REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA ROTULACION NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS - REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL
Fe de erratas publicada/s: 21/06/2006.
Aprobado/a por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006.
Artículo 5.- Declárase aplicable en el derecho interno los documentos denominados: a) "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados", aprobado por Resolución No. 46/03
del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, b) "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional", aprobado por Resolución Nº 47/03 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR,
que se anexan al presente y forman parte integral del mismo y modifican el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994, complementando la sección 4 - Rotulación de Alimentos Envasados.
LII GMC - Montevideo, 10/XII/03
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
ENVASADOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer
las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo
adecuado de los mismos.
Que la información que se brinda con el rotulado nutricional
complementará las estrategias y políticas de salud de los Estados Partes
en beneficio de la salud del consumidor.
Que es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán
llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con
el objetivo de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en
beneficio del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC Nº 44/03.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
Ministerio de Economía y Producción
Secretaría de Coordinación Técnica
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA)
Brasil: Ministério da Saúde
Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 - El presente Reglamento se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004.
LII GMC - Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
ENVASADOS
1. Ambito de Aplicación
El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de
los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
El presente Reglamento técnico no se aplicará a:
1- Bebidas alcohólicas
2- Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3- Especias
4- Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al
consumo humano.
5- Vinagres
6- Sal (Cloruro de sodio)
7- Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros
ingredientes
8- Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios
gastronómicos, listos para consumir.
9- Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se
comercialicen como premedidos.
10- Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural,
refrigerados o congelados.
11- Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea
menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los
alimentos para fines especiales o que presenten declaración de
propiedades nutricionales.
2. Definiciones
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1. Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar
al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El rotulado nutricional comprende:
a) la declaración del valor energético y de nutrientes;
b) la declaración de propiedades nutricionales (información
nutricional complementaria).
2.2. Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración
normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3. Declaración de propiedades nutricionales (información
nutricional complementaria): Es cualquier representación que
afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades
nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en
relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas,
carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de
vitaminas y minerales.
2.4. Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente
como componente de un alimento que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y
mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o
fisiológicos característicos.
2.5. Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los
mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes
en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
el ser humano.
2.5.1. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes
en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
2.6. Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea
hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
2.7. Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal,
insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas
cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos.
2.7.1. Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos
grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.2. Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen
ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis,
expresados como ácidos grasos libres.
2.7.3. Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen
ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo
metileno, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.4. Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos
insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración trans,
expresados como ácidos grasos libres.
2.8. Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen
polímeros de amioácidos.
2.9. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada
ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación
saludable.
2.10. Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben
alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y
nutricionales.
2.11. Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados
o preparados especialmente para satisfacer necesidades
particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas
o fisiológicas particulares y/o trastornos del metabolismo y que
se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para lactantes
y niños en la primera infancia.
La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente
diferente de la composición de los alimentos convencionales de
naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.
3. Declaración de Valor Energético y Nutrientes
3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los
siguientes nutrientes:
* Carbohidratos
* Proteínas
* Grasas totales
* Grasas trans
* Fibra alimentaria
* Sodio
3.1.2. La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere
importante para mantener un buen estado nutricional, según lo
exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.
3.1.3. La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se
incluya declaración de propiedades nutricionales u otra
declaración que haga referencia a nutrientes.
3.1.4. Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
(información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o
la cantidad de carbohidratos, se deberá indicar la cantidad de
azúcares y el(los) carbohidrato(s) del (de los) que se hace una
declaración de propiedades. Se podrá indicar también la cantidad
de almidón y/u otro(s) carbohidrato(s), de conformidad con lo
estipulado en el numeral 3.4.5.
3.1.5. Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
(información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o
la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán
indicar las cantidades de grasas saturadas, trans,
monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol, de conformidad con
lo estipulado en el numeral 3.4.6.
3.2. Optativamente se podrán declarar:
3.2.1 Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A, siempre y
cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5%
de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el
rótulo.
