Aprobado/a por: Decreto Nº 158/985 de 25/04/1985 artículo 1.
SUMARIO

CAPITULO 1

Sección 1  ..........  Introducción.
Sección 2  ...........  Clasificación.

CAPITULO II

Funcionamiento del Departamento de Control de
Sustancias Peligrosas

Sección   1...........    Objetivo
Sección   2...........    Organización
Sección   3..........    Responsabilidad

CAPITULO  III

Disposiciones Generales

Sección   1...........    Obligaciones y 
Responsabilidades
Sección   2...........    Medidas de Seguridad
Sección   3..........     De las Operaciones con 
Mercaderías
                          Peligrosas

CAPITULO   IV

Disposiciones Especificas

Sección   1...........    Explosivos
Sección   2...........    Gases
Sección   3...........    Inflamables líquidos
Sección   4...........    Inflamables sólidos
Sección   5...........    Agentes Oxidantes
Sección   6..........     Sustancias Tóxicas e 
Infecciosas
Sección   7...........    Sustancias Radioactivas
Sección   8..........     Sustancias Corrosivas
Sección   9..........     Sustancias Peligrosas diversas

CAPITULO V

Sección   1..........    Documentación

CAPITULO VI

Sección   1..........    Normas de Excepción


CAPITULO I

SECCION I

Introducción.

Artículo 1º. Para la presente Reglamentación, "Mercaderia Peligrosa"
significa: "Cualquier carga embalada o a granel, conforme a la
clasificación adoptada en el Código Marítimo Internacional de Mercaderías
Peligrosas, realizado por la Organización Marítima Internacional (OMI)".
Art. 2º. Las operaciones de carga, descarga y removido de toda
Mercadería Peligrosa en el Puerto de Montevideo, está sujeta a las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, como así también
aquella que sea conducida en carácter transitorio.
Art. 3º. Toda embarcación que transporte Mercadería Peligrosa habrá de
observar dentro de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental
del Uruguay, además del prescripto Reglamento, lo dispuesto en la
Información Marítima Publicada (IMP) y lo establecido en las leyes 13.671
y 14.879 de Adhesión y Aprobación del Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de fechas 17 de octubre de 1968 y
17 de abril de 1979 respectivamente.

                         SECCION 2
                       Clasificación

Artículo 4º. Las Mercaderías Peligrosas se clasifican de la siguiente
forma:

Clase 1 Explosivos.
Clase 2 Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
Clase 3 Liquidos inflamables.
Clase 3 (1) Grupo con bajo punto de inflamación.
Clase 3 (2) Grupo con punto de inflamación media.
Clase 3 (3) Grupo con punto de inflamación elevada.
Clase 4 (1) Sustancias sólidas inflamables.
Clase 4 (2) Sustancias sólidas inflamables y otras sustancias
susceptibles de inflamación espontánea.
Clase 4 (3) Sustancias sólidas inflamables y otras sustancias que en
contacto con el agua desprendan gases inflamables.
Clase 5 (1) Agentes oxidantes.
Clase 5 (2) Peróxidos organicos.
Clase 6 (1) Sustancias tóxicas.
Clase 6 (2) Sustancias infecciosas.
Clase 7 Sustancias radiactivas.
Clase 8 Sustancias corrosivas.
Clase 9 Sustancias peligrosas diversas, es decir, todas las demás
sustancias que la experiencia ha demostrado o pueda demostrar que
presentan un carácter de peligro tal que las disposiciones del presente
Capítulo deban serles de aplicación.
Art. 5º. La definición que se establecerá para cada una de las Clases
determinadas, será la adoptada por la Organización Marítima Internacional
(OMI).

                          CAPITULO II

  Funcionamiento del Departamento de Control de Mercaderias Peligrosas
       
                           SECCION 1
                            Objetivo


Artículo 6º. El Departamento de Control de Mercaderías Peligrosas
perteneciente a la Prefectura Nacional Naval y dependiente de la
Prefectura del Puerto de Montevideo, tendrá como objetivo el análisis,
procesamiento y asesoramiento en toda la información técnica referente a
las Operaciones y transporte con Mercaderías Peligrosas en el Puerto de
Montevideo y podrá a requerimiento asesorar sobre dicha materia a otros
Puertos de la República. Se asignan a este Departamento los siguientes
cometidos:

                           SECCION 2

                          Organización

 a. Centralizara toda la información que tenga relación con Mercaderías
Peligrosas en el Puerto de Montevideo determinando las medidas de
seguridad que deberán tomar los buques que transporten dicha carga.
 b. Contará con una Sección Técnica Consultiva la cual estará a cargo de
un químico y personal técnico especializado.
 c. Contará con una Sección Vigilancia la cual tendrá a su cargo al
personal afectado al Servicio de Watchmen.
 d. Será sede de una Comisión Permanente integrada por delegados de todas
las entidades nombradas en el literal h. del presente artículo.
 La misma sesionara cuando surgieren dudas de casos particulares, como
así también existieren intereses de efectuar agregados o modificaciones a
la presente Reglamentación.
 e. Contará con todas las modificaciones y nuevas publicaciones editadas
por la OMI con relación a Mercaderías Peligrosas, procedimientos de
emergencia y procedimientos de primeros auxilios médicos, los cuales
serán proporcionados por la Oficina de Convenios Internacionales
dependiente de la Dirección Registral de Marina Mercante de la Prefectura
Nación Naval.
 f. El Departamento de Control de Mercaderías Peligrosas estará dotado
del equipamiento necesario para verificar los controles y dispositivos de
prevención de accidentes referentes a operaciones con Mercaderías
Peligrosas en cualquiera de sus clases.
 g. El Cuerpo de Vigilantes dependientes de este Departamento dispondrá
de fundamentos técnicos y equipamiento apropiado para el eficaz desempeño
de la tarea asignada.

