Fe de erratas publicada/s: 21/06/2006.
Aprobado/a por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006.
   Artículo 5.- Declárase aplicable en el derecho interno los documentos denominados: a) "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado 
Nutricional de Alimentos Envasados", aprobado por Resolución No. 46/03 
del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, b) "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional", aprobado por Resolución Nº 47/03 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, 
que se anexan al presente y forman parte integral del mismo y modifican el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994, complementando la sección 4 - Rotulación de Alimentos Envasados. 

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/03
 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
                                ENVASADOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer
las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo
adecuado de los mismos.

Que la información que se brinda con el rotulado nutricional
complementará las estrategias y políticas de salud de los Estados Partes
en beneficio de la salud del consumidor.

Que es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán
llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con
el objetivo de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en
beneficio del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.

Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC Nº 44/03.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:

Argentina:     Ministerio de Salud
               Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
               Ministerio de Economía y Producción
               Secretaría de Coordinación Técnica
               Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
               Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
               (SENASA)

Brasil:       Ministério da Saúde
              Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA
              Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
              Secretaria de Defesa  Agropecuária - SDA

Paraguay:     Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
              Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
              Ministerio de Agricultura y Ganadería
              Ministerio de Industria y Comercio
              Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)

Uruguay:      Ministerio de Salud Pública
              Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - El presente Reglamento se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004.

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

                                  ANEXO

 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
                                ENVASADOS

1. Ambito de Aplicación

El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de
los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.

El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

El presente Reglamento técnico no se aplicará a:

1-      Bebidas alcohólicas
2-      Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3-      Especias
4-      Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al
        consumo humano.
5-      Vinagres
6-      Sal (Cloruro de sodio)
7-      Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros
        ingredientes
8-      Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios
        gastronómicos, listos para consumir.
9-      Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se
        comercialicen como premedidos.
10-     Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural,
        refrigerados o congelados.
11-     Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea
        menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los
        alimentos para fines especiales o que presenten declaración de
        propiedades nutricionales.

2. Definiciones

A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:

2.1.    Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar
        al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.

El rotulado nutricional comprende:

     a) la declaración del valor energético y de nutrientes;
     b) la declaración de propiedades nutricionales (información
        nutricional complementaria).
2.2.    Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración
        normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.

2.3.    Declaración de propiedades nutricionales (información
        nutricional complementaria): Es cualquier representación que
        afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades
        nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en
        relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas,
        carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de
        vitaminas y minerales.

2.4.    Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente
        como componente de un alimento que:

     a) proporciona energía; y/o
     b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y
        mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
     c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o
        fisiológicos característicos.
2.5.    Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los
        mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes
        en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
        el ser humano.

2.5.1.  Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes
        en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
        el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.

2.6.    Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea
        hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.

2.7.    Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal,
        insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas
        cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos.

2.7.1.  Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos
        grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.

2.7.2.  Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen
        ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis,
        expresados como ácidos grasos libres.

2.7.3.  Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen
        ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo
        metileno, expresados como ácidos grasos libres.

2.7.4.  Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos
        insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración trans,
        expresados como ácidos grasos libres.

2.8.    Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen
        polímeros de amioácidos.

2.9.    Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
        consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada
        ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación
        saludable.
2.10.   Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben
        alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y
        nutricionales.

2.11.   Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados
        o preparados especialmente para satisfacer necesidades
        particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas
        o fisiológicas particulares y/o trastornos del metabolismo y que
        se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para lactantes
        y niños en la primera infancia.
        La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente
        diferente de la composición de los alimentos convencionales de
        naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.

3.      Declaración de Valor Energético y Nutrientes

3.1.    Será obligatorio declarar la siguiente información:

3.1.1   El contenido cuantitativo del valor energético y de los
        siguientes nutrientes:

     * Carbohidratos
     * Proteínas
     * Grasas totales
     * Grasas trans
     * Fibra alimentaria
     * Sodio

3.1.2.  La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere
        importante para mantener un buen estado nutricional, según lo
        exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.