3.2.2 Otros nutrientes.
3.3 Cálculo del Valor Energético y Nutrientes
3.3.1 Cálculo del Valor Energético
La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los
siguientes factores de conversión:
* Carbohidratos (excepto polialcoholes) 4 kcal/g - 17kJ/g
* Proteínas 4 kcal/g - 17kJ/g
* Grasas 9 kcal/g - 37kJ/g
* Alcohol (Etanol) 7 kcal/g - 29kJ/g
* Acidos orgánicos 3 kcal/g - 13kJ/g
* Polialcoholes 2,4 kcal/g - 10kJ/g
* Polidextrosas 1 kcal/g - 4kJ/g
Se podrán usar otros factores, para otros nutrientes no previstos aquí,
los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos
o en su ausencia factores establecidos en el Codex Alimentarius.
3.3.2. Cálculo de Proteínas
La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando la fórmula
siguiente:
Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor
Se utilizarán los siguientes factores:
5,75 proteínas vegetales;
6,38 proteínas lácteas;
6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas;
6,25 proteínas de soja y de maíz.
Se podrá usar un factor diferente cuando se indique en un Reglamento
Técnico MERCOSUR específico o en su ausencia el factor indicado en un
método de análisis específico validado y reconocido internacionalmente.
3.3.3. Cálculo de carbohidratos
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de
proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad y cenizas.
3.4 Presentación del rotulado nutricional
3.4.1 Ubicación y características de la información
3.4.1.1 La disposición, el realce y el orden de la información
nutricional deberá seguir los modelos presentados en el Anexo B.
3.4.1.2 La información nutricional deberá aparecer agrupada en un
mismo lugar, estructurada en forma de cuadro (tabular), con las
cifras y las unidades en columnas. Si el espacio no fuera
suficiente, se utilizará la forma lineal conforme al modelo
presentado en el Anexo B.
3.4.1.3 La declaración del valor energético y de los nutrientes se
deberá hacer en forma numérica. No obstante, no se excluirá el
uso de otras formas de presentación complementaria.
3.4.1.4 La información correspondiente al rotulado nutricional
deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo
(español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos
en otros idiomas, se pondrá en un lugar visible, en caracteres
legibles y deberá tener color contrastante con el fondo donde
estuviera impresa.
3.4.2. Las unidades que se deberán utilizar en la rotulación
nutricional son:
* Valor Energético: kilocalorías (kcal) y kiloJoule (kJ)
* Proteínas: gramos (g)
Carbohidratos: gramos (g)
* Grasas: gramos (g)
* Fibra Alimentaria: gramos (g)
* Sodio: miligramos (mg)
* Colesterol: miligramos (mg)
* Vitaminas: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se exprese en
la tabla de la IDR del Anexo A.
* Minerales: miligramos (mg) o mircrogramos (µg), según se exprese en
la tabla de la IDR del Anexo A.
* Porción: gramos (g) o mililitros (ml) y en medidas caseras de
acuerdo al Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
3.4.3. Expresión de los valores
3.4.3.1. El Valor Energético y el porcentaje de valores diarios (%VD)
deberán ser declarados en números enteros
Los nutrientes serán declarados de acuerdo a lo establecido en la
siguiente tabla y las cifras deberán ser expresadas en las unidades
indicadas en el Anexo A:
Valores mayores o iguales a 100: se declararán en números enteros
con tres cifras
Valores menores a 100 y mayores o iguales a 10: se declararán en
números enteros con dos cifras
Valores menores a 10 y mayores o iguales a 1: se declarará con una
cifra decimal
Valores menores a 1: se declarará para las vitaminas y minerales con
dos cifras decimales y con una cifra decimal para el resto de los
nutrientes
3.4.3.2. En la información nutricional, se expresará "cero" o "0" o
"no contiene" para el valor energético y/o nutrientes, cuando
el alimento contenga cantidades menores o iguales a las
establecidas cono "no significativas" de acuerdo a la tabla
siguiente:
Valor Energético / Nutrientes Cantidades no significativas por
porción (expresada en g o ml)
Valor energético Menor o igual que 4 kcal o
menor que 17 kJ
Carbohidratos Menor o igual que 0,5 g
Proteínas Menor o igual que 0,5 g
Grasas totales (*) Menor o igual que 0,5 g
Grasas saturadas Menor o igual que 0,2 g
Grasas trans Menor o igual que 0,2 g
Fibra alimentaria Menor o igual que 0,5 g
Sodio Menor o igual que 5 mg
(*) Se declarará "cero" "0", o "no contiene", cuando la cantidad de
grasas totales, grasa saturadas y grasas trans cumplan con la
condición de cantidades no significativas y ningún otro tipo de
grasa sea declarado en cantidades superiores a cero.