                             SECCION 3

                           Responsabilidad

 h. Coordinará los esfuerzos de todos los Servicios Públicos Y Privados
afectados a este tipo de operaciones con Mercaderías Peligrosas en el
Puerto de Montevideo (ANP, ANCAP, Dirección Nacional de Bomberos,
Ministerio de Salud Pública. ANSE, Centro de Navegación Transatlántica y
Capitán o Agente).
 i. Instrumentará los planes de acción para emergencias relacionadas con
sustancias peligrosas. Inspeccionará y controlara la Segregación y Estiba
de las Mercaderías Peligrosas, así como también las medidas de seguridad
con que cuenta el buque y las que éste ha establecido a lo dispuesto,
previendo posibles accidentes.
 j. Inspeccionará y controlará las Segregación y Estiba de las Mercaderías
Peligrosas, así como también las medidas de seguridad con que cuenta el
buque y las que éste ha establecido a lo dispuesto, previendo posibles
accidentes.
 k. Exigirá que las Agencias marítimas presenten como mínimo antes de las
48 horas de arribo del buque que transporta Mercaderías Peligrosas, la
solicitud de autorización para operar con estas mercaderías en el Puerto
de Montevideo, según se establece en el Capítulo V del presente
Reglamento.
 l. Establecerá las medidas de seguridad pertinentes para aquellos buques
que arriban al Puerto de Montevideo con Mercaderías Peligrosas.
 m. Controlará la declaración de transporte de Mercaderias Peligrosas
firmada por el Capitán a la entrada del buque.
 n. Sugerirá la aplicación de las multas correspondiente cuando constatará
el no cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
 o. Contará con los símbolos de señalización apropiados para ser usados en
cada caso específico, así lo requiera la operación, los elementos
mencionados serán los siguientes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 158/985 de 
25/04/1985.
                            CAPITULO III

                        Disposiciones Generales

                               SECCION I

                   Obligaciones y Responsabilidades

Artículo 7º. El Agente Marítimo hará entrega al Departamento de Control
de Mercaderías Peligrosas de la Prefectura del Puerto de Montevideo, una
relación de las Mercaderías Peligrosas que transportan los buques que
atienden, siendo obligatoria su descripción por el nombre técnico (Cuadro
A3), según lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento, con
48 horas de antelación al arribo del buque, adjuntando además el
correspondiente plano de carga.
Art. 8º. Para Mercaderías que fueran conducidas para la exportación por
vehículos (camiones, ferrocarriles, etc.) los propietarios de dichas
Mercaderías o sus representantes deberán presentar antes de las 48 horas
del embarque como mínimo la citada relación.

Art. 9º. Cuando resultara un evento dañoso por la omisión o imperfección
en el registro de cualquier Mercadería Peligrosa, de las relaciones
referidas en los dos artículos anteriores, la responsabilidad por los
perjuicios o accidentes ocurridos, serán del agente responsable de la
embarcación y en los casos de Vehículos, el propietario de la Mercadería
o el que hiciera las veces de tal.

Art. 10. Todo recipiente que contenga Mercadería Peligrosa debe estar
obligatoriamente rotulado de acuerdo a lo prescripto por la OMI.

 a. Para transporte de ultramar, la designación de Clases dentro de las
Marcas, podrá efectuarse a criterio del Embarcador en cualquiera de los
idiomas aprobados por la OMI.
 b. Para el transporte de Cabotaje, la designación dentro de las marcas
será en Idioma Español, admitiéndose en casos de Mercaderías en tránsito
la rotulación original.

Art. 11. El Capitán de toda embarcación que contenga Mercaderías
Peligrosas a bordo, sólo atracará o fondeará su embarcación con la
expresa autorización de la Prefectura Nacional Naval, la que deberá
decidir, obedeciendo las disposiciones del presente Reglamento, si se
concede o no, en función de sus instalaciones y en vista a la Relación de
Mercaderías Peligrosas, tal autorización.

Art. 12. Los propietarios de cualquier Mercadería Peligrosa o el
Capitán de una embarcación que contenga tales Mercaderías abordo a
requerimiento de la Autoridad Marítima deberá facilitar la inspección de
dicha Mercadería declarada.

Art. 13. La Autoridad Marítima coordinará con la ANP los muros de buques
que transporten Mercaderías Peligrosas, correspondientes a las clases 1,
2.1, 2.3, 3.1, a los efectos de cumplir con lo establecido en el Capítulo
IV Secciones 1, 2 y 3.
Art. 14. Ninguna persona podrá mover, cambiar o desfigurar cualquier
tipo de señales, rótulos o marcas fijadas o exhibidas en recipientes,
vehículos y/o containers que indiquen contener Mercaderías Peligrosas.

                           SECCION 2

                        Medidas de Seguridad

Articulo 15. El Capitán de toda embarcación que se encuentre en Puerto y
que contenga Mercaderías Peligrosas, descargándolas o no y no presente el
libre de gases, deberá asegurarse, estando atracado, fondeado o en
movimiento, que la bandera "Bravo" (B), del Código Internacional de
Señales se encuentre izada durante el día y encendida la luz roja
correspondiente durante la noche.

Art. 16. Ninguna embarcación deberá aproximarse o amadrinar a la banda de
otra que exhiba la bandera o luz referida en el artículo anterior, sin la
debida autorización de la Autoridad Marítima correspondiente.

Art. 17. Finalizadas las operaciones en Puerto con Mercaderías Peligrosas
el Capitán, Patrón o Agente Marítimo de la Embarcación, comunicará a la
Autoridad Maritima correspondiente la fecha que estima zarpar.

