, se acercará al borde derecho de la calzada y no
aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra
de adelantamiento.
14.3 En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que circula
en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la mitad del
camino.
14.4 En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la maniobra se vea
dificultada por el ancho insuficiente de la calzada o por el estado
inadecuado del pavimento, los conductores de camiones pesados,
remolques, semirremolques y demás trenes de vehículos, deberán
aminorar la marcha y apartarse lo antes posible para permitir el
adelantamiento de los vehículos que intenten hacerlo.
14.5 No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no reservadas
específicamente para la circulación vehicular.
14.6 En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se
adelantará utilizando la mitad izquierda de la calzada:
a) en casos de mala visibilidad;
b) en un repecho próximo a su cumbre;
c) accediendo a una curva hacia la derecha;
d) en puentes, túneles y pasos a nivel.
14.7 No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una
senda de circulación en el mismo sentido y un semáforo o agente de
tránsito esté dando paso. A este efecto en zonas rurales no se
considerarán intersecciones cuando a una carretera accedan caminos
de tierra o mejorados.
14.8 En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo sentido:
a) no se podrá adelantar invadiendo el sentido contrario de
circulación;
b) se podrá adelantar por la derecha, sólo cuando los vehículos que
ocupan la senda de la izquierda reduzcan su velocidad por
contingencias del tránsito.
14.9 Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un
cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá rebasarlo,
a menos que un semáforo o agente lo esté habilitando o que luego de
detenerse compruebe que dicho cruce no está ocupado por peatones.
CAPITULO XV
De las preferencias de paso
15.1 Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro
usuario de la vía pública las disposiciones que siguen establecen en
qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. A tal efecto se
adoptarán las siguientes precauciones: disminuir razonablemente la
velocidad del vehículo, deteniéndose si es necesario, sin invadir la
intersección para permitir el paso del otro usuario sin perturbar su
marcha normal y sin perjuicio del cumplimiento de la eventual
señalización existente.
15.2 En una intersección no señalizada, de vías de similar importancia,
cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca a su
derecha.
15.3 La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso
mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO", en aquellas
intersecciones que lo considere necesario.
El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener
obligatoriamente su vehículo junto a ella y dar preferencia de paso a
los demás usuarios.
El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará
obligado a dar preferencia de paso.
15.4 En intersecciones reguladas por señales luminosas o agentes de
tránsito, el derecho de paso estará dada por éstos.
15.5 En zonas rurales el conductor de un vehículo que desde una vía
secundaria se aproxime a una intersección no señalizada con una
vía principal, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan
por esta última.
15.6 Desde que un vehículo inicia el cruce a una intersección haciendo uso
de su derecho de paso, lo mantiene frente a otros vehículos que luego
se aproximen.
15.7 El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar
preferencia de paso a los demás.
15.8 El vehículo que ingrese a la vía pública o salga de ella, dará
preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.
15.9 El conductor de un vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón
que cruza la calzada:
a) En todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no
habiendo agente o señales luminosas que dirijan el tránsito;
b) En las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.
15.10 En la circulación giratoria alrededor de rotondas, todo conductor
dará preferencia de paso al vehículo que avance por su derecha.
15.11 Se dará preferencia de paso a los vehículos de emergencia, cuando
emitan señales fonéticas y luminosas reglamentarias, ubicándose
inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada,
fuera de los cruces, deteniéndose si es necesario.
CAPITULO XVI
De los giros, detenciones y cambios de senda
16.1 Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en
la senda de circulación de la derecha y hacer las señales de giro
obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la derecha
librada a la circulación. Reducirá la velocidad, cediendo el paso a
los demás usuarios.
16.2 Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse
en la senda izquierda de circulación en su sentido de marcha y hacer
las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por su
mano en la senda de circulación de más a la izquierda en su sentido
de marcha.
Reducirá la velocidad cediendo el paso a los demás usuarios.
16.3 En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas,
la autoridad competente podrá establecer sendas específicas para
giros. Asimismo podrá autorizar giros en más de una senda en dichas
intersecciones.
16.4 La inversión de sentido de marcha, en zonas urbanas y suburbanas,
sólo podrá efectuarse en las intersecciones sin señales de
reglamentación, salvo que la autoridad competente lo autorice
expresamente. Para ello el conductor del vehículo deberá detenerse,
antes de acceder a la intersección, cerciorándose de que ella está
libre de usuarios y no va a ser ocupada en el tiempo que necesite
para hacer la maniobra, que será continua y sin marcha atrás.
En caminos y carreteras la inversión de sentido de marcha podrá
hacerse, con precaución, en las intersecciones. Cuando éstas estén
alejadas, se podrá realizar la maniobra en sitios de clara
visibilidad que ofrezcan la necesaria seguridad.