3.1.3.  La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se
        incluya declaración de propiedades nutricionales u otra
        declaración que haga referencia a nutrientes.

3.1.4.  Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
        (información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o
        la cantidad de carbohidratos, se deberá indicar la cantidad de 
        azúcares y el(los) carbohidrato(s) del (de los) que se hace una
        declaración de propiedades. Se podrá indicar también la cantidad
        de almidón y/u otro(s) carbohidrato(s), de conformidad con lo
        estipulado en el numeral 3.4.5.
3.1.5.  Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
        (información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o
        la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán
        indicar las cantidades de grasas saturadas, trans,
        monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol, de conformidad con
        lo estipulado en el numeral 3.4.6.

3.2.    Optativamente se podrán declarar:

3.2.1   Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A, siempre y
        cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5%
        de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el
        rótulo.

3.2.2   Otros nutrientes.

3.3     Cálculo del Valor Energético y Nutrientes

3.3.1   Cálculo del Valor Energético

La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los
siguientes factores de conversión:

*     Carbohidratos (excepto polialcoholes)     4 kcal/g - 17kJ/g
*     Proteínas                                 4 kcal/g - 17kJ/g
*     Grasas                                    9 kcal/g - 37kJ/g
*     Alcohol (Etanol)                          7 kcal/g - 29kJ/g
*     Acidos orgánicos                          3 kcal/g - 13kJ/g
*     Polialcoholes                            2,4 kcal/g - 10kJ/g
*     Polidextrosas                              1 kcal/g - 4kJ/g

Se podrán usar otros factores, para otros nutrientes no previstos aquí,
los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos
o en su ausencia factores establecidos en el Codex Alimentarius.

3.3.2.      Cálculo de Proteínas

La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando la fórmula
siguiente:

Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor

Se utilizarán los siguientes factores:

     5,75 proteínas vegetales;
     6,38 proteínas lácteas;
     6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas;
     6,25 proteínas de soja y de maíz.

Se podrá usar un factor diferente cuando se indique en un Reglamento
Técnico MERCOSUR específico o en su ausencia el factor indicado en un
método de análisis específico validado y reconocido internacionalmente.

3.3.3.  Cálculo de carbohidratos

Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de
proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad y cenizas.

3.4     Presentación del rotulado nutricional

3.4.1   Ubicación y características de la información

3.4.1.1  La disposición, el realce y el orden de la información
         nutricional deberá seguir los modelos presentados en el Anexo B.

3.4.1.2  La información nutricional deberá aparecer agrupada en un
         mismo lugar, estructurada en forma de cuadro (tabular), con las
         cifras y las unidades en columnas. Si el espacio no fuera
         suficiente, se utilizará la forma lineal conforme al modelo
         presentado en el Anexo B.
3.4.1.3  La declaración del valor energético y de los nutrientes se
         deberá hacer en forma numérica. No obstante, no se excluirá el
         uso de otras formas de presentación complementaria.

3.4.1.4  La información correspondiente al rotulado nutricional
         deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo
         (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos
         en otros idiomas, se pondrá en un lugar visible, en caracteres
         legibles y deberá tener color contrastante con el fondo donde
         estuviera impresa.

3.4.2.   Las unidades que se deberán utilizar en la rotulación
         nutricional son:

*     Valor Energético: kilocalorías (kcal) y kiloJoule (kJ)

*     Proteínas: gramos (g)
      Carbohidratos: gramos (g)

*     Grasas: gramos (g)

*     Fibra Alimentaria: gramos (g)

*     Sodio: miligramos (mg)

*     Colesterol: miligramos (mg)

*     Vitaminas: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se exprese en
      la tabla de la IDR del Anexo A.

*     Minerales: miligramos (mg) o mircrogramos (µg), según se exprese en
      la tabla de la IDR del Anexo A.

