Aprobado/a por: Decreto Nº 155/006 de 31/05/2006.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 25/02

          REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS DE
               AFLATOXINAS ADMISIBLES EN LECHE, MANI Y MAIZ
                   (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 56/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones Nº 91/93, 56/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La autorización de revisión del numeral 6 - "Criterio de aceptación y
rechazo de lote", que consta en el Anexo de la Res. GMC Nº 56/94;

Haber alcanzado entre los Estados Partes el consenso de una nueva
redacción del numeral antes citado;
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los
obstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentaciones
nacionales vigentes.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Límites Máximos de
Aflatoxinas Admisibles en Leche, Maní y Maíz", que consta como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la
comercialización de los alimentos mencionados en el Art. 1 que cumplan
con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.

Art. 3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos.

Argentina: Ministerio de Salud
           Ministerio de la Producción
           -Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
           -Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
           (SENASA)
           -Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
           del Consumidor

Brasil:    Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento
           Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo
           Secretaria de Defesa Agropecuária
           Ministerio da Saúde
           Agência Nacional de Vigilância Sanitária

Paraguay:  Ministerio de Industria y Comercio/Instituto Nacional de
           Tecnología y Normalización
           Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social/Instituto
           Nacional de Alimentación y Nutrición
           Ministerio de Agricultura y Ganadería

Uruguay:   Ministerio de Salud Pública
           Ministerio de Industria, Energía y Minería)
           (Laboratorio tecnológico del Uruguay)
           Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Art. 4 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de
los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.

Art. 5 - Derógase la Resolución GMC Nº 56/94.

Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/12/02.

                                         XLVI GMC - Buenos Aires, 20/VI/02

                                  ANEXO

    REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LIMITES MAXIMOS DE AFLATOXINAS
                     ADMISIBLES EN LECHE, MANI Y MAIZ

1. ALCANCE

1.1. Objetivo

El presente Reglamento establece los límites máximos admisibles de
aflatoxinas en leche fluida, leche en polvo, maní, maní en pasta, maíz en
grano y harina o sémola de maíz para consumo humano, así como los planes
de muestreo y métodos de análisis correspondientes.

1.2. Ambito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a leche fluida, leche en polvo, maní,
maní en pasta, maíz en grano y harina o sémola de maíz comercializados en
el territorio de los Estados Partes, entre ellos y las importaciones
extrazonas.

2. REFERENCIAS
2.1 "Sampling plans for aflatoxin analysis in peanuts and corn", FAO Food
and Nutrition Paper 55, 1993.

2.2 Association of Official Analytical Chemists. 1990 "Official Methods
of Analysis of the Association of Official Analytical Chemists", 15 th
ed.

2.3 Norma FIL-IDF 50 B 1985 "Métodos de muestreo para leche y productos
lácteos".

2.4 Norma ISO 950: 1979 "Cereal - Sampling (as grain)".

2.5 Waltking, A.E. 1980. "sampling and Preparation of Samples of Peanut
Butter for Aflatoxin Analysis". J. Assoc. Off. Anal. Chem. 63: 103 -
106.

3. REQUISITOS

LIMITES MAXIMOS ADMISIBLES DE CONCENTRACION DE AFLATOXINAS

     ALIMENTO                           AFLATOXINA              LIMITE
     1. Leche
     1.1 Leche fluida                         M1              0,5 µg/L
     1.2. Leche en polvo                      M1              5,0 µg/kg
     2. Maíz
     2.1. Maíz en grano
                                B1+B
     2+G1+G2                    20      B1+B2+G1+G2            20 µg/kg
     µg/kg
     (entero, partido, aplastado,
     mondado)

     2.2. Harinas o sémolas de maíz
     3. Maní

     3.1. Maní
                                B1+B
     2+G1+G2                    20     B1+B2+G1+G2             20 µg/kg
     µg/kg
     (sin descascarar, descascarado, crudo o
     tostado)

     3.2. Maní en pasta
     (pasta de maní o manteca de maní)

4. METODOS DE MUESTREO

4.1. Leche
Para la recolección de muestras de leche en polvo y leche fluida se
utilizará la norma FIL-IDF 50 B: 1985 "Métodos de muestreo para leche y
productos lácteos" y/o sus actualizaciones. Las muestras de leche fluida
o en polvo serán subdivididas en un mínimo de tres submuestras. Las
submuestras de leche fluida se conservarán congeladas; las submuestras de
leche en polvo se almacenarán en envases no permeables, a humedad
relativa máxima de 60% y temperatura máxima de 25º C. El tamaño de la
alícuota de leche en polvo para análisis será 25 g (en lugar de los 5 g
indicados en el procedimiento AOAC 980.21, 1990) los que serán disueltos
en 250 ml y homogeneizados; de esta suspensión se tomará una alícuota de
50 ml y se continuará como se indica en el procedimiento citado.

4.2. Maíz y Maní
Los planes de muestreo de maíz y de maní se basarán en las
recomendaciones de "Sampling plans for aflatoxin analysis in peanuts and
corn", FAO Food and Nutrition Paper 55, 1993 y se utilizará la norma de
muestreo ISO 950: 1979 "Cereal - Sampling (as grain)". La muestra de maíz
para laboratorio (de 5 kg) será molida a malla 20 en su totalidad,
homogeneizada y posteriormente submuestreada en un mínimo de tres partes.
Podrá tomarse una cuarta submuestra para análisis de rutina.