16.5 La autoridad competente podrá prohibir los giros e inversiones de
sentido en donde las circunstancias lo justifiquen.
16.6 Para girar, cambiar de senda, disminuir la velocidad o iniciar la
marcha, todo conductor, previamente, se cerciorará de que puede
hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios.
En los tres primeros casos hará señales mediante luces indicadoras
con la debida antelación y cuando sea necesario, además, con mano
y brazo izquierdo. Dichas señales son:
a) Para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces
intermitentes reglamentarias del lado izquierdo, adelante y
detrás, brazo y mano extendidos horizontalmente;
b) Para girar o cambiar de senda hacia la derecha: luces
intermitentes reglamentarias del lado derecho, adelante y
detrás; brazo y mano extendidos hacia arriba;
c) Para reducción de velocidad, dos luces continuas intensas,
traseras reglamentarias, accionadas automáticamente; brazo y
mano extendidos hacia abajo.
Las señales deben ser claramente visibles por los demás usuarios
de la vía.
16.7 Se prohibe hacer señales incorrectas o que no correspondan al
movimiento del vehículo.
CAPITULO XVII
De los casos especiales
17.1 La circulación de los vehículos que por sus características o las de
sus cargas, no pueden ajustarse a las exigencias del presente
reglamento, podrá ser autorizada, en cada caso con carácter de
excepción por la autoridad competente.
Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente
justificados, siempre que se adopten las necesarias precauciones para
reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños
a la infraestructura vial.
La autorización no eximirá al beneficiario de la responsabilidad
emergente por daños y perjuicios causados a la propiedad pública o
privada.
17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos
estrictamente necesarios y en circunstancias que no perturben a los
demás usuarios de la vía.
17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta
necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás usuarios de
la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad.
Sólo podrá ir una persona en el vehículo remolcado.
17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando
circulen en la vía pública.
17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos los
conductores de éstos últimos darán preferencia de paso al ganado en
la siguiente forma:
a) Cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que
finalice el pasaje del ganado;
b) Cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando
el máximo de precauciones.
Los troperos permitirán las maniobras recostando los animales sobre
uno de los lados del camino.
CAPITULO XVIII
Del estacionamiento
18.1 En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para ascenso
y descenso de pasajeros o su estacionamiento en la calzada, están
permitidos cuando no significan peligro o trastorno a la circulación.
Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a
no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde del
pavimento y paralelo a los mismos. La autoridad competente podrá
establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada
señalización.
18.2 En las zonas establecidas en el artículo anterior se prohibe detener
o estacionar en la calzada:
a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;
b) Dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como mínimo
hasta el comienzo de la línea de edificación paralela a la
circulación;
c) En un lugar de cruce peatonal señalizado;
d) En puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en
sus proximidades;
e) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;
f) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL
PASO" o de advertencia;
g) En las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;
h) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, salvo para
aquéllos expresamente autorizados;
i) Junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores
de tránsito.
18.3 En carreteras y caminos se prohibe detener o estacionar vehículos
sobre la faja de circulación y banquinas.
En casos de emergencia se hará sobre las últimas, en forma
transitoria, en lugares alejados de: puentes, viaductos, túneles,
alcantarillas, intersecciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces
peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro lugar de visibilidad
reducida o que obstruya la visión de los señalamientos u ofrezca
peligro. En caso de estacionamiento, se asegurará la total
inmovilidad del vehículo con los frenos y por calces si es necesario,
los que luego deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en forma
reglamentaria.
18.4 No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a
menos que dicha maniobra pueda realizarse con seguridad, sin
perturbar la circulación de los demás usuarios efectuando las señales
que correspondan.
18.5 Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando
éstos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser
utilizadas las del lado de la acera o banquina a menos que haya
justificado impedimento.
En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del
vehículo y durante el tiempo estrictamente necesario.
18.6 Los ómnibus del servicio público se detendrán en lugares
establecidos.
La autoridad competente procurará que dichos lugares sean fuera de
las sendas de circulación.
18.7 Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor
detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y
si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de
acera, si existe, haciendo ángulo con él.
18.8 Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán
permitidas en la vía pública cuando no sea posible realizarlas fuera
de ella y siempre que no se dificulte la circulación vehicular o
peatonal.
18.9 La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibiciones de
estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias. Podrá disponer
de espacios para detención o estacionamiento con destinos
específicos.
18.10 La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehículos mal
estacionados o retirarlos con cargo a sus propietarios, sin perjuicio
de las correspondientes sanciones.
CAPITULO XIX
De los cruces de vías férreas
19.1 Todo conductor que se aproxime a un paso a nivel ferroviario sin
barreras, deberá detenerse antes de cruzar la vía. De no existir
una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrá reiniciar la
marcha con precaución, cuando verifique que no se aproxima un tren.
