Aprobado/a por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982 artículo 1.
PRIMERA PARTE
                              TITULO I

                              OBJETO

Artículo 1.- El presente Reglamento General de Minería regula la actividad
minera que se desarrolla en el territorio nacional, de acuerdo a las
disposiciones del Código de Minería, sancionado por la ley 15.242 de fecha
8 de enero de 1982, y las normas legales y reglamentarias aplicables a
esta materia.
                          TITULO II

               AUTORIDADES MINERAS Y VIGILANCIA
                        DE LA ACTIVIDAD

Artículo 2.- Constituyen autoridades mineras:

a)   El Poder Ejecutivo;
b)   El Ministerio de Industria y Energía;
c)   La Dirección Nacional de Minería y Geología.
Artículo 3.- La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al
Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos
sus cometidos.
Artículo 4.- I) Al Poder Ejecutivo compete:

1)   Fijar la política general minera.
2)   Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
     referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I.
3)   Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II
     del artículo 7º y autorizar los contratos de goce de los derechos
     mineros correspondientes.
4)   Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las
     mismas.
5)   Declarar las servidumbres mineras.
6)   Disponer las reservas mineras.
7)   Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.
8)   Dictar las caducidades de los derechos mineros.
9)   Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los
     extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III del
     artículo 7º del Código de Minería.
10)  Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales
     que correspondan.

II)  Al Ministerio de Industria y Energía compete:

1)   Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder
     Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología.
2)   Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo
     a las disposiciones de este Código.
3)   Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología
     las multas que excedan de nuevos pesos 50.000.00 (nuevos pesos
     cincuenta mil).

III) A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

1)   Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las cuestiones
     mineras.
2)   Otorgar los permisos de prospección y de exploración que regula el
     Código y autorizar las cesiones de los mismos.
3)   Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes y
     Reglamentos.
4)   Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el artículo 59,
     literales a) y b) del Código de Minería. Las multas que impongan no
     excederán de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).
5)   Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería.
6)   Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
     fiscalización técnica de toda la actividad minera.
7)   Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que 
     establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la 
     materia.
                          Capítulo II   

Artículo 5.- La vigilancia y supervisión de la actividad minera será
realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio
de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su
competencia específica.

     A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el
país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y
fiscalización que establece el Código de Minería, las leyes de la materia,
el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad,
y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 6.- Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección
Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma
están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere
necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 7.- Los titulares de derechos mineros y los contratistas
habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir
el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los
funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y
Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del
derecho minero otorgado. 

(*)Notas:
Inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 42/984 de 19/01/1984 artículo 
1.
SEGUNDA PARTE
                       LA ACTIVIDAD MINERA

                            TITULO I
                           Capítulo I

                 Habilitación de la actividad minera

Artículo 8.- La actividad minera en el territorio nacional solo puede
realizarse:

A)   En virtud de un Título Minero, otorgado por la Autoridad Competente
     (Artículos 10, 11, 18 y 60 del Código de Minería);
B)   En virtud de una disposición del Código de Minería, que atribuye el
     derecho minero al Estado o a los Entes Estatales descentralizados,
     industriales o comerciales;(Artículo 18, apartado a); artículo 60,
     apartado a); y artículo 66 del Código de Minería).
                           Capítulo II

                     Título y derechos mineros

Artículo 9.- Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad
minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.
   Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección,
exploración y explotación son respectivamente:

a) El permiso de prospección;
b) El permiso de exploración;
c) La concesión para explotar.
                             Capítulo III

                 Legitimación para la actividad minera

Artículo 10.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o
público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos
mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y
reglamentos aplicables.
   La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las
controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan
sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la
República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es
nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida
obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.
Artículo 11.- Todos los agentes legitimados para realizar actividad minera
deberán tener domicilio constituido en el país, durante todo el período en
que desarrollen dicha actividad.
                          Capítulo IV

                         Prohibiciones

Artículo 12.- Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o
servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser
titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta
prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la
fecha del cese del funcionario, resultando extensiva, y por igual término,
al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos
funcionarios.

     Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV, ni los
intereses en concesiones mineras adquiridas antes de su nombramiento como
tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran
dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por
causa de muerte.

     Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos
funcionarios antes de su matrimonio.
                           Capítulo V

                   Régimen de las Excepciones

Artículo 13.- Los funcionarios públicos, comprendidos en las excepciones
de las prohibiciones establecidas, deberán:

A)   Respecto a los intereses adquiridos en Concesiones Mineras antes de
     su nombramiento, o los adquiridos por su cónyuge antes de su
     matrimonio:

     -    Comunicar a la Dirección Nacional de Minería y Geología, dicha
          situación en un plazo de 90 días calendario de entrada en
          vigencia del Código de Minería;

B)   Respecto a los mismos supuestos anteriores, cuando ocurran durante la
     vigencia del Código de Minería, o respecto a intereses que adquiera
     el funcionario, su cónyuge o sus hijos, a título de Sucesión por
     causa de muerte:

     -    Comunicar a la Dirección Nacional de Minería y Geología en un
          plazo de noventa días calendario de verificado el hecho
          referido, acreditando dichos extremos.

     La Dirección Nacional de Minería y Geología llevará un registro de
los funcionarios amparados por dichas excepciones.
                            Capítulo VI

                     Cesión de derechos mineros

Artículo 14.- Los derechos otorgados por los Títulos Mineros son
transmisibles por acto entre vivos, con sujeción a los siguientes
requisitos:

1)   Autorización previa otorgada por la Autoridad Minera competente para
     otorgar el título (Artículo 13, artículo 123, párrafo I, numeral 4 y
     párrafo III, numeral 2 del Código de Minería).
2)   El promitente cesionario deberá acreditar los extremos que exige el
     Código para otorgar el título.
3)   Otorgamiento de Acta que recoja el acuerdo de voluntades, ante la
     Dirección Nacional de Minería y Geología. A estos efectos, el titular
     del derecho minero y eventual cesionario se presentarán conjuntamente
     ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, manifestando su
     intención de realizar el acuerdo.
          En el Acto se hará constar la autorización referida en el
     numeral 1) y el cumplimiento de los extremos indicados en el numeral
     2).
          La tradición de los derechos y obligaciones cedidas, operarán a
     partir de la fecha de inscripción del Acta de Cesión, en el Registro
     General de Minería.
Artículo 15.- La trasmisión por causa de muerte de los derechos de
prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos
respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite
los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses
de verificada la apertura legal de la sucesión. Si son varios los
sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las
condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras.
                              Capítulo VII

                 Arrendamiento de los derechos mineros

Artículo 16.- El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a
las siguientes condiciones para su validez:

1)   Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años.
2)   Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que
     requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se
     comprometió el titular del derecho.
3)   Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional
     de Minería y Geología.
4)   Que se inscriba en el Registro General de Minería.