3.4.3.3. Alternativamente, se podrá utilizar una declaración nutricional
simplificada. A tales efectos, la declaración del valor
energético o contenido de nutrientes se sustituirá por la
siguiente frase: "No aporta cantidades significativas de (valor
energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)", la que
se colocará dentro del espacio reservado para la rotulación
nutricional.
3.4.4. Reglas para la información nutricional
3.4.4.1. La información nutricional debe ser expresada por porción,
incluyendo la medida casera correspondiente a la misma según lo
establezca el Reglamento Técnico MERCOSUR específico y en
porcentaje de Valor Diario (%VD). Queda excluida la declaración
de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD).
Adicionalmente la información nutricional puede ser expresada
por 100 g o 100 ml.
3.4.4.2. Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor
energético y de cada nutriente que aporta la porción del alimento
se utilizarán los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes
(VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) que constan en el
Anexo A de esta Resolución. Se debe agregar como parte de la
información nutricional la siguientes expresión "Sus valores
diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas".
3.4.4.3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al
alimento tal como se ofrece al consumidor. Se podrá declarar
también información respecto del alimento preparado, siempre
y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación
y la información se refiera al alimento en el estado listo para
el consumo.
3.4.5. Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o polialcoholes y/o
almidón y/u otros carbohidratos presentes en el alimento, esta
declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de
carbohidratos, de la siguiente manera:
Carbohidratos: g, de los cuales:
azúcares: g
polialcoholes: g
almidón: g
otros carbohidratos (los que deberán ser identificados en la
rotulación) g
La cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos
podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.
3.4.6. Cuando se declare la cantidad del (de los) tipo(s) de
grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol, esta declaración
seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales,
de la siguiente manera:
grasas totales: g, de las cuales:
grasas saturadas: g
grasas trans: g
grasas monoinsaturadas: g
grasas poliinsaturadas: g
colesterol: mg
3.5. Tolerancia.
3.5.1. Se acepta una tolerancia de ± 20% respecto a los valores de
nutrientes declarados en el rótulo.
3.5.2. Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad
superior a la tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la
empresa responsable deberá contar con los estudios que la
justifiquen.
4. Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional
Complementaria)
4.1.1 La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos de
los alimentos es facultativa y no deberá sustituir sino añadirse
a la declaración de los nutrientes.
5. Disposiciones Generales
5.1 El rotulado nutricional podrá ser colocado en el país de origen
o en el de destino, y en este último caso, previo a la
comercialización del alimento.
5.2. A los efectos de la comprobación de la información nutricional,
en caso de resultados divergentes las partes actuantes acordarán
emplear métodos analíticos reconocidos internacionalmente y
validados.
5.3. Cuando facultativamente se declare información nutricional en
los rótulos de los alimentos exceptuados en el presente Reglamento
o para los alimentos no contemplados en el RTM de Porciones de
Alimentos Envasados, el rotulado nutricional deberá cumplir con
los requisitos del presente Reglamento.
A su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos
se deberá aplicar lo establecido en el RTM de Porciones de
Alimentos Envasados, tomando como referencia, aquel o aquellos
alimentos que por sus características nutricionales sean
comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará la
metodología empleada para la armonización de las porciones
descrita en el Reglamento antes mencionado.
5.4. Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos
específicos y/o condiciones fisiológicas particulares podrán, a
través de reglamentación, ser exceptuadas de declarar las
porciones y/o el porcentaje de valor diario establecidas en el
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
ANEXO A
VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION
OBLIGATORIA (1)
Valor Energético 2000 kcal - 8400 kJ
Carbohidratos 300 gramos
Proteínas 75 gramos
Grasas Totales 55 gramos
Grasas Saturadas 22 gramos
Fibra Alimentaria 25 gramos
Sodio 2400 miligramos
VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACION
VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES
Vitamina A (2) 600 µg
Vitamina D (2) 5 µg
Vitamina C (2) 45 mg
Vitamina E (2) 10 mg
Tiamina (2) 1,2 mg
Riboflavina (2) 1,3 mg
Niacina (2) 16 mg
Vitamina B6 (2) 1,3 mg
Acido fólico (2) 400 µg
Vitaminia B12 (2) 2,4 µg
Biotina (2) 30 µg
Acido pantoténico (2) 5 mg
Calcio (2) 1000 mg
Hierro (2) (*) 14 mg
Magnesio (2) 260 mg
Zinc (2) (**) 7 mg
Yodo (2) 130 µg
Vitamina K (2) 65 µg
Fósforo (3) 700 mg
Flúor (3) 4 mg
Cobre (3) 900 µg
Selenio (2) 34 µg
Molibdeno (3) 45 µg
Cromo (3) 35 µg
Manganeso (3) 2,3 mg
Colina (3) 550 mg
(*) 10% de biodisponibilidad
(**) Moderada biodisponibilidad
NOTAS:
(1) FAO/OMS -Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO
Technical Report Series 916 Geneva, 2003.