Art. 18. Al efectuarse el despacho de zarpada de un buque que contenga
Mercaderías Peligrosas, la Autoridad Marítima fijará las normas de
seguridad vigentes en lo relativo a la hora de salida, practicaje y
remolcadores.

Art. 19. Los remolcadores no podrán remolcar simultáneamente a varios
buques cuando tan solo uno de ellos transporte Mercaderías Peligrosas.

Art. 20. Cuando se deban efectuar operaciones de carga y descarga con
Mercaderías Peligrosas en un buque fondeado, éstas deberán efectuarse en
embarcaciones auxiliares que reúnan las condiciones necesarias a juicio
de la Autoridad Marítima.

Art. 21. En la estiba de Mercaderías Peligrosas Abordo de un buque se
aplicarán las normas recomendadas para la segregación entre las distintas
clases, según lo dispuesto por el Código Marítimo internacional para el
transporte de dichas Mercaderías (Cuadro Al y A2), durante la operación
de descarga el almacenamiento de Mercaderías Peligrosas se deberá realizar
respetando las normas de segregación indicadas precedentemente.

Art. 22. El Capitán de toda embarcación que contenga Mercaderías
Peligrosas a bordo, debe siempre que esté atracada, adoptar los
siguientes procedimientos:

a. Colocar cabos con gaza para remolque de emergencia a proa y popa sobre
las bandas próximas a la línea de mar, de manera que los remolcadores
puedan tomarlos y asi retirar la embarcación.
b. Asegurar que la Tripulación estipulada se encuentre pronta para
garantir un rápido desatraque en una emergencia.
c. Asegurar que la embarcación se encuentre en todo momento bien amurada,
con cabos de suficiente resistencia y número según el tamaño de la
embarcación y las condiciones meteorológicas locales.
d. Mantener las máquinas siempre prontas, para posibilitar una maniobra
de emergencia, cuando los buques contengan Mercaderías Peligrosas de las
clases 1, 2.1, 2.3, 3.1 y 3.2.
e. Asegurar que las defensas estén adecuadamente mantenidas entre la
embarcación y el muelle.
f. Mantener en estado de alerta el equipo de combate contra incendio y
asegurar que éste y el equipamiento estén prontos para una acción
inmediata.
Art. 23. Se prohíbe la presencia de personas ajenas en las proximidades
del muelle y embarcaciones que se encuentren operando con Mercaderías
Peligrosas.

Art. 24. Ninguna persona bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
drogas u otro cualquier estado en el que no pueda dirigir sus propias
acciones, deberá estar en operaciones con Mercaderías Peligrosas, ni a
bordo o en cercanías donde se les manipulen.

Art. 25. Las Mercaderías Peligrosas no podrán ser transportadas en
Aliscafos sin una autorización expresa de la Prefectura Nacional Naval.

Art. 26. No será permitido el atraque de embarcaciones conduciendo
Mercaderías Peligrosas, cuya estiba no obedezca a lo dispuesto en tablas
de segregación, igualmente no será permitido el embarque de Mercaderías
Peligrosas que no satisfagan aquellas condiciones. La Autoridad Maritima
determinara muelle y condiciones especiales para acondicionamiento de
las Mercaderías Peligrosas referidas precedentemente.

Art. 27. Cuando la energía eléctrica sea proporcionada desde fuera a un
buque conduciendo Mercaderías Peligrosas, la Autoridad Marítima deberá
controlar que tales instalaciones y dispositivos las siguientes
exigencias:

a. Que satisfagan los reglamentos Nacionales e Internacionales
   aprobados.
b. Que todo el equipamiento eléctrico sea montado e instalado de modo de
   no causar daños a personas cuando se manipule en forma correcta.
c. Que todos los conductores se encuentren adecuadamente instalados
   eléctricamente y protegidos de daños físicos y fricciones
d. Que cada circuito eléctrico separado, sea protegido contra
   cortocircuito.
e. Que cada dispositivo de protección contra sobrecarga esté
   permanentemente marcado con su capacidad de transportar corriente
   eléctrica.
f. Que ningun cable elevado esté a una altura y lugar que pudiera ser
   damnificado por un vehículo, grúas u otro tipo de equipamiento móvil.
g. Que los dispositivos, de unión para conexión de entrega de energía
   desde tierra o embarcación, sean dispuestos para evitar conexiones
   inadvertidas
Art. 28. En los muros y zonas adyacentes dentro de arca portuaria en
donde se realicen movimientos de Mercaderías Peligrosas el Departamento
de Control de Mercaderías Peligrosas hará cumplir las siguientes
exigencias:

a. Expresa prohibición de uso de cigarrillos, fósforos, encendedores y
fuentes de calor o fuego.
b. Colocación de elementos portátiles de lucha contra incendios.
c. Material de protección de acuerdo a lo establecido por OMI, para el
personal que se desenvuelve en dicha tarea
d. Vigilantes.
e. Cuando se efectúe la carga o descarga de Mercaderías Peligrosas clases
1, 2.1, 2.3, 3.1 y 3.2, hacia o desde un buque se tomará una zona de
seguridad sobre el muelle determinada por un largo coincidente con el
borde del muro en toda la eslora del buque y un ancho correspondiente de
10 metros.
f. Para las Mercaderías Peligrosas pertenecientes a las clases no
incluidas en la descripción precedente, se tomará una zona de seguridad
sobre el muelle de 5 metros de radio, con centro en el lugar donde se
realiza la operación con Mercaderías Peligrosas.
Art. 29. La Autoridad Marítima puede, cuando por motivos de seguridad lo
juzgue necesario, determinar el traslado o removido o cualquier sustancia
peligrosa del lugar donde esté depositada a otro donde ofrezca mayor
seguridad.

Art. 30. Finalizada la carga de Mercaderías Peligrosas (Explosivos Clase
l), la embarcación atracada deberá desatracar debiendo fondear en el
lugar asignado o continuar su viaje en forma inmediata.