     El titular del derecho permanecerá responsable de todas las
obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros.
     El arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las
prescripciones que regulan la actividad minera.
                            Capítulo VIII

                  Propiedades de los Yacimientos y de
                  las sustancias minerales extraídas

Artículo 17.- Los yacimientos de sustancias minerales existentes en el
territorio nacional, descubiertos o no, integran el dominio del Estado,
sin excepción alguna, en forma inalienable e imprescriptible.
Artículo 18.- Las sustancias minerales que se separen o extraigan de los
yacimientos en las condiciones establecidas por el Código de Minería
pertenecen al titular de un título minero, otorgado en forma legal, o al
Organismo Estatal competente a quien el Código le ha atribuido derechos
mineros (Artículos 10 - apartado c; 70, 75, 97 y 108 del Código de
Minería).
   Están asimilados a la situación precedente, los propietarios de los
predios superficiales, en los casos establecidos por el artículo 116,
apartado a) y artículo 119 del Código de Minería.
                              Capítulo IX

                    Clasificación de los yacimientos

Artículo 19.- Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se
ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en
las siguientes clases:

Clase I

     Comprende los siguientes yacimientos:

a)   Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas
     natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas
     petrolíferas;
b)   Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para
     generar industrialmente energía.

Clase II

     Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera
o del Registro de Vacancia, según lo previsto por los artículos 23, inciso
segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan conforme al artículo 8º
del Código de Minería.

Clase III

     Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y
no metálicas, no incluidos en otras clases.
     Comprende, también, aquellos yacimientos originarios de la Clase IV,
si la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante
como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad
determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de la
mina.

Clase IV

     Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicos, que
se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo
proceso industrial que determine una transformación física o química de la
sustancia mineral (Artículo 7º del Código de Minería).
                            TITULO II
                 REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA

                             Capítulo I

                 Régimen de los Yacimientos de la Clase I
                 del Artículo 7º, del Código de Minería

Artículo 20.- Los derechos mineros correspondientes a los Yacimientos de
la Clase I del artículo 7º del Código de Minería, son atribuidos al Estado
y a los Organismos Estatales competentes (Art. 60 - apartado a y artículo
66 del Código de Minería).
Artículo 21.- El régimen de los Yacimientos de la Clase I, se ajustará a
las disposiciones del Código de Minería, a las disposiciones vigentes a la
ley 14.181 del 29 de marzo de 1974, y a los Reglamentos Especiales que se
dictan a esos efectos.
                            Capítulo II                 
              Régimen de los Yacimientos de la Clase II

Artículo 22.- Los yacimientos de la Clase II (Artículo 7º), podrán ser
objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya
la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los
artículos siguientes.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo
los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera,
conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones
necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para
ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.
Artículo 24.- Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 63
del Código de Minería, con las siguientes especificaciones:

  a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,
     en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas
     por cada año del período;
  b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por
     períodos de diez años cada uno;
  c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,
     en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;
  d) Los programas de actividad para cada etapa y particularmente, el
     desarrollo de la explotación;
  e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas.
Artículo 25.- Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco
de las condiciones básicas:

a)   La determinación concreta de las áreas y de los plazos;
b)   Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la
     producción a alcanzar y de las inversiones a realizar;
c)   La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de
     prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la
     cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si
     correspondiere.
Artículo 26.- Las condiciones legales básicas y las condiciones
particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del
derecho minero que atribuya el título respectivo.

     El citado contrato debe establecer:

1)   Las condiciones de permanencia del goce de derecho minero por el
     período convenido.
2)   La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar
     el derecho.
3)   La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la
     inversión.
4)   La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho
     del contrato, que incluirá expresamente:

     a)   El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de
          inversiones;
     b)   El no pago de las prestaciones pecuniarias.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular,
considerando las propuestas presentadas.
     La selección se fundará en la apreciación de las seguridades y
garantías que proporcione el futuro titular de una explotación racional,
acorde con el mejor aprovechamiento económico del yacimiento.
     Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas,
instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el
contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá
simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título.
Artículo 28.- En la convocatoria de propuestas, prevista por el artículo
82 del Código de Minería, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como
condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente
participe en una empresa de economía mixta.
Capítulo III

                 Régimen de los Yacimientos de la Clase III

                            Sección primera

Artículo 29.- Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º)
pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos
correspondientes, según las disposiciones siguientes.
                            Sección Segunda   

                           De la prospección

Artículo 30.- Las operaciones de prospección sólo pueden ser realizadas
por el titular de un Permiso de Prospección, que será otorgado con arreglo
a los siguientes extremos:

     El peticionante del Permiso de Prospección deberá al presentar la
solicitud:

1)   Adjuntar croquis de ubicación de la zona a prospectar, diseñado a una
     escala, seleccionada entre las siguientes: a 1/4; 1/5; 1/10; 1/20;
     1/25; o fracciones que resulten de multiplicar estas por 0.1; 0.01;
     0.001; 0.0001 de modo que permita una clara determinación de la
     superficie que gestiona, su ubicación y replanteo, con indicación de
     los accesos, caminos, vías férreas, líneas de alta tensión y cursos
     de aguas existentes.
          El croquis deberá estar firmado por un Ingeniero Agrimensor y
     acompañarse de ocho copias.
2)   Formular el programa de la actividad a desarrollar, especificando
     métodos y técnicas a emplear.
3)   Determinar taxativamente las sustancias minerales que serán objeto de
     la prospección.
4)   Proponer las Servidumbres Mineras que estime necesarias declarar.
5)   Proponer caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
     perjuicios que puedan derivar de la actividad.

     El monto será establecido por la Dirección Nacional de Minería, en
cada caso, y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario cumplidos
del vencimiento del plazo del Permiso, si no hubieran reclamaciones
pendientes.
     Si existen reclamaciones en curso, la garantía se mantendrá hasta la
resolución de las mismas.
     Presentada la petición del Permiso, la Dirección Nacional de Minería,
en término que no excederá los quince días calendario siguientes a la
fecha de presentación, informará al interesado las posibles interferencias
que pudieran existir o que la zona se encuentra libre de interferencias. A
partir de la notificación de esta información, se abre, para el interesado
un plazo de treinta días calendario, dentro del cual deberá presentar el
Plano de Deslinde, firmado por el Ingeniero Agrimensor de la zona
solicitada, no pudiendo dicha zona deslindada ser inferior al 90% del área
originalmente pedida, descontadas las fracciones relativas a las
interferencias, en su caso. Este plano deberá realizarse en alguna de las
escalas indicadas precedentemente.
     El plazo de presentación del Plano de Deslinde podrá ser prorrogado
por razones fundadas por la Dirección Nacional de Minería por una sola vez
y por un nuevo término de treinta días, si el interesado promueve la
prórroga con una antelación no menor a siete días del vencimiento del
plazo original.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 124/010 de 15/04/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 545/989 de 22/11/1989 artículo 1.
                   Areas y plazos de prospección

