Aprobado/a por: Decreto Nº 15/006 Derogada/o de 16/01/2006 artículo 1.
   Artículo 1.- Modifícase lo dispuesto por los artículos 2, 11, 13, 15,
24, 26, 27 y 29 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 395/002 de 16 de octubre de 2002, los que quedarán redactados en los siguientes términos:
  "Artículo 2°.- Alcance. El presente será de aplicación a todos los
servicios de salud tanto públicos como privados, de cobertura integral o
parcial.
   En el ámbito de la Administración Pública, en todo aquello que no esté
regulado expresamente, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N°
500/991 de 27 de setiembre de 1991.
   Los plazos establecidos en el presente Decreto comenzarán a correr a
partir del día hábil siguiente al de su notificación."
   "Artículo 11°.- De las formas de presentación. Las peticiones,
reclamaciones o consultas deberán formularse, en primera instancia, ante
el propio Servicio de Salud, por escrito o por los medios electrónicos de
transmisión a distancia que ofrezcan garantías y seguridad de recepción,
que constituirá por sí documentación auténtica que hará plena fe, a estos
efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido.
   Una vez agotada la instancia ante el Servicio de Salud, se seguirá el
trámite establecido en el Capítulo V.
   Exceptúase de la exigencia de presentación escrita los casos que hagan
referencia a aspectos meramente administrativos u organizativos del
Servicio".
   "Artículo 13°.- Presentación. Toda petición, reclamación o consulta a que refiere la presente reglamentación deberá ser presentada ante la Oficina de Atención al Usuario del Servicio de Salud correspondiente. Los
apoderados y en general, el que actúe en virtud de una representación
deberá expresar su calidad y acreditar la misma en los términos previstos
por el Decreto N° 500/991.
   La institución receptora deberá dejar registro de la recepción de la
petición, reclamo o consulta que se le efectúe, entregando al interesado
la respectiva constancia".
   "Artículo 15°.- Obligación de Decidir y Plazos. Todos los Servicios de
Salud están obligados a decidir sobre cualquier petición, reclamación o
consulta que le formule un usuario o paciente, previo los trámites que
correspondan para la debida instrucción del asunto.
   En los casos en que se alegue daño derivado de las prestaciones y el
trámite dé lugar a una investigación dentro del Servicio, dicha decisión
deberá ser comunicada por escrito al usuario en un plazo no mayor de
veinte días.
   Las resultancias finales de la instrucción deberán ser notificadas por
escrito al usuario o a quien lo represente en un plazo máximo de noventa
días, prorrogables por causa fundada y por única vez por otros noventa
días.
   En caso de dificultad de acceso o falta de cumplimiento en las
prestaciones o cuando no exista acuerdo sobre las obligaciones recíprocas
de carácter no asistencial entre prestador y usuario, deberá adoptarse
resolución en un plazo máximo de veinte días.
   El incumplimiento de los plazos establecidos por parte de los Servicios
otorgará derecho al usuario a su presentación ante el Área de Atención al
Usuario de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud
Pública, la que procederá a intimar el cumplimiento a la institución
omisa en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de la aplicación de
las sanciones previstas por el artículo 281 de la Ley N° 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, sin perjuicio de la instrucción que corresponda dentro
de su ámbito".-
   "Artículo 24°.- Medidas para mejor resolver. El Departamento competente
de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública podrá
requerir de los Servicios los informes técnicos o documentación,
cualquiera sea su naturaleza, que estime necesario para la instrucción
del asunto. De las respuestas que se brinden se otorgará vista
oportunamente, al usuario y Servicio de Salud involucrado".
   "Artículo 26°.- Dictámen de la División Servicios de Salud. Del dictamen de la División Servicios de Salud se otorgará vista personalmente al usuario y Servicio de Salud involucrado.
   La División Servicios de Salud podrá aconsejar la remisión de los
antecedentes a la Comisión Honoraria de Salud Pública de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud
Pública), u otras con competencias específicas, si de las actuaciones
surgiere mérito para ello, así  como efectuar las comunicaciones
pertinentes."
   "Artículo 27°.- Registro de las decisiones o dictámenes. Las decisiones o dictámenes que se adopten o se emitan tanto por la División Servicios 
de Salud, como por la Comisión Honoraria de Salud Pública, en su caso
deberán registrarse, cuando correspondiere, como antecedentes del
Servicio de Salud y profesionales actuantes a los fines que se estimen
pertinentes".
   "Artículo 29°.- Las peticiones, reclamaciones o consultas de los usuarios que no requieran informes técnicos por resultar de mero corte
administrativo o referido a la organización del Servicio de Salud,
deberán ser sustanciadas o resueltas por el mismo en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 395/002 de 16/10/2002 artículos 2, 
11, 13, 15, 24, 26, 27 y 29.
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