                           SECCION 3
 
             De las Operaciones con Mercaderías Peligrosas.

Artículo 31. La carga y descarga de Mercaderías Peligrosas será hecha
preferentemente durante el día, pero si tiene que ser efectuada durante
la noche, será obligatorio el uso de iluminación según lo establecido en
normas de seguridad por OMI, con una instalación que ofrezca las
garantías necesarias a juicio de la Autoridad Marítima.

Art. 32. No se permitirá la carga o descarga de Mercaderías Peligrosas
si las condiciones atmosféricas reinantes pudieran posibilitar un
accidente peligroso.

Art. 33. El Capitán de la embarcación que conduzca Mercaderías
Peligrosas, deberá comunicar en caso de accidente con Mercaderías
Peligrosas de tal hecho a la Autoridad Marítima y al Departamento de
control de Mercaderías Peligrosas en la persona del Vigilante apostado,
completándolo con un informe por escrito, a la Autoridad Marítima en el
que se establecerá el tipo de accidente, las Mercaderías o instalaciones
afectadas y las más probables causas del accidente.

Art. 34. El movimiento y manipuleo de las cargas de Mercaderías
Peligrosas deberá ser efectuado por personas habilitadas para ello y
conscientes del peligro que ellas presentan, como así también las
precauciones de seguridad que deben ser adoptadas y de las providencias
que se tomarán en caso de accidente.

Art. 35. La descarga de Mercaderías Peligrosas debe ser realizada de
modo tal que esas Mercaderías no permanezcan depositadas en el lugar de
operación.

Art. 36. Siempre que en un buque se estén realizando movimientos de
Explosivos, no se deberá efectuar el movimiento de ninguna otra carga
simultáneamente.

Art. 37. Los Explosivos deberán ser los primeros o últimos en ser
descargados o cargados respectivamente.

Art. 38. Las operaciones con Mercaderías Peligrosas sólo podrán ser
efectuadas en una misma dársena cuando la cantidad de cada clase, grupo o
subgrupo por buque, respete lo dispuesto en tablas de segregación y las
siguientes normas:

a. Las cargas sueltas o embaladas apropiadamente se encontraren limitadas
por lo establecido en el Capítulo IV de este Reglamento.
b. Para las cargas acondicionadas en contenedores los límites
individuales serán el doble de lo establecido en el respectivo Capítulo.
c. Para las cargas acondicionadas en barcazas pertenecientes a buques
tipo LASH iguales o semejantes o en contenedores transportados por esas
barcazas, los límites individuales serán el triple de lo establecido en
los respectivos Capítulos.

Art. 39. Está terminantemente prohibido el manipuleo de cajas, en carga
o descarga de Mercaderías Peligrosas, cuyos envases se encuentren
averiados, hasta tanto la Autoridad Marítima disponga las medidas de
seguridad a adoptar.

Art. 40. Está prohibido lanzar al agua cualquier cantidad de Sustancias
Peligrosas, salvo en caso de emergencia debiendo los responsables
comunicar inmediatamente a la Autoridad Marítima.

Art. 41. Los vehículos transportadores de Mercaderías Peligrosas tendrán
la menor permanencia posible dentro del recinto portuario.

Art. 42. Todo buque que carga Mercaderías Peligrosas deberá de ser
posible, efectuar dicha carga en último término.

Art. 43. No se permitirán operaciones simultáneas de carga o descarga de
productos incluidos en Clase 1, 2.1, 2.3, 3.1 y 3.2.

                          CAPITULO IV

                       Disposiciones Específicas

                           SECCION 1

                           Explosivos

Artículo 44. La Autoridad Marítima autorizará las operaciones de carga
y/o descarga de un buque que conduzca Explosivos (Clase l) siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:

a. Capacidad transportada para División 1.1 - Una tonelada.
b. Capacidad transportadora para División 1.2 y 1.3 - 
   Diez toneladas.
c. Capacidad transportada para División 1.4 - Cincuenta toneladas.
d. Debe operar un solo buque por dársena.
e. No se permitirá operar en la misma dársena con buques que contengan
   Mercaderías Peligrosas Clases 2.1, 2.3, 3.1 y 3.2.
f. Pueden operar dos buques por dársena conteniendo Mercaderías
   Peligrosas pertenecientes a la Clase 1 y 3.3 respectivamente, siempre
   que se mantenga una separación mínima de 1 eslora.

Art. 45. Los Explosivos de la División 1.1 serán ingresados al área
Portuaria para uso inmediato en trabajos portuarios o removido de
embarcaciones hundidas o semihundidas debiéndose cumplir con la
autorización de la Administración Nacional de Puertos y de la Autoridad
Marítima, quienes dispondrán las formas de transporte y uso de dichos
Explosivos.

Art. 46. Los buques que transporten carga general y que conduzcan
Explosivos de la División 1.4 en tránsito y en bodega cerrada no tendrán
límite de tonelaje para que éstos atraquen a muro, siempre que en dicha
bodega no se efectúe ningún tipo de operación.

Art. 47. Quedan prohibidos todos los movimientos en el puerto con los
Explosivos correspondientes al grupo de compatibilidad "L", la
autorización para operar con dicho grupo deberá gestionarse y autorizarse
expresamente por la Autoridad Marítima.

Art. 48. Cuando un buque opera con Explosivos queda terminantemente
prohibido tener encendidos equipos de radio y/o radar. Si en caso de
emergencia fuera necesario utilizar estos equipos se paralizarán las
operaciones.

Art. 49. No se autorizarán las operaciones con Explosivos en bodegas o
compartimentos donde éstos se hallaran depositados, con maquinaria
provista de ruedas metálicas accionadas por combustible, sino que deberá
hacerlo con baterías eléctricas y provistas de ruedas de goma u otro,
material que no ofrezca fricción.