Si se trata de un ómnibus con pasajeros, además el guarda u otra
persona responsable deberá bajar y cerciorarse de la inexistencia
de peligro.
19.2 Cuando un conductor se aproxime a un paso a nivel ferroviario con
barreras, lo hará con precaución, pudiendo cruzar las vías cuando
las barreras estén totalmente levantadas y no exista señal acústica
o luminosa que se lo prohiba.
19.3 Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las
precauciones establecidas en el presente reglamento, cruzarán
los pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no
requiera realizar cambios.
CAPITULO XX
De los vehículos de emergencia
20.1 El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se
desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendo claras
señales identificatorias, luminosas y acústicas, bajo su
responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes prerrogativas:
a) Exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes
razonables que no signifiquen riesgos a la seguridad general.
b) No respetar preferencias y señalizaciones. Tratándose de la luz
roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de "CEDA EL PASO"
reducirá la velocidad cerciorándose de que no hay riesgo de
accidente.
c) No respetar prohibiciones de estacionar.
20.2 Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no relevan
a los conductores de los vehículos de emergencia de la obligación
de conducir con la debida precaución para no afectar la seguridad
de otros usuarios de la vía pública ni ocasionar perjuicios.
CAPITULO XXI
De los vehículos de dos ruedas
21.1 Todo conductor de motocicleta, motoneta, ciclomotor o bicicleta
tiene las obligaciones y los derechos de los demás conductores de
vehículos, excepto los que por su naturaleza no le sean aplicables.
Deberá además, observar las disposiciones que se expresan en los
siguientes artículos.
21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y
bicicletas:
a) Deben ir correctamente sentados en sus asientos, con pleno
dominio de los mecanismos de conducción;
b) Sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado
para más de una persona sentada;
c) Tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura
conducción del vehículo;
d) No pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté
expresamente habilitado para ello;
e) Tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al
igual que sus acompañantes.
21.3 Todo conductor de motocicleta, motoneta y ciclomotor:
a) Deberá llevar puesto un casco protector reglamentario.
Igual obligación tendrá su acompañante;
b) Deberá circular ocupando plenamente una senda de circulación, no
pudiendo compartirle ni hacerlo entre sendas o filas contiguas de
vehículos.
Quedan exceptuados de ellos los agentes de tránsito en servicio.
21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos
protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.
21.5 Los conductores de bicicletas:
a) Circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada
más a la derecha;
b) Pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido
cuidado;
c) No circularán haciendo zigzags;
d) Mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;
e) Deberán circular en fila, cuando sean más de uno, excepto en
lugares expresamente habilitados;
f) No podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la
circulación vehicular;
g) No podrán circular por la calzada destinada a automotores, en vías
de tránsito con calzada reservada para bicicletas.
21.6 Los conductores de bicicletas deberán tener una edad mínima de:
a) Dieciséis años para circular por carreteras y caminos principales;
b) Catorce años para hacerlo por carreteras y caminos secundarios y
en zonas urbanas y suburbanas.
La autoridad competente podrá autorizar edades menores para
circular por las avenidas secundarias de los paseos públicos,
zonas especiales para el tránsito de bicicletas y caminos rurales.
CAPITULO XXII
Del transporte de cargas
22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren de
vehículos y el peso bruto máximo en cada eje, no excederá de los
valores que se establecen en los siguientes artículos, debiéndose
cumplir simultáneamente con todas las disposiciones que a
continuación se señalan.
22.2 El peso bruto máximo de cada eje será:
a) Para ejes simples con dos cubiertas, cinco mil kilogramos;
b) Para ejes simples con cuatro cubiertas, diez mil kilogramos;
c) Para ejes dobles con ocho y cuatro cubiertas, conjunto de dos
ejes con una separación mínima de un metro con veinte centímetros
y con un sistema de suspensión común que asegure una distribución
uniforme de las cargas en todo momento, dieciséis mil kilogramos
y ocho mil kilogramos respectivamente.
La carga de cada uno de los ejes, no deberá en ninguna
circunstancia excederse del cincuenta y cinco por ciento de la
carga total del eje doble;
d) Para ejes triples con doce y seis cubiertas, conjunto de tres ejes
con separaciones mínimas de un metro veinte centímetros entre dos
consecutivos y un sistema de suspensión común que asegure una
distribución uniforme de las cargas en todo momento, veintidós mil
kilogramos y once mil kilogramos respectivamente.
La carga de cada uno de los ejes, no deberá en ninguna
circunstancia excederse del treinta y cinco por ciento de la carga
total del eje triple.
22.3 Salvo los casos expresamente autorizados, prohíbese la circulación de
vehículos con ejes provistos de un número de cubiertas distintas a
las indicadas en el artículo precedente y que no estuvieren
simétricamente colocadas.