La muestra de maní para laboratorio (de 5 kg) será transformada en una
pasta homogénea o molida a malla 14, en su totalidad, homogeneizada y
posteriormente dividida en un mínimo de tres partes. Podrá tomarse una
cuarta submuestra para análisis de rutina. Las muestras y submuestras de
maní y maíz recogidas serán almacenadas en envases de papel, algodón u
otro material a humedad relativa máxima de 60% y temperatura máxima de
25º C.

4.3. Harina de Maíz
Para producto envasado: Se compondrá una muestra por lote de 50 toneladas
o menor. Se recogerá al azar un número de unidades igual a la raíz
cuadrada del número de bultos que componen el lote o el 1% (uno por
ciento) de los mismos, optándose por el menor de ellos. Cuando el número
de unidades calculado sea fraccionario, se tomará el número entero
superior. De cada una de las unidades se extraerá un mínimo de 50 g.
Estas alícuotas se homogeneizarán y al menos 300 g se dividirán en tres
submuestras. Podrá tomarse una cuarta submuestra para análisis de
rutina.

Para producto a granel: Se procederá como se indicó en el párrafo 4.2.
para maíz a granel.

4.4. Maní en Pasta (pasta de maní o manteca de maní)

Se utilizará el procedimiento de muestreo descripto en la referencia
(2.5).

5. METODOS DE ANALISIS

5.1. Métodos de Análisis de Referencia

5.1.1. Leche.- Para la determinación de aflatoxina M1 en leche fluida y
leche en polvo se utilizará el procedimiento AOAC 980.21, publicado en la
referencia (2.2) y/o sus respectivas actualizaciones. El control de las
soluciones estándares se hará según el procedimiento AOAC 970.44 y
971.22, de la misma publicación.

5.1.2. Maíz.- Para la determinación de aflatoxinas totales (B1+ B2+G1+G2)
en maíz y en harina o sémola de maíz, se utilizará el procedimiento AOAC
968.22, citado en la referencia (2.2) y/o sus respectivas
actualizaciones. El control de las soluciones estándares se hará según el
procedimiento AOAC 970.44 y 971.22, de la misma publicación.

5.1.3. Maní.- Para la determinación de aflatoxinas totales (B1+B2+G1+G2)
en maní y pasta de maní, se utilizará el procedimiento AOAC 970.45
publicado en la referencia (2.2) y/o sus respectivas actualizaciones. El
control de las soluciones estándares se hará según el procedimiento AOAC
970.44 y 971.22, de la misma publicación.
5.2. Métodos de Análisis de Rutina.- Para la determinación de aflatoxinas
en leche fluida y leche en polvo, maíz, harina de maíz, maní y pasta de
maní, se utilizarán los procedimientos de rutina usuales en cada país,
que estén validados internacionalmente.

6. CRITERIOS DE ACEPTACION Y RECHAZO DE LOTE

6.1. Si en el análisis de la primera submuestra de maíz, harina de maíz,
maní o pasta de maní, el resultado es igual o menor que 20 µg/kg de
aflatoxinas totales, se aceptará el lote. Si el resultado del análisis es
superior a 20 µg/kg de aflatoxinas totales, se rechazará el lote.

6.2. Si en el análisis de la primera submuestra de leche, el resultado es
igual o menor que 0,5 µg/L de aflatoxina M1 para leche fluida o de 5,0
µg/kg de aflatoxina M1 para leche en polvo se aceptará el lote. Si el
resultado del análisis es superior a los valores mencionados, se
rechazará el lote.

6.3. En el caso de que el lote fuera rechazado en el primer análisis, a
requerimiento de la parte interesada, el laboratorio que realizó el
primer análisis, efectuará el análisis a la segunda submuestra, en
presencia de los peritos técnicos indicados por las partes interesadas.

6.4. En caso de haber discordancia entre los resultados analíticos de la
primera y de la segunda submuestra, podrá ser realizado por el mismo
laboratorio, el análisis de la tercer submuestra, siendo su resultado
inapelable.

6.5. En el análisis de la segunda y tercera submuestra se adoptarán los
mismos criterios de aceptación o rechazo de lote establecidos en los
numerales 6.1 y 6.2 de esta Resolución.
Artículo 2°.-
 Incorpórase el mencionado documento como artículo 1.2.18 del Capítulo I
- Sección 2, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el
Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994.
Modifícase el cuadro contenido en el artículo 1.2.17 del Capítulo 1 -
Sección 2 del precitado Decreto, de acuerdo al siguiente detalle:

     Producto                           Micotoxinas          Límite
                                                          (mcg/kg o I)
  Productos y derivados lácteos      Aflatoxinas M1          0.5
    (excepto leche en polvo)
  Alimentos industrializados para    Aflatoxinas             < 3
      niños de corta edad           (B1+B2+G1+G2)
  Otros Alimentos y condimentos      Aflatoxinas     20 (mientras que
  diferentes a los citados por el   (B1+B2+G1+G2)     B1 no supere 5)
      art. 1.2.18
  Arroz, cebada, porotos, café,      Ocratoxina A             50
       maíz
  Maíz, cebada en grano.             Zearalenona             200
  Jugos de frutas                    Patulina                 50
  Harina de trigo, sub-productos     Deoxinivalenol     < o = 1.000
    del trigo y alimentos               (DON)
  elaborados en base a trigo

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 1 
Sección 2, numerales 1.2.17 y 1.2.18.
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