Art. 50. Durante la carga o descarga de Explosivos, se debe evitar que
los envases sean mojados, por la posibilidad, en algunos casos, de que
esas sustancias se vuelvan más peligrosas cuando están húmedas.

Art. 51. No se permitirá realizar trabajos de reparación en embarcaciones
atracadas cargadas con Explosivos, ni en embarcaciones auxiliares u otras
situadas a menos de 40 metros de la embarcación principal.

Art. 52. La realización de trabajos en tierra utilizando fuego, llamas,
etc., en las proximidades de embarcaciones conduciendo Explosivos se
autorizará fuera de una zona de seguridad según lo previsto en el
artículo 28,

Art. 53. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 1, (debiendo ser asentada dicha
disposición en el formulario dispuesto para tales efectos en el artículo
118 del Capítulo V), lo siguiente:

a. Asegurar que la tripulación estipulada se encuentre pronta para
garantizar un rápido desatraque ante cualquier emergencia y las máquinas
en condiciones de funcionamiento inmediato.
b. Presentar previo a la descarga de Mercaderías Peligrosas el
certificado del Ministerio de Defensa Nacional correspondiente.
c. Tener Práctico a bordo, cuando la carga supere el cincuenta por ciento
de los límites establecidos para el atraque y operaciones de buque a
muro.
d. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que Opere, y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada, uno
por buque.
e. Establecer un servicio de Bomberos.
f En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la mercadería transportada la
salida a rada.

Art. 54. Además de las medidas de seguridad indicadas en esta Sección se
estará en todo a lo indicado por OMI para las mercaderiás correspondientes
a la Clase I.

                            SECCION 2
 
                              Gases

Artículo 55. La Autoridad Marítima autorizará las operaciones de carga
y/o descarga a muro de un buque que conduzca Gases Inflamables o
Venenosos (Clase 2.1 y 2.3) siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:

a. Capacidad transportada no mayor a diez toneladas.
b. Debe operar un solo buque por dársena.
c. No se permitirá en la misma dársena operar a otro buque conteniendo
   Mercaderías Peligrosas Clase 3.1, 3.2 y 1.
d. Pueden operar dos buques por dársena conteniendo Mercaderías
   Peligrosas pertenecientes a las Clases 2.1 o 2.3 y Clase 3.3
   respectivamente, siempre que se mantenga una separación mínima de 1
   eslora.
Art. 56. Las operaciones con Gases Licuados de Petróleo a granel sólo
podrán ser efectuadas en las zonas asignadas por la Autoridad Marítima a
tales efectos. Las mismas deberán estar sujetas a las siguientes
disposiciones de seguridad:

a. Delimitación de un área aislada, manteniendo un radio mínimo de 100
metros desde el punto de descarga al punto de operaciones, en las zonas
deespecial seguridad.
b. Se usarán solamente linternas a prueba de explosión.
c. Se mantendrán las terminales eléctricas perfectamente aisladas.
d. Preferentemente se usarán gas inerte para la apertura y cierre de las
válvulas neumáticas.
e. Se controlará periódicamente que los manguerotes se mantengan en buenas
condiciones de uso operacional.
f. Se fiscalizará en forma permanente las operaciones pudiendo la
Autoridad Marítima suspenderlas en cualquier momento, cuando las
condiciones de las mismas no sean las más apropiadas (presiones y/o
temperaturas anormales, tormentas con descargas eléctricas, etc.).
g. La Autoridad Marítima controlará que el equipo contra incendio para la
seguridad de la operación en tierra y abordo se encuentren en condiciones
de utilizacion inmediata.
h. La Autoridad Marítima señalizará la zona de seguridad de acuerdo a lo
dispuesto en el Capitulo Seccion I artículo 6º. inciso a.
i. Se controlará que existan defensas apropiadas a lo largo del muelle en
donde atracará el buque.
j. Las herramientas a utilizar en la maniobra deberán ser antichispa.
Art. 57. Las Operaciones con gases inflamables envasados o a granel
deberán cumplir las mismas disposiciones que rigen para los Gases
licuados de Petróleo en zonas de jurisdicción de la Prefectura Nacional
Naval.

Art. 58. El almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo deberá
efectuarse en depósitos especiales y habilitados por Seguridad Industrial
de la División Combustibles de ANCAP, según lo dispuesto por las
reglamentaciones vigentes.

Art. 59. Para el almacenamiento de sustancias de esta clase deben ser
previstas las siguientes precauciones:

a. Los recipientes deberán ser estibados sobre cubiertas o en espacios
bien ventilados y alejados de toda fuente de calor y de locales
habilitados.
De ser almacenados al aire libre deberán estar protegidos de la
intemperie, agua de mar y rayos
b. Los recipientes deberan ser mantenidos tan frios cuanto sea posible
durante el transporte , alejados de filtraciones, de mezclas gaseosas que
puedan generar incendios.
c. En caso de sustancias tóxicas deberán almacenarse alejadas de
mercaderías alimenticias a efectos de evitar contaminaciones.
d. Durante las operaciones de carga y descarga las fuentes con
posibilidad de iniciar incendio deberán ser mantenidas lo más alejadas
posible.
e. Si existiera cualquier motivo de sospecha de escape de Gases
Inflamables nadie deberá entrar al compartimiento sospechoso antes que
todas las de seguridad hayan sido tomadas debiendo entrar a dichos
locales sólo personal en con equipo apropiado.
f. Además de las medidas de seguridad indicadas en esta Sección se estará
en todo a lo indicado por OMI para las Mercaderías correspondientes a la
Clase 2.
Art. 60. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 2.1,(debiendo ser asentada dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales efectos en el articulo 118 del
Capítulo V), lo siguiente:

a. Asegurar que la tripulación estipulada se encuentre pronta para
garantizar un rapido desatraque ante cualquier emergencia y la máquinas
en condiciones de funcionamiento inmediato.
b. Tener Práctico a bordo cuando la carga supere el cincuenta por ciento
de los límites establecidos para el atraque y operaciones de buque a
muro.
c. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que 1155 opere o
cuando transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega
cerrada, uno por buque.
d. Establecer un servicio de Bomberos.
e. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la Mercadería transportada la
salida a rada.