22.4 El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no trasmita
una carga por cubierta superior a los valores indicados en la tabla
siguiente:
ANEXO
d A S D C d A S D C
---------------------------------------------------------------
14 5.50 14 6.00 18 7.00 16 1.100
5.50 18 6.00 7.00 18 1.100
30 5.1/2 8.00 7.00 20 1.100
7.00 22 1.100
15 6.00 16 7.50 18 32 7.00 1.100
6.00 18 7.50 34 7.00 1.100
6.00 20 7.50 36 7.00 1.100
30 6.00 9.00
32 6.00 9.00 19 7.50 16 1.400
34 6.00 9.00 7.50 18 1.400
7.50 20 1.400
7.50 22 1.400
34 7.1/2 1.400
16.5 6.50 16 9.00 36 7.1/2 1.400
6.50 18 9.00
6.50 20 9.00
6.50 22 9.00 20 8.25 todas 2.000
30 6 1/2 10.00 22.5 9.00 todas 2.250
32 6 1/2 10.00 25 10.00 todas 2.500
34 6 1/2 10.00 25 10.00 todas 2.500
En la misma, el valor "d", es el diámetro exterior en centímetros
de la sección del anillo que forma la cubierta.
La medida de fábrica se indica por el diámetro exterior del anillo
"S" y el diámetro de llanta "D" o por el diámetro total "A" y el
diámetro "S" ya citado. Todas estas medidas son en pulgadas. El
valor "C" indica la carga máxima en kilogramos por cubierta.
En ningún caso se sobrepasará los dos mil quinientos kilogramos por
cubierta.
22.5 Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo o
tren de vehículos, podrán sumar un peso bruto que exceda los valores
que se expresan en el cuadro siguiente, donde P.B. es el peso bruto
total del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros
de los ejes extremos elegidos.
L PB L PB L PB L PB
2.50 14.000 5.00 24.000 7.50 31.000 10.00 35.000
2.75 15.000 5.25 5.000 7.75 31.500 10.25 35.250
3.00 16.000 5.50 26.000 8.00 32.000 10.50 35.500
3.25 17.000 5.75 27.000 8.25 32.500 10.75 35.750
3.50 18.000 6.00 28.000 8.50 33.000 11.00 36.000
3.75 19.000 6.25 28.500 8.75 33.500 11.25 36.250
4.00 20.000 6.50 29.000 9.00 34.000 11.50 36.500
4.25 21.000 6.75 29.500 9.25 34.500 12.00 37.000
4.50 23.000 7.25 30.500 9.75 34.750 12.00 37.000
Para distancias intermedias se interpolarán los valores.
Para distancias menores de dos metros con cincuenta centímetros,
si hay más de un eje, se considerará un eje simple.
22.6 Los pesos brutos máximos del vehículo y de cada eje no superarán
los máximos establecidos por los fabricantes.
22.7 Los conductores de vehículos con exceso de carga, ya sea en el peso
bruto total o en el peso bruto por eje, podrán ser obligados,
comprobada la infracción, a descargar el exceso, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan. El exceso de carga no podrá
depositarse sobre la faja pavimentada, vereda, banquinas o cunetas.
Su vigilancia y cuidado serán de cuenta de los conductores o
propietarios, quedando exenta de responsabilidad la Administración,
por los perjuicios o daños que pueda sufrir. Todo conductor está
obligado a concurrir a los lugares de contralor de peso, cuando la
autoridad competente así lo disponga.
22.8 Los conductores de vehículos de carga tomarán las precauciones
necesarias a efectos de que las mismas estén acondicionadas de la
mejor forma posible debidamente aseguradas y no pongan en peligro
a personas ni causen daños a bienes. En particular se evitará: que la
carga arrastre o caiga sobre el pavimento; afecte la visibilidad del
conductor; afecte la estabilidad del vehículo; provoque ruido, polvo,
suciedad u otras molestias y oculte luces del vehículo. Los
accesorios que acondicionan y aseguran la carga (cadenas, cuerdas,
lonas y cables), deberán estar sólidamente fijados al vehículo.
22.9 La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida
dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción y cuando
ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia
atrás hasta un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un
metro en los demás. Las salientes de las cargas se señalizarán de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.14.
22.10 Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número
limitado de personas en la caja, siempre que vayan sentadas contra la
parte posterior de la cabina o contra las barandas.
En los casos en que por la naturaleza de la carga se deben llevar
cuidadores o cargadores, estas personas, que no podrán exceder de
tres, deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no es
posible, podrán viajar sobre la carga debidamente asegurados por
cinturones, en cuyo caso no podrán sobrepasar la altura de la caja
del vehículo.
22.11 Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables, u
otras cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes
establecidos en el artículo 7.19.
Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de sesenta
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos -
Peligro" o "Inflamables - Peligro", según corresponda, impresa sobre
tableros en la parte delantera, trasera y laterales del vehículo en
letras blancas a una altura mínima de siete centímetros sobre un
fondo de color rojo. Los camiones - tanques llevarán sus conexiones
eléctricas protegidas y dispositivo de descarga a tierra de
electricidad estática.
22.12 A los conductores o acompañantes de vehículos que transporten
explosivos, les está prohibido:
a) Fumar en o cerca del vehículo;
b) Transportar fulminantes;
c) Llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente
fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.
22.13 Ningún vehículo que transporte explosivos o inflamables, incluyendo
camiones tanques, podrá remolcar acoplado alguno.
22.14 El petróleo, todos sus derivados y cualquier otro combustible
líquido sólo se podrán transportar en tambores u otros envases de
metal bien cerrados y de consistencia probada, cuando no se empleen
camiones tanques especialmente construidos para ese fin.
22.15 Los vehículos que transporte explosivos cumplirán, en lo posible, en
una sola etapa la distancia a cubrir. Les está prohibido el
estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de estricta fuerza
mayor.
22.16 Los vehículos para el transporte de animales deberán estar
acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de los
mismos e impedida la caída de excrementos.
22.17 El transporte de estiércol, animales muertos, residuos u otras
sustancias desagradables, sólo se podrá realizar en vehículos
herméticos especialmente destinados y habilitados a esos fines.
22.18 Queda prohibida la carga y descarga de bultos peligrosos, así como
de ganado, en la vía pública. La autoridad competente reglamentará
las operaciones de carga y descarga en la vía pública.
22.19 Todo vehículo de carga, con capacidad superior a mil quinientos
kilogramos, deberá llevar pintado a ambos lados y al centro, por
encima del nivel de la plataforma, el número y características de
su matrícula en tamaño y colores similares al de la placa.
22.20 La circulación de acoplados y semi-remolques que tengan un ancho
mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se reglamente.
22.21 Los sistemas de enganches de acoplados y semi-remolques ofrecerán la
debida seguridad en base a sus características y a la fortaleza de
sus materiales. Deberán obligar a las ruedas de dichos vehículos a
seguir aproximadamente igual trayectoria que el tractor.
Además, tendrán un sistema accesorio, que los sustituya en caso de
rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad a uno y
otro lado del enganche y que, flojas normalmente, sean capaces de
resistir las tracciones resultantes de un desenganche en cualquiera
de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.
22.22 Los acoplados con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos,
podrán tener un solo eje, debiendo, en tal caso ser remolcados por
un vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere al de
aquéllos.
Deberán tener un sistema de enganche y diseño tal, que no ofrezcan
peligro los esfuerzos verticales originados en los cambios de
velocidad. Los acoplados con un peso bruto superior, deberán
necesariamente tener dos ejes.
22.23 Sólo se permite la circulación de los trenes de vehículos compuestos
por un camión y un acoplado o por un tractor y semirremolque. Queda
prohibido la tracción de acoplados por semi-remolques.
TITULO VI
Circulación con animales
CAPITULO XXIII
De las obligaciones de los conductores de animales
23.1 Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción
animal o transporte tropas de ganado, por la vía pública, está sujeta
a las disposiciones del presente reglamento, salvo las que por su
naturaleza, no le sean aplicables.
23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre
deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas
condiciones físicas de modo de no significar peligro o trastorno para
los demás usuarios de la vía pública.
23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino
natural.
Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente
habilitados por la autoridad competente en las horas que ésta fije.
En este caso lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos
animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad
establezca.
23.4 Los jinetes circularán por las zonas de camino natural. Sólo podrán
utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto,
circulando junto al borde derecho de las mismas y marchando en fila,
de haber más de un jinete.
23.5 Está prohibido en toda vía pública:
a) Dejar sueltos, pastorear animales o abandonarlos aún cuando
estuvieren atados;
b) Atar animales en árboles, columnas o postes;
c) Efectuar carreras con animales no autorizados expresamente;
d) Estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos
debidamente;
e) Llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.
23.6 En zonas urbanas y suburbanas está prohibida la circulación de
animales, salvo las excepciones que determine la autoridad
competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán
circular por las vías públicas expresamente habilitadas.
23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas
a las siguientes normas:
a) Deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y
cantidad de animales;
b) Lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;
c) Los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los
animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas
y taludes;
d) Podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible. Lo
harán en lugar despejado, de clara visibilidad y adoptándose por
parte de los troperos las máximas precauciones a fin de no
perturbar la circulación vehicular;
e) Se les prohibe circular de noche en carreteras principales.
23.8 En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de
ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural
adyacente.