*     Porción: gramos (g) o mililitros (ml) y en medidas caseras de
      acuerdo al Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

3.4.3.   Expresión de los valores

3.4.3.1. El Valor Energético y el porcentaje de valores diarios (%VD)
         deberán ser declarados en números enteros

Los nutrientes serán declarados de acuerdo a lo establecido en la
siguiente tabla y las cifras deberán ser expresadas en las unidades
indicadas en el Anexo A:

Valores mayores o iguales a 100: se declararán en números enteros
con tres cifras

Valores menores a 100 y mayores o iguales a 10: se declararán en
números enteros con dos cifras

Valores menores a 10 y mayores o iguales a 1: se declarará con una
cifra decimal

Valores menores a 1: se declarará para las vitaminas y minerales con
dos cifras decimales y con una cifra decimal para el resto de los
nutrientes

3.4.3.2.  En la información nutricional, se expresará "cero" o "0" o
          "no contiene" para el valor energético y/o nutrientes, cuando
          el alimento contenga cantidades menores o iguales a las
          establecidas cono "no significativas" de acuerdo a la tabla
          siguiente:

Valor Energético / Nutrientes            Cantidades no significativas por
                                         porción (expresada en g o ml)
Valor energético                         Menor o igual que 4 kcal o
                                         menor que 17 kJ
Carbohidratos                            Menor o igual que 0,5 g
Proteínas                                Menor o igual que 0,5 g
Grasas totales (*)                       Menor o igual que 0,5 g
Grasas saturadas                         Menor o igual que 0,2 g
Grasas trans                             Menor o igual que 0,2 g
Fibra alimentaria                        Menor o igual que 0,5 g
Sodio                                    Menor o igual que 5 mg

(*)     Se declarará "cero" "0", o "no contiene", cuando la cantidad de
        grasas totales, grasa saturadas y grasas trans cumplan con la
        condición de cantidades no significativas y ningún otro tipo de
        grasa sea declarado en cantidades superiores a cero.

3.4.3.3. Alternativamente, se podrá utilizar una declaración nutricional
         simplificada. A tales efectos, la declaración del valor
         energético o contenido de nutrientes se sustituirá por la
         siguiente frase: "No aporta cantidades significativas de (valor
         energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)", la que
         se colocará dentro del espacio reservado para la rotulación
         nutricional.

3.4.4.   Reglas para la información nutricional

3.4.4.1. La información nutricional debe ser expresada por porción,
         incluyendo la medida casera correspondiente a la misma según lo
         establezca el Reglamento Técnico MERCOSUR específico y en
         porcentaje de Valor Diario (%VD). Queda excluida la declaración
         de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD).
         Adicionalmente la información nutricional puede ser expresada
         por 100 g o 100 ml.

3.4.4.2. Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor
         energético y de cada nutriente que aporta la porción del alimento
         se utilizarán los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes
         (VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) que constan en el
         Anexo A de esta Resolución. Se debe agregar como parte de la
         información nutricional la siguientes expresión "Sus valores
         diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
         necesidades energéticas".

3.4.4.3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al
         alimento tal como se ofrece al consumidor. Se podrá declarar
         también información respecto del alimento preparado, siempre
         y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación
         y la información se refiera al alimento en el estado listo para
         el consumo.

3.4.5.  Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o polialcoholes y/o
        almidón y/u otros carbohidratos presentes en el alimento, esta
        declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de
        carbohidratos, de la siguiente manera:

Carbohidratos: g, de los cuales:

azúcares:               g

polialcoholes:          g

almidón:                g

otros carbohidratos (los que deberán ser identificados en la
rotulación)             g

La cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos
podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.

3.4.6.  Cuando se declare la cantidad del (de los) tipo(s) de
        grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol, esta declaración
        seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales,
        de la siguiente manera:

grasas totales:                 g, de las cuales:

grasas saturadas:               g

grasas trans:                   g

grasas monoinsaturadas:         g

grasas poliinsaturadas:         g

colesterol:                     mg

3.5.    Tolerancia.

3.5.1.  Se acepta una tolerancia de ± 20% respecto a los valores de
        nutrientes declarados en el rótulo.

3.5.2.  Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad
        superior a la tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la
        empresa responsable deberá contar con los estudios que la
        justifiquen.