Art. 61. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 2.2, (debiendo ser asentada dicha
disposición en el formulario dispuesto a tales efectos en el artículo 118
del Capítulo V), lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que opere, y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada, uno
por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la mercadería transportada la
salida a rada.

                           SECCION 3

                       Inflamables Líquidos

Articulo 62 . La Autoridad Marítima autorizará las operaciones de carga
y/o descarga de un buque que conduzca Líquidos Inflamables (Clase 3.1)
siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

a. Capacidad transportada no mayor de diez toneladas.
b. Debe operar un solo buque por dársena.
c. No se permitirá en la misma dársena operar otro buque 
conteniendo productos pertenecientes a las Clases 1, 2.1, 2.3 y 3.2.
Art. 63. La Autoridad Marítima autorizará las operaciones de carga y/o
descarga de un buque que conduzca Inflamables Líquidos (Clase 3.2)
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Capacidad transportada no mayor de veinticinco toneladas.
b. Pueden operar dos buques por dársena siempre que mantengan una
   separación mínima de 1 eslora, no permitiéndose otros buques con
   productos pertenecientes a las Clases 1, 2.1 o Clase 2.3.

Art. 64. La Autoridad Marítima autorizará las operaciones de carga y/o
descarga de un buque que conduzca Inflamables Líquidos (Clase 3.3), sin
establecer límites de capacidad, debiendo estar separados como mínimo 1
eslora con buques que contengan Mercaderías correspondientes a las Clases
1, 2.1, 2.3, 3.1 y 3.2.

Art. 65. Las operaciones con Inflamables Líquidos sólo podrán ser
ejecutadas en muelles donde se respeten las medidas de seguridad
establecidas en el Capítulo III del presente Reglamento, o con
embarcaciones auxiliares debidamente autorizadas por la Autoridad
Marítima.

Art. 66. Los Inflamables Líquidos a granel con temperaturas de hasta
61º C de punto de inflamación en crisol cerrado, sólo podrán ser cargados
y descargados en muelles apropiados con las correspondientes medidas de
seguridad a tales fines de lo contrario en embarcaciones auxiliares
amadrinadas.

Art. 67. Los camiones tanques usados en estas operaciones deberán contar
con extinguidor apropiado para combatir combustibles de liquidos
inflamables y tener una conexión a tierra para descarga de electricidad
estática.

Art. 68. Los buques de carga general y que conduzcan envases con
inflamables líquidos del tipo 3.3 (Sustancias con punto de inflamación
elevada), en tránsito en bodega cerrada, no tendrán límite de tonelaje
para su atraque en dársenas comunes.

Art. 69. Cuando se realicen operaciones en las bodegas donde se
encuentren estibados Inflamables Liquidos Clase 3.1 y 3.2 en tránsito,
serán obedecidos los límites establecidos en los artículos 62 y 63 del
presente Reglamento.

Art. 70. Los recipientes con capacidad de menos de diez toneladas que
contengan Inflamables líquidos deberán ser almacenados en compartimientos
bien ventilados o al aire libre, de acuerdo a las normas establecidas por
OMI.

Art. 71. Las sustancias de esta clase se deberán mantener tan frías como
sea posible durante su almacenamiento y alejadas de toda fuente de calor.

Art. 72. Durante la carga o descarga las fuentes que puedan posibilitar
un incendio serán mantenidas lo más lejos posible. Si hubiera indicio de
pérdidas de Líquidos Inflamables no se permitirá el acceso de personas a
los compartimientos donde estén estibados, hasta que se compruebe la
inexistencia de mezclas de vapor inflamables.
Cuando esto se haya comprobado, la entrada de emergencia a dicho
compartimiento será efectuada solamente por personal entrenado, usando
equipo individual de respiración y respetando normas de seguridad.

Art. 73. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 3.1, (debiendo ser asentada dicha
disposición en el formulario dispuesto para tales efectos en el artículo
118 del Capítulo V), lo siguiente:

a. Asegurar que la tripulación estipulada se encuentre pronta para
garantizar un rápido desatraque ante cualquier emergencia y las máquinas
en condiciones de funcionamiento inmediato.
b. Tener Práctico a bordo, cuando la carga supere el cincuenta por ciento
de los límites establecidos para el atraque y operaciones de buques a
muro.
c. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que opere y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada, uno
por buque.
d. Establecer un servicio de Bomberos.
e. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la Mercadería transportada la
salida a rada.

Art. 74. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 3.2 y 3.3 (debiendo ser asentada dicha
disposición en el formulario dispuesto para tales efectos en el artículo
118 del Capítulo V), lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que opera y cuando
   transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada,
   uno por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
   En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
   volumen del siniestro y la peligrosidad de la Mercaderia transportada
   la salida a rada.

Art. 75. Además de las medidas de seguridad indicadas en esta Sección se
estará en todo lo indicado por OMI para las Mercaderías correspondientes
a la Clase 3.

                               SECCION 4 

                         Inflamables Sólidos.

Artículo 76. Las Sustancias Inflamables Sólidas, no tendrán límites en
su movimiento en dársenas comunes debiéndose adoptar las medidas de
seguridad establecidas en el Capítulo III.