Artículo 31.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo
de doce meses y un máximo de veinticuatro meses podrá ser prorrogada por
doce meses más, debiendo liberarse, para tener derecho a la prórroga, el
50% del área originaria.
     La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será
de 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un
permiso a la misma persona serán de 200.000 hectáreas.
     Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad
Minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la
tecnología y equipos a utilizar.
     En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados en
cada caso, por el Poder Ejecutivo.
     El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación al
interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser
interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la
Inspección General de Minas, no extendiéndose esta interrupción en ningún
caso por más de seis meses calendario.
Artículo 32.- La prórroga del plazo original del Permiso de Prospección,
otorgado según lo prescripto por el artículo 87 del Código de Minería,
deberá ser gestionada con una antelación de por lo menos 30 días
calendario del vencimiento del plazo original, acompañando:

a)   Plano de Deslinde de la zona a liberar, mediante copia del original;
b)   Relación detallada de las labores realizadas hasta la fecha de
     solicitud de la prórroga.
Condiciones del otorgamiento

Artículo 33.- El permiso de prospección se otorgará previa verificación de
las siguientes condiciones:

a)   Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en
     trámite;
b)   Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;
c)   Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el
     artículo 86 del Código de Minería y los dispuestos por la
     reglamentación;
d)   Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el
     artículo 64 del Código de Minería.
Artículo 34.- Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se
encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos
ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Solo se admitirá
la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado
expeditos y la prelación será exclusivamente cronológica.
Derechos que otorga el título

Artículo 35.- El permiso habilita, en exclusividad, la realización de
todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras
mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras
para análisis y ensayos de laboratorios.
   Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario
siguientes al vencimiento del plazo, solo su titular podrá denunciar
yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con
exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión
para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos
para el otorgamiento de dichos títulos.
Obligación del permisario

Artículo 36.- Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado
de la actividad deberá presentar a la Inspección General de Minas, un
informe detallado y documentado de la labor realizada. Este informe será
condición para la devolución o liberación del aval o la caución
constituida.
                          Sección tercera

                          De la exploración

Artículo 37.- Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas
por el titular de un permiso de exploración.
Artículo 38.- El otorgamiento del Permiso de Exploración se hará con
arreglo a los siguientes presupuestos:

1)   Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que
     lo solicite en tiempo y forma.
2)   A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
     inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
     solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
     mineras sujetas a la aprobación de la Inspección General de Minas. En
     todos los casos, con verificación previa de las condiciones
     requeridas por el artículo 88 del Código de Minería.
                    Condiciones del otorgamiento

Artículo 39.- El peticionante de un Permiso de Exploración si cumple con
los presupuestos establecidos por el artículo 93 del Código de Minería,
deberá al presentar la solicitud:

1)   Acompañar Plano de Deslinde y croquis del área a explorar en las
     escalas establecidas por el artículo 30, numeral 1, firmados por un
     Ingeniero Agrimensor y acompañado de ocho copias.
2)   Determinar taxativamente las sustancias minerales que se propone
     explorar, acompañando los estudios técnicos realizados.
3)   Formular el Programa de operaciones que va a desarrollar,
     especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
     emplear.
4)   Proponer las Servidumbres Mineras que estime necesario para
     desarrollar la actividad.
5)   Designar el Técnico responsable de la actividad.
6)   Formular el Plan de Inversiones.
7)   Acreditar capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de
     Operaciones.
8)   Acreditar caución o aval que aseguren el resarcimiento de los daños y
     perjuicios que deriven de la actividad minera.
                  Areas y plazos de la exploración

Artículo 40.- El área, objeto del permiso de exploración será de un solo
cuerpo y su forma lo más regular posible, con una extensión máxima de
1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de
un permiso a la misma persona de 2.000 hectáreas.

   El permiso de exploración se otorga por un plazo de dos años,
prorrogable por dos veces por períodos de un año. Para optar a la primera
prórroga, debe liberarse el 50% del área de exploración originaria y para
la segunda prórroga, el 50% del área remanente.

   El cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de notificación del
otorgamiento del permiso y solo admitirá interrupción por causas
justificadas, no pudiendo exceder dicha interrupción de un plazo de seis
meses calendario.
Artículo 41.- Las prórrogas del Plazo de Exploración, otorgado según el
artículo 94 del Código de Minería deberán ser gestionadas con una
antelación de por lo menos 30 días calendario del vencimiento del plazo
vigente, acompañando:

a)   Plano de deslinde del área a liberar en la misma forma establecida en
     el artículo 32 del presente Reglamento;
b)   Relación detallada de los trabajos realizados.
                  Derechos que otorga el título

Artículo 42.- El permiso de exploración habilita al titular para realizar,
en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el
estudio y evaluación del yacimiento.

   Durante el plazo del permiso, solo el titular podrá solicitar concesión
para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el
permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el
otorgamiento del título.
                      Obligaciones del permisario

Artículo 43.- El permisario está obligado:

1)   A iniciar la exploración dentro del término de seis meses de iniciado
     el cómputo del plazo, con el descuento de la interrupción que fuera
     autorizada.
2)   A ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
     inversiones proyectadas.
3)   A comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido todo
     descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.
4)   Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
     agregación de muestras y análisis.
5)   Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa de
     la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado de
     la labor realizada.
Artículo 44.- El titular del permiso de exploración no podrá establecer
una explotación formal, pero sí solicitar autorización a la Dirección
Nacional de Minería y Geología para realizar experiencias preparatorias de
explotación, pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales
extraídas, en las cantidades máximas que establezca la autorización.
                         Sección cuarta

                         De la explotación

Artículo 45.- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá
realizar en virtud de una concesión para explotar, otorgada con arreglo a
las siguientes disposiciones.
                       Número de concesiones

Artículo 46.- Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número
indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000
hectáreas para un mismo mineral.
     El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si
los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas
en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al
máximo.
     En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero
a la situación de único explotador de un mineral determinado.
              Condiciones para el otorgamiento de la concesión

Artículo 47.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con
arreglo a los siguientes presupuestos:

1)   Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de
     un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma.

2)   A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
     inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
     solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
     perspectivas mineras ciertas, sujeto a la aceptación de la autoridad
     respectiva.
          En todos los casos con verificación previa de las condiciones
     establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas
     especiales, artículo 64 del Código de Minería.