En este caso se cumplirá con las siguientes normas:
a) Antes de entrar el ganado al acceso del puente, se destacarán
personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del
ganado;
b) Se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;
c) Se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de
ganado se haga solamente sobre la calzada;
d) durante el pasaje de la tropa sobre un puente, éste quedará
totalmente cerrado para cualquier otro tránsito.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad
competente, de acuerdo con las características del puente, de la
zona y del tránsito, podrá establecer horarios y otras
limitaciones a la circulación de animales.
TITULO VII
Señalización
CAPITULO XXIV
De los dispositivos, uso y conservación
24.1 Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país serán
establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de
conformidad con el manual Interamericano de Dispositivos para el
Control de Tránsito en calles y carreteras.
24.2 Toda indicación por medio de dispositivos de señalización, es de
cumplimiento obligatorio por parte de conductores y peatones, así
como las señales e indicaciones que realice el personal de contralor
o fiscalización referido en el artículo 1.3. Estas últimas prevalecen
sobre las primeras y las reglas generales de la circulación.
24.3 Se prohibe dañar o alterar todo signo, señal o marca así como
agregarle cualquier elemento extraño.
24.4 En caso de construcción por reparación de una vía pública, el
responsable de la obra está obligado a disponer el señalamiento
reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona
afectada.
TITULO VIII
Perturbación del Tránsito
CAPITULO XXV
De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios
25.1 Todo vehículo, animal u objeto que interrumpa u obstaculice al
tránsito debe ser retirado de inmediato por su conductor o
responsable.
En caso de accidente podrán mantenerse en su lugar, durante el tiempo
mínimo necesario, con las precauciones del caso.
25.2 Se prohibe arrojar a la vía pública o depositar en ella todo lo que
puede perjudicar o dañar a la misma o a sus usuarios.
25.3 Toda obra que se realicen en una vía pública, deberá ser previamente
autorizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o a la
Intendencia Municipal que corresponda. Cuando genere obstáculos o
peligro para la circulación deberá, además, estar señalizada de
manera clara, según normas establecidas.
25.4 Quedan prohibidas las instalaciones para venta de cualquier producto,
así como el estacionamiento de vendedores ambulantes en las vías
públicas, salvo los autorizados por la autoridad competente.
25.5 Está prohibida la instalación en la vía pública o en los predios
particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo que guarde
parecido con los que la autoridad competente utiliza para la
señalización del tránsito la que podrá retirarlos sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones correspondientes.
25.6 En carreteras y caminos está prohibida la instalación dentro de la
faja pública, de todo tipo de cartel, señal o símbolo, salvo los
dispuestos por la autoridad competente. En predios particulares
adyacentes sólo se les podrá instalar, previa autorización, cuando se
ajusten a lo que se reglamente y no perturben la circulación.
25.7 Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar diseñada de
tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a los usuarios
de la misma.
25.8 En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacionar un
vehículos, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o
principal de publicidad y el uso de altoparlantes, carteles,
pantallas u otro artefacto colocado al efecto.
TITULO IX
Accidentes
CAPITULO XXVI
De las obligaciones en relación a los accidentes
26.1 Toda persona que participa de cualquier forma en un accidente de
tránsito, deberá en lo pertinente:
a) Detenerse tan pronto sea posible sin provocar riesgo para la
circulación;
b) Procurar auxilio en caso de existir algún herido;
c) Dar aviso de inmediato a la autoridad policial, comunicando
datos filiatorios, domicilios así como los demás necesarios para
el debido esclarecimiento de los hechos;
d) Si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo
cambio del estado de las cosas y la desaparición de las huellas o
circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de
la responsabilidad, siempre que no se ponga en peligro la
seguridad de la circulación;
e) Someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para
comprobar eventuales alteraciones físicas o síquicas.
26.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará estadística
sobre los accidentes de tránsito en el país. A estos efectos, el
Ministerio del Interior recabará la información necesaria mediante
el procedimiento de recopilación de datos que establezca en
coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
26.3 Las autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan
para prevenir accidentes de tránsito de modo coordinado y permanente.
TITULO X
Sanciones
CAPITULO XXVII
De la aplicación de sanciones
27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento, serán
sancionadas según el presente capítulo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales emergentes.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o
conjunta, de las siguientes medidas:
a) Observación
b) Multa
c) Inhabilitación temporal o definitiva para conducir
d) Detención temporaria del vehículo
e) Retorno al lugar de origen
27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del
presente reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.3 deberá estar debidamente identificado. La declaración de este
personal será válida mientras no se pruebe lo contrario.
27.4 Las infracciones leves, sólo en el caso de existir circunstancias
atenuantes, podrán ser objeto de observación por el personal
habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La
observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso el
infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al
efecto.