4.      Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional
        Complementaria)

4.1.1   La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos de
        los alimentos es facultativa y no deberá sustituir sino añadirse
        a la declaración de los nutrientes.

5.      Disposiciones Generales

5.1     El rotulado nutricional podrá ser colocado en el país de origen
        o en el de destino, y en este último caso, previo a la
        comercialización del alimento.

5.2.    A los efectos de la comprobación de la información nutricional,
        en caso de resultados divergentes las partes actuantes acordarán
        emplear métodos analíticos reconocidos internacionalmente y
        validados.

5.3.    Cuando facultativamente se declare información nutricional en
        los rótulos de los alimentos exceptuados en el presente Reglamento
        o para los alimentos no contemplados en el RTM de Porciones de
        Alimentos Envasados, el rotulado nutricional deberá cumplir con
        los requisitos del presente Reglamento.

        A su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos
        se deberá aplicar lo establecido en el RTM de Porciones de
        Alimentos Envasados, tomando como referencia, aquel o aquellos
        alimentos que por sus características nutricionales sean
        comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará la
        metodología empleada para la armonización de las porciones
        descrita en el Reglamento antes mencionado.

5.4.    Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos
        específicos y/o condiciones fisiológicas particulares podrán, a
        través de reglamentación, ser exceptuadas de declarar las
        porciones y/o el porcentaje de valor diario establecidas en el
        Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

                                 ANEXO A

    VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION
                             OBLIGATORIA (1)

Valor Energético           2000 kcal - 8400 kJ
Carbohidratos                   300 gramos
Proteínas                       75 gramos
Grasas Totales                  55 gramos
Grasas Saturadas                22 gramos
Fibra Alimentaria               25 gramos
Sodio                        2400 miligramos

VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACION
                    VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES

Vitamina A (2)           600 µg
Vitamina D (2)             5 µg
Vitamina C (2)            45 mg
Vitamina E (2)            10 mg
Tiamina (2)              1,2 mg
Riboflavina (2)          1,3 mg
Niacina (2)               16 mg
Vitamina B6 (2)          1,3 mg
Acido fólico (2)         400 µg
Vitaminia B12 (2)        2,4 µg
Biotina (2)               30 µg
Acido pantoténico (2)      5 mg
Calcio (2)              1000 mg
Hierro (2) (*)            14 mg
Magnesio (2)             260 mg
Zinc (2) (**)              7 mg
Yodo (2)                 130 µg
Vitamina K (2)            65 µg
Fósforo (3)              700 mg
Flúor (3)                  4 mg
Cobre (3)                900 µg
Selenio (2)               34 µg
Molibdeno (3)             45 µg
Cromo (3)                 35 µg
Manganeso (3)            2,3 mg
Colina (3)               550 mg

(*) 10% de biodisponibilidad
(**) Moderada biodisponibilidad

NOTAS:

(1) FAO/OMS -Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO
Technical Report Series 916 Geneva, 2003.

(2) Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07ª Joint FAO/OMS
Expert Consultation Bangkok, Thailand, 2001

(3) Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of
Medicine. 1999-2001.

                                 ANEXO B

                     MODELOS DE ROTULADO NUTRICIONAL

A) Modelo Vertical A

                        INFORMACION NUTRICIONAL
                        Porción ... g o ml (medida casera)
                        Cantidad por porción      % VD (*)
     Valor energético     ... kcal = ... kJ
     Carbohidratos              ... g
     Proteínas                  ... g
     Grasas totales             ... g
     Grasas saturadas           ... g
     Grasas trans              .... g           (No declarar)
     Fibra alimentaria         .... g
     Sodio                      ... mg
     No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o
     el/los nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear
     cuando se utilice la declaración nutricional simplificada)

* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas

B) Modelo Vertical B

             Cantidad por porción  % VD (*) Cantidad por porción  % VD(*)
INFORMACION  Valor energético               Grasas saturadas . g
NUTRICIONAL  ... kcal = ... kJ
Porción g o  Carbohidratos .....g           Grasas trans ......g  (No
                                                                 declarar)
ml (medida   Proteínas ........ g           Fibra alimentaria .g
casera)      Grasas totales ....g           Sodio ............mg
"No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s)" (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)

* Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas

C) Modelo Lineal

Información Nutricional: Porción ... g o ml (medida casera). Valor
energético ... Kcal = ... kJ ( ... %VD*); Carbohidratos ... g ( ... %VD);
Proteínas ... g ( ... %VD); Grasas totales ... g ( ... %VD); Grasas
saturadas ... g ( ... %VD); Grasas trans ... g; Fibra alimentaria ... g (
... %VD); Sodio ... mg ( ... %VD):

No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)

* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas.

Nota aplicable a todos los modelos

La expresión "INFORMACION NUTRICIONAL", el valor y las unidades de la
porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor
destaque que el resto de la información nutricional.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/03

  REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
                      FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:
El derecho de los consumidores de tener información sobre las
características y composición nutricional de los alimentos que
adquieren.

La necesidad de establecer los tamaños de las porciones de los alimentos
envasados a los fines del Rotulado Nutricional.

Que este Reglamento Técnico orientará y facilitará a los responsables
(fabricante, elaborador, fraccionador e importador) de los alimentos para
la declaración del rotulado nutricional.

Que este Reglamento Técnico complementa al Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre "Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".

Que este Reglamento Técnico facilita el comercio intra y extra MERCOSUR.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de
Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional", que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:

Argentina:     Ministerio de Salud
               Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
               Ministerio de Economía y Producción
               Secretaría de Coordinación Técnica
               Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
               Alimentos
               Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
               (SENASA)

Brasil:        Ministério da Saúde
               Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
               Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento
               (MAPA)
               Secretaria de Defesa Agropecuária

Paraguay:      Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
               Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
               (INAN)
               Ministerio de Agricultura y Ganadería
               Ministerio de Industria y Comercio
               Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública
               Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004.

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

                                  ANEXO

  REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
                      FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL

1. AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos que se produzcan y comercialicen en el territorio de los
Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.

El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

2. DEFINICIONES

A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:

2.1.      Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
          consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad en
          cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una
          alimentación saludable.

2.2.      Medida casera: Es un utensilio comúnmente utilizado por el
          consumidor para medir alimentos.

2.3.      Unidad: Cada uno de los productos alimenticios iguales o
          similares contenidos en un mismo envase.

2.4.      Fracción: Parte de un todo.
                                          
2.5.      Rebanada, feta o rodaja: Fracción de espesor uniforme que se
          obtiene de un alimento.

2.6.      Plato preparado semi-listo o listo: Comida elaborada, cocida o
          precocida que no requiere agregado de ingredientes para su
          consumo.

3. MEDIDAS CASERAS

3.1 A los fines de este Reglamento Técnico y a los efectos de declarar en
el rotulado nutricional la medida casera y su relación con la porción
correspondiente en gramos o mililitros se detallan los utensillos
generalmente utilizados, sus capacidades y dimensiones aproximadas son
las especificadas en la tabla de abajo:

Medida casera       Capacidad o dimensión
Taza de té           200 cm3 o ml
Vaso                 200 cm3 o ml
Cuchara de sopa      10 cm3 o ml
Cuchara de té        5 cm3 o ml
Plato llano o playo  22 cm de diámetro
Plato hondo          250 cm3 o ml

3.2 Las otras formas de declaración de las medidas caseras establecidas
en la tabla del Anexo (rebanada, feta, rodaja, fracción o unidad) deben
ser las más apropiadas para el producto específico. La indicación
cuantitativa de la porción (g o ml) será declarada según lo establecido
en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

3.3 La porción, expresada en medidas caseras, deberá ser indicada en
valores enteros o sus fracciones de acuerdo a lo establecido en las
siguientes tablas:

Para valores menores o iguales a la unidad de medida casera:

     PORCENTAJE DE LA MEDIDA           FRACCION A INDICAR
              CASERA
     Hasta el 30%                1/4 de ...(medida casera)
     Del 31% al 70%              1/2 de ...(medida casera)
     Del 71% al 130%             1 ...(medida casera)

Para valores mayores a que la unidad de medida casera:

     PORCENTAJE DE LA MEDIDA           FRACCION A INDICAR
              CASERA
     Del 131% al 170%            1 1/2 de ...(medida casera)
     Del 171% al 230%            2 ...(medida casera)

4. METODOLOGIA A EMPLEAR PARA DETERMINAR EL TAMAÑO DE LA PORCION

4.1 A los efectos de establecer el tamaño de la porción se deberá
considerar:

a)      Que se tomó como base una alimentación diaria de 2000
        kilocalorías u 8400 kiloJoule. Los alimentos fueron clasificados
        en NIVELES y GRUPOS DE ALIMENTOS, determinándose el VALOR
        ENERGETICO MEDIO que aporta cada grupo, el NUMERO DE PORCIONES
        recomendadas y el VALOR ENERGETICO MEDIO que corresponde a cada
        porción.

b)      Que para los alimentos de consumo ocasional dentro de una
        alimentación saludable que corresponda incluir en el Grupo VII, no
        se tendrá en cuenta el valor energético medio establecido para el
        grupo.

c)      Que otros productos alimenticios no clasificados dentro de estos
        cuatro niveles están incluidos en el Grupo VIII denominado
        "Salsas, aderezos, caldos, sopas y platos preparados".

NIVEL     GRUPOS DE                 VALOR      NUMERO DE       VALOR
          ALIMENTOS               ENERGETICO   PORCIONES     ENERGETICO
            MEDIO                                              MEDIO
                                   (VE)                         POR
                                                              PORCION
                                     kcal   kJ               kcal    kJ
     1    I - Productos de
          panificación, cereales,    900   3800     6        150    630
          leguminosas, raíces,
          tubérculos y sus
          derivados
     2    II - Verduras, hortalizas  300   1260     3         30    125
          y conservas vegetales
          III - Frutas, jugos,                      3         70    295
          néctares y refrescos de
          frutas
     3    IV - Leche y derivados     500   2100     2        125    525
          V - Carnes y huevos                       2        125    525
     4    VI - Aceites, grasas, y                   2        100    420
          semillas oleaginosas
          VII - Azúcares y           300   1260
          productos que aportan                      1       100    420
          energía provenientes de
          carbohidratos y grasas
     ---- VIII - Salsas, aderezos,     ----     ----     ----
          caldos, sopas y
          platos preparados

5.- INSTRUCTIVO PARA EL USO DE LA TABLA DE PORCIONES Y CRITERIOS PARA SU
APLICACION EN EL ROTULADO NUTRICIONAL

La porción armonizada y la medida casera correspondiente, deben ser
utilizadas para la declaración del valor energético y de nutrientes, en
función del alimento o grupo de alimentos, según se detalla en la tabla
de porciones anexa al presente Reglamento.

A los efectos de la declaración del valor energético y de nutrientes se
deberán tener en cuenta las siguientes situaciones en función de alguna
forma de presentación, uso y/o de comercialización de los alimentos.

5.1 Criterios de Tolerancia

5.1.1. Alimentos presentados en envase individual
Se considera envase individual a aquel cuyo contenido corresponde a una
porción usualmente consumida en una sola ocasión. Se acepta una variación
máxima de ± 30% con relación al valor en gramos o mililitros establecidos
para la porción de dicho alimento de acuerdo a la tabla anexa al presente
Reglamento. Para aquellos alimentos cuyo contenido exceda dicha
variación, se deberá informar el número de porciones contenidas en el
envase individual, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Contenido inferior o     Contenido entre el 71%     Contenido entre  131%
                                                                    y 170
igual al 70 % de la      y 130 % de la porción      % de la porción
                                                              establecida
porción establecida      establecida

La declaración de la     La declaración de la       La declaración de la
información nutricional  información nutricional    información
                                                    nutricional debe
debe estar referida al   debe estar referida al     estar referida al
                                                                contenido
contenido neto del       contenido neto del         neto del envase
                         envase                     envase

La porción a declarar se Se deberá declarar 1       Se deberá declarar
                                                    1 1/2 (un y
deberá ajustar a lo      (una) seguido de la        medio) seguido de la
                                                    medida
siguiente:               medida casera              casera
                                                    correspondiente.
                         correspondiente.