3)   El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

     a)   Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del
          mineral, los volúmenes de reserva comprobados y todos los demás
          datos y elementos demostrativos de la posibilidad de una
          explotación racional;
     b)   Croquis de la zona y plano de deslinde determinando la extensión
          necesaria para la explotación del yacimiento y para la
          instalación de los equipos, máquinas, utilaje, y demás elementos
          complementarios de la explotación.
               Las escalas a utilizar deberán elegirse entre las
          determinadas por el artículo 30, apartado 1);
     c)   Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear,
          detallando equipos y máquinas;
     d)   Programa de operaciones discriminando:

          -    Volúmenes de producción;
          -    Características que asumirá la producción, en bruto,
               beneficiada, industrializada;
          -    Inversiones mínimas a realizar;

     e)   Acreditar capacidad técnica y financiera adecuada al Plan de
          Explotación a desarrollar;
     f)   Determinar la servidumbre minera que estime necesaria para la
          explotación;
     g)   Proponer el o los técnicos que dirigirán la explotación. En caso
          de ser más de uno, se establecerá quién será responsable ante la
          Autoridad Minera;
     h)   Constituir garantía suficiente para responder por los daños y
          perjuicios que se deriven de la actividad minera, fijando su
          monto la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Artículo 48.- El programa de explotación, con determinación de la
producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones
del proceso de explotación o las características que revele la mina
durante este proceso, lo justifique.

     La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años.
                    Formas Especiales de Explotación

Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, con informe favorable de la Dirección
Nacional de Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación
especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes
casos:

a)   Si los programas de industrialización o de colocación del producto en
     los mercados, justifican que el proceso de explotación presente
     etapas diversas de actividad, inactividad, o disminución de la
     producción;
b)   Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen
     diferir, por períodos determinados, la explotación de las distintas
     minas del titular.
          En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la
     explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,
     prorrogables por dos veces por igual término.
          En los períodos de inactividad autorizada, el titular deberá
     abonar el Canon de Superficie, correspondiente a la etapa de
     exploración, multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer
     período o de las prórrogas siguientes.
                    Areas y plazos de la concesión

Artículo 50.- La concesión para explotar fijará la extensión del área que
se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un
máximo de 500 hectáreas.
   Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en
cuenta las siguientes determinantes:

a)   Tipo de yacimiento o mina;
b)   Programa de explotación;
c)   Plan de inversiones.

   El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad
minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo
solicitado por el interesado, con un máximo de treinta años.
   Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años
cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.
   Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del primer semestre del
último año de validez del plazo existente y serán otorgadas contra
presentación del nuevo programa de operaciones (literal d), Artículo 100
del Código de Minería a) y justificación del estar al día en el pago del
Canon de Producción.
   La prórroga, gestionada en plazo, se reputará otorgada, si no existe
pronunciamiento de la autoridad minera al vencimiento del plazo de validez
hasta entonces vigente.
                 Deslinde y mensura del área de explotación

Artículo 51.- Si la Inspección General de Minas considera procedente la
concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos
del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.
   Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones
concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este
efecto, la propuesta del peticionante.
   Este deberá proceder a la operación, con técnico habilitado y bajo la
supervisión de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
   El pliego de instrucciones de la Dirección Nacional de Minería y
Geología será notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un
plazo de sesenta días calendario para dar término a la operación. Este
plazo podrá ser prorrogado por causas fundadas.
                    Concesiones lindera y demasías

Artículo 52.- Si hubieran concesiones linderas, serán citados
personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de
cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura
y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
   Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las
diligencias de mensura.
   Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente
para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o
quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá
hasta el límite de la otra concesión.
Artículo 53.- Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán
consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la Dirección
Nacional de Minería y Geología, el técnico del peticionante y de toda otra
persona interesada presente en las operaciones.
   La Dirección Nacional de Minería y Geología examinará y resolverá las
observaciones y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la
aprobación de la operación si correspondiere.
   Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de
concesión.
   Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones,
alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes.
                   Acta de posesión de la mina

Artículo 54.- Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional
de Minería y Geología, previa notificación al peticionante, le dará
posesión de la mina, labrándose el acta respectiva.
             Derechos que otorga la concesión para explotar

Artículo 55.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la
mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga
de la misma. Si se trata de sustancias no individualizadas originariamente
deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional
de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las
mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases
I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio
de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la
concesión, bajo pena de caducidad de su derecho.

     La simultaneidad o concurrencia de explotación en el caso del inciso
precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con
reducción de áreas, y si no fuera posible la explotación simultánea, la
citada autoridad, decidirá según la importancia o el valor de los
yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo si fuera el caso, la
caducidad de la concesión para explotar indemnizando a su titular de los
daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta.
                              Internación

Artículo 56.- Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de
los límites de su concesión.
   Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago
del mineral que ha extraído y a indemnizar todos los perjuicios causados.
   Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado
podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de
la indemnización de los perjuicios.
   Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin
deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
por delito de hurto.

     La mala fe se presume:

a)   Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano
     vertical que limita las minas;
b)   Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina.
                            Derecho de visita

                    Derechos de los mineros colindantes

Artículo 57.- Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la
mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su
requerimiento por la Dirección Nacional de Minería y Geología, siempre que
presuman haberse producido internaciones o que estuviese próxima a
efectuarse o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o
cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener observaciones
útiles para sus explotaciones respectivas.
     Cuando la visita se haya solicitado por un motivo de internación que
se sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las
labores inmediatas a la mina del solicitante.
     La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o
cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o
examen, harán presumir falta de buena fe en la internación.
     Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la
internación, la Dirección Nacional de Minería, ordenará suspender
provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en
los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la
vía jurisdiccional.
                               Del abandono

Artículo 58.- El explotador que quisiera abandonar su mina deberá
declararlo por escrito a la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Esta, luego de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina
queda en condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la
declaración del abandono en el Registro de Minería y la publicará en el
"Diario Oficial"por tres días consecutivos y en otros dos diarios por una
sola vez.
     Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario
deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirles
sus derechos si así lo exigieren.
     En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición.
                  Responsabilidad del concesionario

Artículo 59.- Si el concesionario explotador no hace el abandono formal
del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones
inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y
perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y
otras sanciones que correspondan.
                  Régimen de laboreo de las minas

Artículo 60.- El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a
las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los
reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro.
                               Capítulo IV

                 Régimen de los yacimientos de la clase IV

                             Sección primera

Artículo 61.- Los yacimientos minerales en la Clase IV, pueden ser objeto
de actividad minera en virtud de los títulos mineros correspondientes, de
acuerdo a las condiciones que establecen las disposiciones siguientes.
Artículo 62.- El propietario del predio superficial tiene derecho de
excepción para realizar actividad minera respecto a los yacimientos de
Clase IV, ubicados en su predio (Artículo 5º del Código de Minería), en
las condiciones siguientes:

1)   Sin necesidad de requerir Título Minero:

     Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla
     sin fines lucrativos, o si las sustancias minerales son requeridas
     por Organismos Públicos;

2)   Obligatoriamente con Título Minero:

     Si la actividad minera tiene fines lucrativos.
Artículo 63.- En la situación prevista en el numeral 2) del artículo
precedente, el propietario gestionará el título minero correspondiente,
que le será otorgado, acreditando los extremos establecidos por los
artículos 63 y 88, ajustados según lo indicado por el artículo 120 del
Código de Minería.
Artículo 64.- El derecho de excepción establecido por el artículo 5º del
Código de Minería, faculta al propietario del predio superficial, a
obtener el Título Minero correspondiente, a pesar de la gestión de un
tercero, si hace valer dicho derecho de reserva, en el plazo o
emplazamiento de 90 días calendario a la notificación que le efectúe la
Autoridad Minera. Si no invoca su derecho, en el plazo indicado, decae el
mismo, para dicha gestión.
Artículo 65.- El propietario del predio superficial, que realice actividad
minera, según lo establecido en las disposiciones precedentes, está
exonerado del pago de derechos de prospección y Canon de superficie,
abonando, únicamente el Canon estatal.
                         Sección segunda

                        Derechos de terceros

Artículo 66.- Los terceros pueden gestionar y obtener el Título Minero
correspondiente respecto a Yacimientos de la Clase IV, acreditando
los extremos requeridos, en las siguientes condiciones:

1)   Si no existen derechos vigentes sobre el yacimiento.
2)   Y si el propietario del predio superficial no hace valer, en plazo,
     su derecho de reserva (Artículos 5º y 118 del Código de Minería).

     A este efecto deberá indicar, específicamente, en la solicitud de
Título Minero, el tipo de explotación que propone realizar y el plazo que
requiere para la etapa de explotación.
Artículo 67.- El tercero que desarrolle la actividad minera, al amparo del
Título respectivo, abonará todos los derechos y cánones correspondientes.

     El propietario del predio superficial percibirá la participación del
Canon de Producción prescripta por el artículo 45 del Código de Minería.
                            Sección tercera

                    Condiciones especiales del régimen

Artículo 68.- La actividad minera que se desarrolla con relación a estos
yacimientos, tanto por el propietario del predio superficial o por
terceros, amparados por los respectivos títulos, se ajustará a las
condiciones generales (Artículo 63 del Código de Minería), con los
siguientes ajustes:

1)   Los programas de Explotación y los Planes de Inversión se adecuarán a
     las características de estos yacimientos.
2)   El ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales será
     propuesto por los interesados, sujeto a la aprobación de la Dirección
     Nacional de Minería y Geología.
3)   Los Programas podrán proponer períodos de inactividad fundados
     racionalmente.

          En los casos que estos períodos excedan de un año, se requerirá
     autorización especial y previa de la Dirección Nacional de Minería y
     Geología, en cada oportunidad.
                              Sección Cuarta

         Yacimientos de la Clase IV en predios de propiedad estatal,
               municipal, o pertenecientes al dominio público

Artículo 69.- Estos yacimientos pueden ser objeto de explotación, sin
necesidad de Título Minero, en las siguientes condiciones:

1)   Para cumplir los fines propios del Organismo público, titular del
     predio superficial o comprendidos en órbita de su competencia.
2)   Los citados Organismos podrán acordar por sí la explotación por
     terceros, con fines de interés privado, requiriendo en este caso, la
     intervención previa de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

     Esta intervención se concretará en la formulación de recomendaciones
o modalidades de explotación que estime ajustadas a la política minera
nacional. Si, en virtud de esta política, fuese necesario prohibir la
explotación, la Dirección Nacional de Minería y Geología, recabará previa
autorización del Poder Ejecutivo, para determinar la prohibición de
explotar (Artículo 119 del Código de Minería).
Artículo 70.- Las extracciones de arena, piedras y cantos rodados,
terrestres, subfluviales, o de los cauces naturales o álveos, costas,
riberas y orillas del Océano Atlántico, Río de la Plata, ríos, arroyos,
lagos, lagunas del territorio nacional, quedan reguladas por estas
disposiciones y por lo establecido en los Reglamentos especiales,
vigentes, en lo que no haya contradicción y por los que se dicten en el
futuro.
                                TITULO III
                       DE LA MEDIANA Y GRAN MINERIA

                               Capítulo I

Artículo 71.- El desarrollo de la actividad minera, de mediana y gran
escala, será promovido con arreglos al régimen de la Clase II del artículo
7 del Código de Minería, de acuerdo a las reglas siguientes.
Artículo 72.- Los yacimientos minerales incluidos en la Clase II,
prospectados o explorados, como consecuencia de descubrimientos realizados
al amparo de la Reserva Minera (Artículo 54, inciso 1º del Código de
Minería), o procedentes del Registro de Vacancias (Artículo 23 inciso 2º
del Código de Minería) podrán ser objeto de propuestas de personas o
empresas interesadas a efectos de su exploración y explotación.

     Las peticiones establecerán el programa de actividad, especificando
las estipulaciones o bases particulares de negociación (artículos 79, 80 y
81 del Código de Minería) que propone el interesado. El Poder Ejecutivo
someterá a concurso el programa propuesto, resolviéndose conforme a los
artículos 82 y 83 del Código citado.
Capítulo II

Artículo 73.- El Poder Ejecutivo, de oficio o motivado por propuesta de
persona o empresa interesada, promoverá que, por ley, según lo previsto
por el artículo 8º del Código de Minería, se incluya en la Clase II, los
yacimientos o sustancias minerales que determine, si las necesidades de la
industria, del mercado, de las inversiones, del tipo de explotación a
desarrollar, u otras causas de interés general lo justifiquen.
Artículo 74.- El proponente, si es el caso precedente o cualquier
interesado podrá, respecto a las sustancias minerales incluidas en la
Clase II, según el procedimiento de la disposición anterior, proponer al
Poder Ejecutivo, como Autoridad Minera:

-    Que se le otorgue título Minero de Prospección, exploración y
     concesión para explotar, en forma separada o sucesiva, si celebran
     simultáneamente el Contrato de goce del derecho minero (Artículo 80 y
     81 del Código de Minería), según las bases particulares que acuerden.

