REGLAMENTO DE OPERACIONES Y TRANSPORTE DE MERCADERIAS PELIGROSAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 158/985 de 25/04/1985 artículo 1.
Art. 78. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 4, (debiendo ser asentada dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales efectos en el artículo 118 del
Capítulo lo siguiente:
a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que opere y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada. uno
por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la Mercadería Transportada la
salida a rada.
(*)Notas:
Literal d) se modifica/n por: Decreto Nº 770/988 de 15/11/1988 artículo 1.
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