(2) Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07ª Joint FAO/OMS
Expert Consultation Bangkok, Thailand, 2001
(3) Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of
Medicine. 1999-2001.
ANEXO B
MODELOS DE ROTULADO NUTRICIONAL
A) Modelo Vertical A
INFORMACION NUTRICIONAL
Porción ... g o ml (medida casera)
Cantidad por porción % VD (*)
Valor energético ... kcal = ... kJ
Carbohidratos ... g
Proteínas ... g
Grasas totales ... g
Grasas saturadas ... g
Grasas trans .... g (No declarar)
Fibra alimentaria .... g
Sodio ... mg
No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o
el/los nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear
cuando se utilice la declaración nutricional simplificada)
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas
B) Modelo Vertical B
Cantidad por porción % VD (*) Cantidad por porción % VD(*)
INFORMACION Valor energético Grasas saturadas . g
NUTRICIONAL ... kcal = ... kJ
Porción g o Carbohidratos .....g Grasas trans ......g (No
declarar)
ml (medida Proteínas ........ g Fibra alimentaria .g
casera) Grasas totales ....g Sodio ............mg
"No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s)" (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)
* Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas
C) Modelo Lineal
Información Nutricional: Porción ... g o ml (medida casera). Valor
energético ... Kcal = ... kJ ( ... %VD*); Carbohidratos ... g ( ... %VD);
Proteínas ... g ( ... %VD); Grasas totales ... g ( ... %VD); Grasas
saturadas ... g ( ... %VD); Grasas trans ... g; Fibra alimentaria ... g (
... %VD); Sodio ... mg ( ... %VD):
No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas.
Nota aplicable a todos los modelos
La expresión "INFORMACION NUTRICIONAL", el valor y las unidades de la
porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor
destaque que el resto de la información nutricional.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
El derecho de los consumidores de tener información sobre las
características y composición nutricional de los alimentos que
adquieren.
La necesidad de establecer los tamaños de las porciones de los alimentos
envasados a los fines del Rotulado Nutricional.
Que este Reglamento Técnico orientará y facilitará a los responsables
(fabricante, elaborador, fraccionador e importador) de los alimentos para
la declaración del rotulado nutricional.
Que este Reglamento Técnico complementa al Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre "Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".
Que este Reglamento Técnico facilita el comercio intra y extra MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de
Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional", que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
Ministerio de Economía y Producción
Secretaría de Coordinación Técnica
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA)
Brasil: Ministério da Saúde
Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento
(MAPA)
Secretaria de Defesa Agropecuária
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
(INAN)
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004.
LII GMC - Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL
1. AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos que se produzcan y comercialicen en el territorio de los
Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
2. DEFINICIONES
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad en
cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una
alimentación saludable.
2.2. Medida casera: Es un utensilio comúnmente utilizado por el
consumidor para medir alimentos.
2.3. Unidad: Cada uno de los productos alimenticios iguales o
similares contenidos en un mismo envase.
2.4. Fracción: Parte de un todo.
2.5. Rebanada, feta o rodaja: Fracción de espesor uniforme que se
obtiene de un alimento.
2.6. Plato preparado semi-listo o listo: Comida elaborada, cocida o
precocida que no requiere agregado de ingredientes para su
consumo.