     Estas bases de negociación particular, en el marco de las condiciones
básicas legales (Artículo 79), estipularán:

1)   Un período inicial de búsqueda o prospección, que permita el empleo
     de técnicas y métodos modernos.
2)   Seguridad de goce de la mina, por un lapso suficiente para amortizar
     las inversiones.
3)   Obligación de trabajo del titular.
4)   Enunciación precisa de los casos de caducidad o rescisión.
5)   El monto programado de las inversiones.
6)   Las estipulaciones referidas a las prestaciones pecuniarias,
     estableciendo el método de cuantificación, las exenciones o períodos
     de gracia, de modo que la explotación sea rentable y bajo condiciones
     de previsibilidad y estabilidad.
Artículo 75.- Si existe acuerdo sobre las bases, el Poder Ejecutivo
instituirá el o los títulos mineros que correspondan, atribuyendo los
derechos correlativos, y aprobará el Contrato de Regulación del goce de
los derechos mineros, que se suscribirá simultáneamente al otorgamiento
del título (Artículos 78 y 83 del Código de Minería).
Artículo 76.- El o los títulos mineros otorgados, conjuntamente con el
Contrato suscrito, regularán y ampararán la actividad minera, por todo el
período acordado, conforme a las disposiciones legales y las contractuales
pactadas.
                           TERCERA PARTE
               REGULACION DE SITUACIONES E INSTITUTOS
                        PROPIOS DE LA MINERIA

                             TITULO I
                      DERECHOS Y CANONES MINEROS

                            Capítulo I


Artículo 77.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a
cada título, en la forma que establecen las disposiciones   siguientes.
                           Capítulo II

                     Permiso de prospección

Artículo 78.- El titular de un permiso de prospección abonará N$ 100.00
(nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el
área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal. Por   la
prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada 100
hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección remanente.
   El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
otorgamiento del título o su prórroga.
                          Capítulo III

                      Permiso de exploración

Artículo 79.- Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado el
titular del permiso abonará por hectárea o fracción objeto de la
exploración el siguiente Canon de superficie:

     -Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por hectárea
o fracción.
   -Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por
hectárea o fracción.
   -Por el tercero y cada año siguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos
seiscientos) por hectárea o fracción.
                          Capítulo IV

                    Concesión para explotar

                     (Cánon de Producción)

Artículo 80.- El titular de un derecho de explotación abonará desde el
momento en que toma posesión de la Concesión (Artículo 107 del Código de
Minería), un Canon de Producción, de acuerdo a las siguientes reglas:
   El Canon de Producción constituirá un porcentaje del valor del producto
bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio
o transformación de sus componentes.
   Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que
el producto bruto tenga en el último año transcurrido, en las plazas
principales de comercialización deducido el costo del transporte.

   Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones
sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se
optará por el promedio ponderado de los precios de este producto
resultante, en el último año transcurrido y en las plazas principales de
comercialización, deduciendo en este caso, además del costo del
transporte, el costo de la elaboración o transformación sufrida, para
llegar al valor del producto bruto.

   El porcentaje del Canon de Producción será:

A)   Para los yacimientos de la Clase III

     a)   Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje
          se compone de un 2% de Canon estatal y un 3 % de participación
          para el propietario del predio superficial;
     b)   Para los años siguientes será del 8%, que se compone de un 3% de
          Canon estatal y un 5% de participación del propietario del
          predio superficial;

B)   Para los yacimientos de la Clase IV

     El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de
     10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de
     participación para el propietario del predio superficial.
Artículo 81.- El Canon de producción se abonará íntegramente a los
organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la
participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días
hábiles de recibido. Si fueran varios los propietarios de los predios
superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se
distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de
la concesión minera en los distintos inmuebles.
Artículo 82.- El Canon de producción se pagará según las siguientes
reglas:

a)   Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes al
     vencimiento.
     El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción
     mínima del programa de producción aprobado.

b)   Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la
     producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente
     sobre la producción efectivamente obtenida. A este efecto, las
     planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los veinte
     días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago
     del saldo del Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser
     abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
     que realice la Administración.
     Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el
     Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo
     del programa.
 El inicio de los períodos semestrales será en enero y julio de cada año.

(*)Notas:
Inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 186/011 de 31/05/2011 artículo 
1.
                           Capítulo V

          Aplicación especial del Canon de Producción

Artículo 83.- Si el titular de un permiso de Exploración es autorizado a
disponer de las sustancias extraídas, abonará el Canon de Producción
relativo a dicha sustancia, conforme a las reglas del Capítulo IV
precedente.
                            Capítulo VI

                       Exoneración del Canon

Artículo 84.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la
parte estatal del Canon de Producción, por períodos que no excederán de
los primeros diez años de explotación, si considera que existen razones de
interés general en fomentar dicha explotación.
                              Capítulo VII

               Naturaleza de los Derechos y Cánones Mineros

Artículo 85.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias, con la calidad de contraprestación
del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por
el Estado, no constituyendo en consecuencia tributos (Artículo 10 del
Código Tributario).

   No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos
en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones
del artículo 96 del Código Tributario.
TITULO II

                    EL DERECHO DE EXPLOTACION EN LA
                          CONCESION MINERA

Artículo 86.- El otorgamiento de una Concesión para explotar, crea un
derecho que puede ser objeto de todos los actos y gravámenes
correspondientes a los bienes inmuebles, salvo los expresamente prohibidos
por el Código de Minería.

   Dichos actos y gravámenes, a los efectos de ser oponibles al Estado y
a terceros, deberán ser autorizados previamente por la Autoridad Minera e
inscribirse en el Registro General de Minería.

   La hipoteca del derecho de explotación no se reputará constituida sino
a partir de su inscripción en el Registro General de Minería.
Artículo 87.- El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso
de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al
Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las
condiciones impuestas al concesionario.

   A esos efectos, el acreedor ejecutante deberá publicar con antelación
a la realización del remate, los requisitos que deberá reunir el eventual
comprador, en especial, la capacidad técnica y económica (Artículo 100
Apartado 3 del Código de Minería).
                            TITULO III

              DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

Artículo 88.- El propietario del predio superficial afectado por la
actividad minera tiene derecho:

a)   A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan
     origen en la actividad minera, aun cuando se hubieran adoptado todas
     las precauciones para evitarlo;

b)   A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en
     beneficio del titular minero, en la forma regulada por el Código de
     Minería y este Reglamento;

c)   A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,
     si como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la
     utilización del mismo o de parte importante.

          Si las partes no llegaren a un acuerdo respecto al precio de
     venta, este se fijará por el mecanismo previsto en el procedimiento
     expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la
     ley 3.958 del 28 de marzo de 1912.

          Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el
     superficiario podrá solicitar a la autoridad minera, la caducidad del
     derecho minero otorgado. A estos efectos deberá presentarse por
     escrito ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, acompañando
     pruebas fehacientes de haber observado el procedimiento previsto en
     el presente literal;

d)   A percibir la participación del Canon de Producción (Artículos 80 y
     81 de este Reglamento).
Artículo 89.- Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera
que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta
gravemente a una actividad o proceso industrial o a instalaciones o
estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas
o a la conservación de suelos, planteará tal situación ante las
autoridades mineras.