27.5 Las infracciones pasibles de multa en el caso de vehículos o de
animales cuyo conductor no pudiere ser identificado, se aplicarán al
propietario respectivo.
27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción según
sea el grado de ésta, de conformidad con la siguiente escala:
a) Grado uno - Dos Unidades Reajustables
b) Grado dos - Cuatro Unidades Reajustables
c) Grado tres - Seis Unidades Reajustables
d) Grado cuatro - Diez Unidades Reajustables
e) Grado cinco - Quince Unidades Reajustables
27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los
siguientes artículos:
CAPITULO IV: Artículo 1º
VII: Artículos 1, acápite y b) párrafo finales; 2,3
(párrafos 1, 2, 3 y 4); 4; 8; 9; 10; 11; 12; 16;
a); b) párrafos 1, 2 y 3) 17; 18 y del 22 párrafo
2.
IX: Artículos 1 (párrafo 1) y 2.
X: Artículo 7; 8 (último párrafo); 11; 12; 16;
(párrafos 1 y 2); 17; 18; 20; 21.
XII: Artículos 2; 10 y 11.
XVIII: Artículo 2 h).
XXI: Artículo 5.
XXIII: Artículos 2; 3 y 4.
27.8 Se consideran infracciones grado dos las transgresiones a los
siguientes artículos:
CAPITULO III: Artículo 13.
IV: Artículos 5 y 6.
VI: Artículos 3 (párrafos 1 y 2); 4.
VII: Artículos 1 a); 5; 6; 7; 14; 15; 16; b) párrafos
4 y 5; 20 a) b) c) y d) 21; 22; (párrafo 1); y
23 b).
VIII: Artículo 9.
IX: Artículo 1 (párrafo 2).
X: Artículos 2; 6; 10; 13; 14; 15; 16 (párrafo 3);
19 y 22
XII: Artículos 3; 8 y 9.
XIII: Artículos 5; 6 y 9.
XIV: Artículos 1 a); 2 y 3.
XVI: Artículos 1 y 4.
XVII: Artículos 4 y 5 a) y b).
XVIII: Artículos 1; 2 g) i); 4; 5; 6; 7; 8; 9.
XIX: Artículo 3.
XXI: Artículo 2 c) y d); 3 y 4.
XXII: Artículo 19.
XXIII: Artículos 5 y 6.
Las infracciones a los artículos no señalados específicamente quedan
incluidas en esta categoría.
27.9 Se consideran infracciones grado tres las transgresiones a los
siguientes artículos:
CAPITULO II: Artículos 2; 3 (Párrafo 1); 6 (párrafo 1).
IV: Artículos 3 (párrafo 1); 4; 7 y 8.
V: Artículo 2 b).
VI: Artículos 2; 3 (párrafos 3 y 4); 5.
VII: Artículos 3 (dos últimos párrafos); 19 y 23 a).
VIII: Artículos 6; 7 y 8.
X: Artículos 1; 3 y 8 (Primer párrafo).
XII: Artículos 1 y 5.
XIII: Artículos 7 y 8.
XIV: Artículos 1 a), b), c) y d); 4 y 8 a).
XV: Artículos 9 b) y 10.
XVI: Artículos 2; 5; 6 y 7.
XVII: Artículos 2 y 3.
XVIII: Artículos 2 a), b) y f).
XIX: Artículo 1 (párrafo 1 y 2).
XXI: Artículos 2 a), b) y e) y 6.
XXII: Artículo 20.
XXIII: Artículos 7 y 8
XXV: Artículos 4; 5; 6; 7 y 8.
XXVI: Artículos 1 b), c), d) y e).
27.10 Se consideran infracciones grado cuatro las transgresiones a los
siguientes artículos:
CAPITULO V: Artículo 2 a).
VI: Artículo 1.
VII: Artículo 20 a).
VIII: Artículos 1; 2; 3; 4 y 5.
XII: Artículos 4; 6 y 7.
XIII: Artículos 1; 2; 3 y 4.
XIV: Artículos 5; 6; 7; 8 b y 9.
XV: Artículos 1; 2; 3; 4; 6; 5; 7; 8 y 1 a).
XVII: Artículo 1.
XXVIII: Artículos 2 c), d) y e) y 3.
XIX: Artículos 1 (párrafo 3) y 2.
XX: Artículos 1 y 2 (Adicionándole comunicación
administrativa).
XXII: Artículos 3; 8; 9; 10; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 21
y 22.
XXIV: Artículos 2; 3 y 4.
XXV: Artículos 1; 2 y 3.
27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los
siguientes artículos:
CAPITULO III: Artículo 1.
IV: Artículos 2; 3 (párrafo 2 y 3).
XIII: Artículos 1; 2; 3 y 4 cuando las velocidades
excedan el 25% de los máximos admitidos.