3. MEDIDAS CASERAS
3.1 A los fines de este Reglamento Técnico y a los efectos de declarar en
el rotulado nutricional la medida casera y su relación con la porción
correspondiente en gramos o mililitros se detallan los utensillos
generalmente utilizados, sus capacidades y dimensiones aproximadas son
las especificadas en la tabla de abajo:
Medida casera Capacidad o dimensión
Taza de té 200 cm3 o ml
Vaso 200 cm3 o ml
Cuchara de sopa 10 cm3 o ml
Cuchara de té 5 cm3 o ml
Plato llano o playo 22 cm de diámetro
Plato hondo 250 cm3 o ml
3.2 Las otras formas de declaración de las medidas caseras establecidas
en la tabla del Anexo (rebanada, feta, rodaja, fracción o unidad) deben
ser las más apropiadas para el producto específico. La indicación
cuantitativa de la porción (g o ml) será declarada según lo establecido
en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
3.3 La porción, expresada en medidas caseras, deberá ser indicada en
valores enteros o sus fracciones de acuerdo a lo establecido en las
siguientes tablas:
Para valores menores o iguales a la unidad de medida casera:
PORCENTAJE DE LA MEDIDA FRACCION A INDICAR
CASERA
Hasta el 30% 1/4 de ...(medida casera)
Del 31% al 70% 1/2 de ...(medida casera)
Del 71% al 130% 1 ...(medida casera)
Para valores mayores a que la unidad de medida casera:
PORCENTAJE DE LA MEDIDA FRACCION A INDICAR
CASERA
Del 131% al 170% 1 1/2 de ...(medida casera)
Del 171% al 230% 2 ...(medida casera)
4. METODOLOGIA A EMPLEAR PARA DETERMINAR EL TAMAÑO DE LA PORCION
4.1 A los efectos de establecer el tamaño de la porción se deberá
considerar:
a) Que se tomó como base una alimentación diaria de 2000
kilocalorías u 8400 kiloJoule. Los alimentos fueron clasificados
en NIVELES y GRUPOS DE ALIMENTOS, determinándose el VALOR
ENERGETICO MEDIO que aporta cada grupo, el NUMERO DE PORCIONES
recomendadas y el VALOR ENERGETICO MEDIO que corresponde a cada
porción.
b) Que para los alimentos de consumo ocasional dentro de una
alimentación saludable que corresponda incluir en el Grupo VII, no
se tendrá en cuenta el valor energético medio establecido para el
grupo.
c) Que otros productos alimenticios no clasificados dentro de estos
cuatro niveles están incluidos en el Grupo VIII denominado
"Salsas, aderezos, caldos, sopas y platos preparados".
NIVEL GRUPOS DE VALOR NUMERO DE VALOR
ALIMENTOS ENERGETICO PORCIONES ENERGETICO
MEDIO MEDIO
(VE) POR
PORCION
kcal kJ kcal kJ
1 I - Productos de
panificación, cereales, 900 3800 6 150 630
leguminosas, raíces,
tubérculos y sus
derivados
2 II - Verduras, hortalizas 300 1260 3 30 125
y conservas vegetales
III - Frutas, jugos, 3 70 295
néctares y refrescos de
frutas
3 IV - Leche y derivados 500 2100 2 125 525
V - Carnes y huevos 2 125 525
4 VI - Aceites, grasas, y 2 100 420
semillas oleaginosas
VII - Azúcares y 300 1260
productos que aportan 1 100 420
energía provenientes de
carbohidratos y grasas
---- VIII - Salsas, aderezos, ---- ---- ----
caldos, sopas y
platos preparados
5.- INSTRUCTIVO PARA EL USO DE LA TABLA DE PORCIONES Y CRITERIOS PARA SU
APLICACION EN EL ROTULADO NUTRICIONAL
La porción armonizada y la medida casera correspondiente, deben ser
utilizadas para la declaración del valor energético y de nutrientes, en
función del alimento o grupo de alimentos, según se detalla en la tabla
de porciones anexa al presente Reglamento.
A los efectos de la declaración del valor energético y de nutrientes se
deberán tener en cuenta las siguientes situaciones en función de alguna
forma de presentación, uso y/o de comercialización de los alimentos.