   El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las
medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el
otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.
                           Capítulo II

                  Obligaciones del Superficiario

Artículo 90.- El superficiario está obligado:

a)   A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras;
b)   A no obstaculizar o impedir la actividad minera.
                          TITULO IV        

                   DERECHOS DEL DESCUBRIDOR

                          Capítulo I

Artículo 91.- El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III,
amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere
ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el
derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

a)   Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de
     Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos
     demostrativos de la existencia del yacimiento descubierto.

          A estos efectos el interesado deberá presentar la solicitud de
     inscripción, acompañando la documentación correspondiente, dentro del
     plazo de 60 días calendario, contado a partir de la extinción de la
     validez del título que amparó su actividad minera;

b)   Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;

c)   Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y
     cesionario ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

     A estos efectos el descubridor, deberá presentarse por escrito
conjuntamente con el eventual cesionario, ante la Dirección Nacional de
Minería y Geología solicitando la autorización para ceder su derecho,
debiendo acreditar el cesionario que posee la capacidad técnica y
económica requerida para el otorgamiento del título minero que adquiere.
Artículo 92.- El cesionario de los derechos del descubridor, sucede al
cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir.
Artículo 93.- La inscripción del derecho del descubridor en el Registro
caduca al año contando a partir del día siguiente al de la extinción de la
validez del título minero.

   Producida la caducidad el yacimiento se inscribe en la Sección
Vacancias del Registro General de Minería.
                             Capítulo II

                         Trasmisión del Derecho

Artículo 94.- El derecho de descubridor, inscripto, se transmite por causa
de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas
por el artículo 14 del Código de Minería, para el caso de que estos se
propusieran ejercer los derechos y obligaciones emergentes del título
minero de que se trate.
                             Capítulo III

Artículo 95.- No se tendrá por descubridor al que descubriere el mineral
ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro, sino a aquel en
cuyo nombre se practicaban.
                            TITULO V
                       SERVIDUMBRES MINERAS

                           Capítulo I

                     Clases de Servidumbres

Artículo 96.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes
servidumbres mineras:

a)   De estudio:

          Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
     labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
     sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
     alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
     indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
     propios de la prospección;

b)   De ocupación temporaria o permanente:

          Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
     y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de
     máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
     provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo
     del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas
     transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes y, en
     general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c)   De paso:

          Para el acceso a los lugares de labores y campamento instalado.
     La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para sus
     fines, procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.

          El ancho de la senda de paso será de un mínimo de 6 a un máximo
     de 15 metros, según el caso, para permitir un tránsito seguro de las
     personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales
     necesarios para las labores y para el retiro de las sustancias
     extraídas.

     Los caminos abiertos para una concesión para explotar o un permiso de
exploración, aprovecharán a los demás que se encuentren en el mismo
asiento y en tal caso los costos de conservación así como el precio del
arrendamiento de la servidumbre se prorratearán entre los titulares de
derechos mineros, de acuerdo con la superficie que de aquella utilicen;

d)   De tendido de ductos:

          Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de
     plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el
     funcionamiento de los ductos.
          A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.
          Las servidumbres de ocupación temporaria o permanente y las de
     paso y tendido de ductos, pueden gravar inmuebles distintos a los
     comprendidos en el área determinada por el título minero.
                            Capítulo II

              Condiciones de Imposición de las Servidumbres

Artículo 97.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada en
cada caso por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las condiciones que se
establecen en los artículos siguientes, salvo las servidumbres de estudios
necesarias para la investigación geológica y minera a que se refiere el
Capítulo IX del Título III del Libro Primero del Código de Minería.
Artículo 98.- La declaración de la servidumbre minera se efectuará previo
expediente instruido por la Administración a instancia del interesado en
el cual deberá constar:

a)   Petición del titular del derecho minero;
b)   Memoria justificativa de la servidumbre;
c)   Plano del trazado de la misma, firmado por Ingeniero Agrimensor a
     escala: 1/4, 1/5, 1/10, 1/20, 1/25 o las fracciones que resulten de
     multiplicar estas por 0,1, 0,01, 0,001 o 0,0001.
          En caso de proyectarse la instalación de equipos, plantas de
     bombeo, cintas transportadoras, líneas de trasmisión eléctrica, etc.,
     las mismas serán indicadas en el plano, incluyéndose la justificación
     técnica de su ubicación y dimensionado;
d)   Nombres y domicilios de los propietarios del predio superficial
     sirviente;
e)   Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravarán la
     servidumbre, otorgándosele vista del expediente. La notificación será
     personal o por edictos, si se ignora el domicilio, publicados por
     tres días en el "Diario Oficial" y en uno del lugar del inmueble.

     La vista se otorgará por un plazo improrrogable de 30 días hábiles a
cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.
     El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los
cotitulares del derecho de propiedad en su caso y a todo otro titular de
un derecho real o personal relativo al inmueble a gravar. En este caso se
conferirá también vista a estos, por el mismo plazo.
     En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble,
también será notificado el usufructuario.
     Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y
estimar el monto del resarcimiento que a su juicio, correspondiere por el
no uso y goce del inmueble o de las mejoras.
Artículo 99.- Sustanciado el expediente y evacuadas las vistas conferidas
o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará
resolución declarando la imposición de la servidumbre.
   Esta resolución será notificada personalmente o por edictos, en la
misma forma establecida en el artículo anterior.
Capítulo III
                             Indemnizaciones

Artículo 100.- El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a
indemnización por los siguientes conceptos:

a)   Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o
     parcialmente;
b)   Por daño causado al inmueble o a sus mejoras.

     Por mejoras se entienden las construcciones, cercos o instalaciones
en general y asimismo plantaciones, praderas mejoradas o artificiales y
otras similares.
Artículo 101.- Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres
se determinarán según las siguientes reglas:

1)   Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
     en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
     sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
     de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
     teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
     rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
     daños y perjuicios que se causen. A los efectos de la determinación
     del precio del arrendamiento correspondiente se solicitará
     información a la Dirección General de Catastro.

2)   Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
     y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma.