Art. 77. Las sustancias de esta clase deberán ser almacenadas en
depósitos especiales teniéndose en cuenta las precauciones de seguridad
que se establecen para las Sustancias inflamables líquidas.

Art. 78. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan 
Mercaderías Peligrosas Clase 4, (debiendo ser asentada dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales efectos en el artículo 118 del
Capítulo lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que opere y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada. uno
por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la Mercadería Transportada la
salida a rada. 


(*)Notas:
Literal d) se modifica/n por: Decreto Nº 770/988 de 15/11/1988 artículo 1.
Art. 79. Además de las medidas de seguridad indicadas en esta Sección se
estará en todo lo indicado por OMI para las Mercaderías correspondientes,
a la Clase 4.

                             SECCION 5

                        Agentes Oxidantes.

Artículo 80. Las embarcaciones que transporten Agentes y/o Peróxidos
Orgánicos no tendrán límite para operar en dársenas comunes, debiendo ser
observadas las medidas de seguridad previstas en el Capítulo III,
mientras duran las operaciones.
Art. 81. El almacenamiento de Oxidantes y Peróxidos Orgánicos, será
efectuado en depósitos especiales.

Art. 82. Antes del almacenamiento de Oxidantes se deberá verificar que
el local se encuentre limpio, sin la presencia de material combustible,
debiendo, ser retirados aquellos que tengan pérdidas.

Art. 83. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 5 (debiendo ser asentada dicha disposicíon
en el formulario dispuesto para tales efectos en el artículo 118 del
Capítulo V), lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que opere y cuando
   transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en bodega cerrada
   uno por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Maritima determinara de acuerdo al
   volumen del siniestro y la peligrosidad de la Mercadería transportada
   la salida a rada.

Art. 84. Además de las medidas de seguridad indicadas en esta sección se
estará en todo lo indicado por OMI para las Mercaderías correspondientes
a la Clase 5.

Art. 85. Durante el almacenamiento de Peróxidos 
Orgánicos, éstos deberán
ser mantenidos tan frescos como sea posible y alejados de 
cualquier fuente
artificial de calor.

 SECCION 6

Sustancias Tóxicas e Infecciosas.
Artículo 86. Las embarcaciones que conduzcan Sustancias 
Venenosas o
infecciosas podrán operar en dársenas comunes sin límites 
de tonelaje,
debiendo obedecer las medidas de seguridad previstas en 
el Capítulo III,
del presente Reglamento, mientras duren dichas 
operaciones.
Art. 87. El personal encargado del movimiento de este 
tipo de Mercadería,
obligatoriamente deberá estar equipado con prendas de 
protección.
Art. 88. Las Sustancias Venenosas o Infecciosas deberán 
ser almacenadas
en espacios bien ventilados y en recipientes 
herméticamente cerrados.
Art. 89. El almacenamiento de Mercaderías pertenecientes 
a estas clases
serán hechos en depósitos especiales.
Art. 90. Si este tipo de Mercaderías tuviera que ser 
almacenada al aire
libre deberán estar protegidas de la intemperie y/o agua 
de mar.
Art. 91. A efectos de evitar contaminación, las 
sustancias de esta clase
deberán ser almacenadas alejadas de todo tipo de 
mercaderías
alimenticias.
Art. 92. Durante el transporte, la temperatura de 
Mercaderías de esta
clase deberá ser mantenida tan baja como sea posible y el 
almacenamiento
deberá ser hecho alejado de toda fuente de calor.
Art. 93. En la manipulación de sustancias de esta clase, 
el personal
afectado a dicha tarea deberá munirse de los elementos 
protectores
correspondientes.
Art. 94. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques 
que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 6, (debiendo ser asentada 
dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales efectos en el 
artículo 118 del
Capítulo V), lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que 
opere y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en 
bodega cerrada, uno
por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará 
de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de Mercadería 
transportada la
salida a rada.
Art. 95. Además de las medidas de seguridad indicadas en 
esta Sección se
estará en todo a lo indicado por OMI para las Mercaderías
correspondientes a la Clase 6.

SECCION 7

Sustancias Radioactivas.
Artículo 96. La carga o descarga de Sustancias 
Radioactivas podrá
efectuarse en dársenas comunes siempre que satisfagan las 
prescripciones
relativas al embalaje y transporte determinado por normas 
internacionales
de seguridad.
Art. 97. En cualquier dársena donde se efectúen 
operaciones con
materiales radioactivos se deberán agotar las medidas de 
seguridad
previstas en el Capitulo III del presente Reglamento, 
mientras dure dicha
operación.
Art. 98. El personal encargado del movimiento de este 
tipo de Mercadería
Peligrosa deberá obligatoriamente usar material de 
protección apropiado.
Art. 99. El almacenamiento de sustancias radioactivas 
será hecho de
acuerdo a las recomendaciones internacionales de 
seguridad.
Art. 100. Aparte de la declaración en los documentos 
pertinentes del
transporte de sustancias radioactivas, se deberá incluir 
además un
certificado en el que conste que la mercadería 
corresponde al nombre que
se le ha asignado, que se encuentra debidamente 
embarcada, rotulada y
embalada en condiciones de ser transportada. Dicho 
certificado deberá ser
fechado, rubricado por una Entidad competente a tales 
efectos.
Art. 101. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques 
que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 7 (debiendo ser asentada 
dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales efectos en el 
artículo 118 del
Capítulo V), lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que 
opere y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en 
bodega cerrada, uno
por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará 
de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la mercadería 
transportada la
salida a rada.
Art. 102. Además de las medidas de seguridad indicadas en 
esta Sección
se estará en todo a lo indicado por OMI para las 
Mercaderías
correspondientes a la Clase 7.