5.1 Criterios de Tolerancia
5.1.1. Alimentos presentados en envase individual
Se considera envase individual a aquel cuyo contenido corresponde a una
porción usualmente consumida en una sola ocasión. Se acepta una variación
máxima de ± 30% con relación al valor en gramos o mililitros establecidos
para la porción de dicho alimento de acuerdo a la tabla anexa al presente
Reglamento. Para aquellos alimentos cuyo contenido exceda dicha
variación, se deberá informar el número de porciones contenidas en el
envase individual, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
Contenido inferior o Contenido entre el 71% Contenido entre 131%
y 170
igual al 70 % de la y 130 % de la porción % de la porción
establecida
porción establecida establecida
La declaración de la La declaración de la La declaración de la
información nutricional información nutricional información
nutricional debe
debe estar referida al debe estar referida al estar referida al
contenido
contenido neto del contenido neto del neto del envase
envase envase
La porción a declarar se Se deberá declarar 1 Se deberá declarar
1 1/2 (un y
deberá ajustar a lo (una) seguido de la medio) seguido de la
medida
siguiente: medida casera casera
correspondiente.
correspondiente.
- Cuando el contenido
neto sea inferior al 30 %
se declarará: 1/4 (un
cuarto) seguido de la
medida casera
correspondiente;
- Cuando el contenido
neto se encuentre entre
31 % y 70 %, se
declarará: 1/2 (media)
seguido de la medida
casera correspondiente.
5.1.2 Productos presentados en unidades de consumo o fraccionados
Se aceptarán variaciones máximas de ± 30% con relación al valor en gramos
o mililitros establecidos para la porción de alimentos para los que la
medida fue establecida como "X unidades que correspondan" o "fracción que
corresponda".
5.2. Alimentos preparados semi - listos o listos para el consumo
El tamaño de la porción deberá ser establecido para un aporte máximo de
500 kcal o 2100 kJ, excepto para aquellos alimentos incluidos en la tabla
anexa al presente Reglamento.
5.3. Alimentos concentrados o en polvo o deshidratados para preparar
alimentos que necesiten reconstitución con o sin el agregado de otros
ingredientes
La porción a ser declarada será la cantidad suficiente del producto tal
como se ofrece al consumidor, para preparar la cantidad establecida de
producto final indicado en la tabla anexa en cada caso particular. Se
podrá declarar también la porción del alimento preparado, siempre y
cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación y la
información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
5.4. Alimentos utilizados usualmente como ingredientes
La porción deberá corresponder a la cantidad de producto usualmente
utilizada en las preparaciones más comunes, no debiendo superar el aporte
energético por porción correspondiente al grupo al que pertenecen.
5.5. Alimentos con dos fases separables
La porción corresponderá a la fase drenada o escurrida, excepto para
aquellos alimentos donde la parte sólida como la líquida son
habitualmente consumidas. Las información nutricional debe consignar
claramente sobre qué parte o partes del alimento se declara.
5.6. Alimentos que se presentan con partes no comestibles
La porción se aplicará a la parte comestible. La información nutricional
debe consignar claramente que la misma está referida a la parte
comestible.
5.7. Alimentos presentados en envases con varias unidades
A los efectos de la aplicación de las siguientes situaciones, se entiende
por unidades idénticas o de similar naturaleza aquéllas que por su
composición nutricional, ingredientes empleados y características más
resaltables pueden ser consideradas en términos generales como alimentos
similares y comparables. Cuando estas condiciones no se den, se
considerará que las unidades son de diferente naturaleza o diferentes
tipos de alimentos.
5.7.1. Unidades idénticas o de similar naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que contenga
unidades idénticas o de similar naturaleza, dispuestas para consumo
individual, será aquella establecida en la tabla del anexo. La
información nutricional deberá corresponder al valor medio de las
unidades.
5.7.2. Unidades de diferente naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que contenga
unidades de diferente naturaleza, dispuestas para consumo individual,
será la correspondiente, según la tabla, a cada uno de los alimentos
presentes en el envase. Se declarará el valor energético y el contenido
de nutrientes de cada uno de ellos.
5.8. Alimentos compuestos
Se considera alimento compuesto aquel cuya presentación incluye dos o más
alimentos envasados separadamente con instrucciones de preparación o cuyo
uso habitual sugiera su consumo conjunto. La información nutricional debe
estar referida a la porción del alimento combinado. Esta debe ser la suma
de las porciones de cada uno de los productos individuales. La
información relativa a la medida casera debe ser la correspondiente al
producto principal establecido en la tabla anexa al presente
Reglamento.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 117/006 de
21/04/2006.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 1
Sección 4.
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