XV: Artículo 11.
XXII: Artículos 1; 2; 4; 5; 6; 7; 11; 13 y 23.
XXVI: Artículo 1 a).
27.12 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas de
circulación, condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos
u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados, según
la calidad del vehículo en la forma que a continuación se detalla:
a) Omnibus y vehículos de carga - cincuenta por ciento.
b) Vehículos que transporte explosivos, inflamables u otras cargas
peligrosas - cien por ciento.
27.13 Cuando existan dentro de los doce meses anteriores, reincidencias en
una misma infracción o en infracciones graves la autoridad podrá
triplicar las sanciones previstas.
27.14 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que
resulten personas muertas o con lesiones graves, serán inhabilitados
preventivamente por un plazo de quince días.
La autoridad competente, por resolución fundada y teniendo en cuenta
el grado de responsabilidad resultante, podrá:
a) Sancionar con inhabilitación hasta el término de un año.
b) Reducir el plazo de inhabilitación preventiva.
27.15 Quedarán inhabilitados por el término de un año, quienes conduzcan
bajo los efectos de:
a) Alcohol;
b) Drogas y psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para
conducir con seguridad, aún en forma transitoria.
En caso de reincidencia dicha inhabilitación será definitiva.
27.16 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de
inhabilitaciones temporales, para los conductores, teniendo en cuenta
la gravedad, de la infracción, si ha sido causa de accidentes y
antecedentes del conductor en el cumplimiento del Reglamento.
27.17 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente reglamento,
cuya circulación no ofrezca la debida seguridad, serán detenidos.
La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario
estableciendo las condiciones en que deberá hacerse.
27.18 Podrán ser sancionados con la detención temporaria del vehículo, por
hasta una hora, los conductores que cometan las siguientes
infracciones:
exceso de velocidad; adelantamiento indebido; cruzar con luz roja;
no respetar la preferencia por la derecha; no obedecer a los agentes
de tránsito o a las señales de "PARE" y "CEDA EL PASO".
27.19 Los funcionarios competentes podrán obligar a retroceder a todo
usuario que circule en infracción, hasta el lugar donde se inició el
desplazamiento indebido.
27.20 El personal habilitado está facultado a exigir la exhibición y
retirar contra recibo la documentación de habilitación para conducir
y la del vehículo, cuando lo crea necesario.
La no exhibición de la documentación señalada dará lugar a la
detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía
más próxima.
27.21 La constatación de diversas infracciones, dará lugar a la
acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.
27.22 Las sanciones serán notificadas personalmente, por telegrama
colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por el
conductor o propietario del vehículo.
27.23 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habilitaciones
para conducir y del vehículo en infracción, hasta tanto se hagan
efectivas las mismas.
27.24 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del
Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para el
conocimiento de los antecedentes, de los conductores o propietarios
de vehículos o animales.
27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con el
Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre
conductores que temporaria o permanentemente, queden afectados en
sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo
licencia habilitante.
TITULO XI
Comisión Permanente
CAPITULO XXVIII
De la integración, facultades y cometidos
28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, en todo lo relacionado con la reglamentación del
tránsito en toda vía librada al uso público.
28.2 La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior, estará
integrada por tres delegados de la Dirección Nacional de Transporte,
uno de los cuales la presidirá y uno de la Dirección de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas; dos de las Intendencias
Municipales; dos del Ministerio del Interior perteneciente a la
Dirección de Policía Caminera y Dirección de Policía de Tránsito de
Montevideo y uno del Ministerio de Justicia.
28.3 La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
a) Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo
relacionado con la circulación, registro y condiciones que deben
cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y
señalización del tránsito.
b) Asesorar en la interpretación del presente Reglamento.
c) Proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime
necesarios.
28.4 A los efectos del cumplimiento de sus cometidos la Comisión podrá
propiciar el funcionamiento de Subcomisiones especialmente integradas
para el estudio de temas específicos.
(*)Notas:
Numeral 28.2 se modifica/n por: Decreto Nº 341/983 de 29/09/1983 artículo
2.
CAPITULO XXIX
Disposiciones Transitorias
29.1 El presente reglamento entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación en el "Diario Oficial".
29.2 Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del
presente Reglamento, mantendrán su validez por el plazo fijado en las
mismas, de acuerdo con las equivalencias de categorías entre el nuevo
régimen y los anteriores, que se establezca.
A propuesta de la Comisión Asesora Permanente, podrán reducirse los
plazos citados en los casos en que el interés general así lo
aconseje.
29.3 Las disposiciones establecidas en el Capítulos XXVII (De la
aplicación de sanciones), entrarán en vigencia en las vías de
jurisdicción departamentales a partir de su aprobación por las
respectivas Administraciones Municipales.
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