- Cuando el contenido
neto sea inferior al 30 %
se declarará: 1/4 (un
cuarto) seguido de la
medida casera
correspondiente;

- Cuando el contenido
neto se encuentre entre
31 % y 70 %, se
declarará: 1/2 (media)
seguido de la medida
casera correspondiente.

5.1.2 Productos presentados en unidades de consumo o fraccionados

Se aceptarán variaciones máximas de ± 30% con relación al valor en gramos
o mililitros establecidos para la porción de alimentos para los que la
medida fue establecida como "X unidades que correspondan" o "fracción que
corresponda".

5.2. Alimentos preparados semi - listos o listos para el consumo
El tamaño de la porción deberá ser establecido para un aporte máximo de
500 kcal o 2100 kJ, excepto para aquellos alimentos incluidos en la tabla
anexa al presente Reglamento.

5.3. Alimentos concentrados o en polvo o deshidratados para preparar
alimentos que necesiten reconstitución con o sin el agregado de otros
ingredientes

La porción a ser declarada será la cantidad suficiente del producto tal
como se ofrece al consumidor, para preparar la cantidad establecida de
producto final indicado en la tabla anexa en cada caso particular. Se
podrá declarar también la porción del alimento preparado, siempre y
cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación y la
información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.

5.4. Alimentos utilizados usualmente como ingredientes

La porción deberá corresponder a la cantidad de producto usualmente
utilizada en las preparaciones más comunes, no debiendo superar el aporte
energético por porción correspondiente al grupo al que pertenecen.

5.5. Alimentos con dos fases separables

La porción corresponderá a la fase drenada o escurrida, excepto para
aquellos alimentos donde la parte sólida como la líquida son
habitualmente consumidas. Las información nutricional debe consignar
claramente sobre qué parte o partes del alimento se declara.

5.6. Alimentos que se presentan con partes no comestibles

La porción se aplicará a la parte comestible. La información nutricional
debe consignar claramente que la misma está referida a la parte
comestible.

5.7. Alimentos presentados en envases con varias unidades

A los efectos de la aplicación de las siguientes situaciones, se entiende
por unidades idénticas o de similar naturaleza aquéllas que por su
composición nutricional, ingredientes empleados y características más
resaltables pueden ser consideradas en términos generales como alimentos
similares y comparables. Cuando estas condiciones no se den, se
considerará que las unidades son de diferente naturaleza o diferentes
tipos de alimentos.

5.7.1. Unidades idénticas o de similar naturaleza

La porción del alimento que se presente en un envase que contenga
unidades idénticas o de similar naturaleza, dispuestas para  consumo
individual, será aquella establecida en la tabla del anexo. La
información nutricional deberá corresponder al valor medio de las
unidades.

5.7.2. Unidades de diferente naturaleza

La porción del alimento que se presente en un envase que contenga
unidades de diferente naturaleza, dispuestas para consumo individual,
será la correspondiente, según la tabla, a cada uno de los alimentos
presentes en el envase. Se declarará el valor energético y el contenido
de nutrientes de cada uno de ellos.

5.8. Alimentos compuestos

Se considera alimento compuesto aquel cuya presentación incluye dos o más
alimentos envasados separadamente con instrucciones de preparación o cuyo
uso habitual sugiera su consumo conjunto. La información nutricional debe
estar referida a la porción del alimento combinado. Esta debe ser la suma
de las porciones de cada uno de los productos individuales. La
información relativa a la medida casera debe ser la correspondiente al
producto principal establecido en la tabla anexa al presente
Reglamento.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 117/006 de 
21/04/2006.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 1 
Sección 4.
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