SECCION 8

Sustancias Corrosivas.
Artículo 103. Las embarcaciones que conduzcan Sustancias 
Corrosivas
podrán atracar en dársenas comunes sin límites de 
tonelaje, debiendo
observar las medidas de seguridad previstas en el 
Capitulo III, mientras
duren dichas operaciones.
Art. 104. El personal encargado del movimiento de este 
tipo de
Mercadería deberá obligatoriamente utilizar material de 
protección
apropiado.
Art. 105. Los recipientes conteniendo corrosivos, podrán 
ser almacenados
en compartimientos bien ventilados o al aire libre, 
protegidos de la
intemperie, del agua y de fuentes de calor.
Art. 106. Para evitar contaminación de una sustancia de 
esta clase
deberá ser almacenada alejada de mercaderias 
alimenticias.
Art. 107. Las operaciones de carga y descarga de 
corrosivos que sean
también líquidos inflamables deberán ser realizadas 
alejadas de cualquier
fuente de ignición.
Art. 108. Las sustancias de esta clase deben ser 
almacenadas en
depósitos especiales.
Art. 109. La Autoridad Marítima dispondrá que los buques 
que transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 8, (debiendo ser asentada 
dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales casos en el 
artículo 118 del
Capítulo V) lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que 
opere y cuando
   transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en 
bodega cerrada,
   uno por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará 
de acuerdo al
   volumen del siniestro y la peligrosidad de la la 
salida a rada.
Art. 110. Además de las medidas de seguridad indicadas en 
esta Sección
se estará en todo a lo indicado por OMI para las 
Mercaderías
correspondientes a la Clase 8.

SECCION 9

Sustancias Peligrosas Diversas.
Artículo 111. Esta clase incluye sustancias que muestran 
un pequeño
grado de toxicidad, corrosión, inflamabilidad o algún 
otro riesgo
especial no cubierto en las clases ya vistas en el 
presente Reglamento y
que presentan un bajo riesgo en el transporte.
Art. 112. Las Mercaderías Peligrosas encuadradas en estas 
clases podrán
ser movidas en dársenas comunes, sin límite de cantidad, 
obedeciendo las
medidas de seguridad previstas en el Capítulo III, 
mientras duren dichas
operaciones.
Art. 113. Los recipientes podrán ser almacenados en 
compartimentos o al
aire libre protegidos de la intemperie y/o del agua de 
mar.
Art. 114. A efectos de evitar contaminaciones, una 
sustancia indicada
como perteneciente a esta clase, deberá ser almacenada 
alejada de
mercaderías alimenticias.
Art. 115. La Autoridad Maritima dispondrá los buques que 
transportan
Mercaderías Peligrosas Clase 9, (debiendo ser asentada 
dicha disposición
en el formulario dispuesto para tales efectos en el 
artículo 118 del

Capítulo V), lo siguiente:

a. Establecer un servicio de Vigilantes por bodega que 
opere y cuando
transportara la Mercadería Peligrosa en tránsito en 
bodega cerrada, uno
por buque.
b. Establecer un servicio de Bomberos.
c. En caso de incendio la Autoridad Marítima determinará 
de acuerdo al
volumen del siniestro y la peligrosidad de la mercaderia 
transportada la
salida a rada.
Art. 116. Además de las medidas de seguridad indicadas en 
esta Sección
se estará en todo a lo indicado por OMI para las 
Mercaderías
correspondientes a la Clase 9.

CAPITULO V

SECCION 1

Documentación.
Artículo 117. Será obligatoria para la Agencia Marítima 
la presentación
ante el Departamento de Control de Mercaderías Peligrosas 
del formulario
de solicitud de operaciones con Mercaderías Peligrosas 
con 48 horas de
anticipación, según diseño establecido en el Cuadro A 3 
del presente
Capítulo.
Art. 118. La Autoridad Marítima dispondrá el cumplimiento 
de las medidas
de seguridad por parte del Agente Marítimo y/o Capitán 
del buque,
asentadas en el formulario de solicitud de operación con 
Mercaderías
Peligrosas, según lo establece el Cuadro A 4.
Art. 119. El Capitán de todo buque que ingrese al Puerto 
de Montevideo
suscribirá bajo palabra de honor donde declara la 
conducción o no de
Mercaderías Peligrosas a bordo de su buque, de acuerdo a 
lo establecido
en el formulario A 5.

CAPITULO VI

SECCION 1

Normas de Excepción.
Artículo 120. El presente Reglamento se complementará en 
las áreas
correspondientes, por el Reglamento de Explosivos y Armas 
del 7 de
octubre de 1943, decreto 24.303, de despacho directo 
obligatorio de
Sustancias Peligrosas, por decreto 310/977, de 25 de mayo 
de 1977 sobre
Reglamentación de los Servicios Portuarios que se prestan 
a las
Mercaderías Peligrosas, decreto 583/978, de 4 de octubre 
de 1978,
relativo a Nuevas Normas para el despacho directo de 
Mercaderías
Peligrosas y lo dispuesto en el decreto 436/980, de 19 de 
agosto de 1980
sobre Reglamentación para prevenir la contaminación del 
mar por
Hidrocarburos y otras sustancias debido a Operaciones con 
Buques.
Art. 121. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones 
que se opongan a
la presente Reglamentación.
Art. 122. El Prefecto del Puerto de Montevideo, ante una 
situación de
carácter urgente o debidamente fundamentada y no 
contemplada en la
presente Reglamentación, podrá disponer con el 
correspondiente
asesoramiento técnico, medidas de excepción que estime 
conveniente
aplicar. Además podrá pasar a estudio de la Comisión 
expresada en el
literal d., del artículo 6, del presente Reglamento, los 
antecedentes de
dicho hecho, a efectos, de que se instrumente el 
mecanismo de operación
necesario, que contemple en el futuro situaciones de 
carácter similar."

Ayuda