     En caso de existir acuerdo previo, entre el titular del derecho
minero y el propietario del predio sirviente, respecto del precio del
arrendamiento por la servidumbre a imponerse, estos deberán presentar
documento que contenga el acuerdo de voluntades a los efectos de su
homologación por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la correspondiente
declaración de imposición de servidumbre.
Artículo 102.- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

a)   Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus
     mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,
     actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;
b)   Las que respondan al daño causado al inmueble o sus mejoras, al
     quedar consumado dicho daño.
Artículo 103.- El acto administrativo que declare la imposición de la
servidumbre de paso o de ocupación temporaria o permanente, establecerá la
cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar previo a su
ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las
partes, o en su defecto, la autoridad jurisdiccional.
   La administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación
prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestre y
por adelantado, actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
                             Capítulo IV

                      Ejercicio de la Servidumbre

Artículo 104.- Justificado el pago del primer semestre ante la
Administración, esta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre
declarada.
     Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el
beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble,
quien comprobado el derecho a la servidumbre, intimará al opositor el cese
de la oposición. A estos fines el Juez podrá disponer el auxilio de la
fuerza pública o imponer al opositor, con calidad de conminación
pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diario del Orden del 1% de
la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al
mandato judicial.
                               Capítulo V

                 Acciones para el Cobro de la Indemnización

Artículo 105.- Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el
acreedor de la indemnización por dicho concepto, tendrá acción ejecutiva
contra el beneficiario de la servidumbre, para el cobro de las cantidades
que deba pagar a cuenta.
     El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades
semestrales pagaderas a cuenta, constituirá título ejecutivo.
     El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta a las acciones
judiciales que correspondan para determinar el justo monto del
resarcimiento.
Artículo 106.- El juicio para la determinación del resarcimiento justo por
la privación del uso y goce del inmueble gravada por la servidumbre se
ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (Artículos 591 a
594 del Código de Procedimiento Civil).
   El demandado podrá reconvenir al contestar la demanda, corriéndose en
este caso, traslado al actor.
   El fallo será recurrible como las interlocutorias.
   La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto desde
la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las
restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta.
Artículo 107.- Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de
la indemnización, podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo
procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que
fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.
   Cuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efecto desde
la fecha de la demanda.
Artículo 108.- Las reclamaciones por concepto de indemnización o
resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras,
derivadas del ejercicio de las servidumbres o de la ejecución de labores
mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario.
                             Capítulo VI

                     Servidumbres a Beneficiarios de
                          Organismos Estatales

Artículo 109.- Cuando el Estado o las entidades estatales sean los
beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la
indemnización, esta se fijará por el procedimiento prescripto para la
expropiación.
                               TITULO VI

                      DE LA RESERVA MINERA Y DE LA
                        INVESTIGACION GEOLOGICA

Artículo 110.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de
áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con
determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o
parte de ellas.
Artículo 111.- La reserva minera se dispone:

a)   A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que
     se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos
     minerales;
b)   A efectos de promover la actividad minera y fundamentalmente, la
     explotación de los recursos minerales. La reserva minera suspende,
     mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección
     respecto a las áreas alcanzadas por la reserva.
Artículo 112.- Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los
organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga
efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas,
clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se
disponga realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más
por causas fundadas.
Artículo 113.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada
de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas si
considera cumplidos los fines que determinaron la reserva.

     Asimismo, podrá disponer la exclusión de áreas o sustancias minerales
determinadas de la Reserva, de oficio o a petición de interesado, si
considera que la exclusión no afecto los fines buscados.
Los descubrimientos de yacimientos o sustancias minerales que se
realicen al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos, inmediatamente
de producidos o denunciados, en la Clase II del artículo 7º del Código de
Minería, a efectos de librar lo explotación a la actividad privada, según
el régimen de la Clase.
Artículo 114.- Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales
amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación,
podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera
dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos
minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.
     En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un
título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos y
detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados,
y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte,
corresponderán a esta, previa denuncia ante el Registro.
     Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o
concurrente, en virtud de que ambas partes realizar las operaciones en
áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes
reglas:

a)   Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad al titular
     particular, si se trata de sustancias minerales que fueron nominadas
     al solicitar el permiso de prospección o de las adjudicadas al
     otorgarse el permiso de exploración o la concesión para explotar;
b)   En los demás casos, corresponderá a la reserva minera.
Artículo 115.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las
reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas:
en el "Diario Oficial", en dos diarios de la Capital y en un diario del
departamento donde se encontrare la reserva.
                            Capítulo II

               De las Investigaciones Geológicas y Mineras

Artículo 116.- El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos
competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación,
las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con
fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país,
con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del
artículo 7º.

     La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la
persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección
Nacional de Minería y Geología para su registro.
     La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del
registro, que constituirá título suficiente de declaración de la
servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación.
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva
minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo  previsto
por el artículo 52 del Código de Minería.
                             TITULO VII

                 DEL TRANSPORTE DE MINERALES O ROCAS

                             Capítulo I  
 
Artículo 118.- Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro
del territorio nacional deberá ir acompañado por un Certificado - Guía, en
el que constarán los siguientes datos:

a)   Nombre del remitente, titular del yacimiento;
b)   Nombre de la mina o número de registro del yacimiento;
c)   Ubicación de dicha yacimiento;
d)   Medio o medios de transporte utilizados e individualización de los
     mismos;
e)   Cantidad y clase de los materiales;
f)   Destino de los materiales y nombre del destinatario;
g)   Fecha de envío de los materiales;
h)   Firma del remitente. 

     Quedan exceptuados de este requisito los transportes de sustancias
arcillosas, tierras o piedras provenientes de desmonte o destinadas a
terraplenes originados por la construcción o mantenimiento de caminos o
carreteras, por cuenta de la Dirección de Vialidad Nacional o de los
Gobiernos Departamentales.

(*)Notas:
Literal i) se agrega/n por: Decreto Nº 326/992 de 14/07/1992 artículo 1.
Artículo 119.- El Certificado - Guía deberá extenderse en tres ejemplares
numerados de un mismo tenor, de los cuales:

a)   El original acompañará siempre a los materiales transportados hasta
     su punto de destino y quedará en poder del destinatario; en caso de
     exportaciones, este original, una vez cumplidas las exportaciones
     autorizadas, deberá remitirse al Banco de la República Oriental del
     Uruguay para el contralor de la denuncia formulada;
b)   El duplicado será remitido por el titular del yacimiento a la
     Dirección Nacional de Minería y Geología conjuntamente con las
     declaraciones de producción pertinentes;
c)   El triplicado quedará en poder del remitente titular del yacimiento.
Artículo 120.- Los funcionarios de la Inspección General de Minas y los
funcionarios policiales podrán solicitar, en cualquier momento, la
exhibición del Certificado - Guía correspondiente a un transporte de rocas
o minerales, debiendo proceder, en caso de no exhibirse o de no
encontrarse en condiciones, a la requisa de los materiales y del vehículo
de transporte (si este se hace por vía fluvial o por la red vial), el que
quedará a disposición del Ministerio del Interior.
Artículo 121.- La Inspección General de Minas suministrará los ejemplares
de Certificados - Guía a pedido de los titulares de yacimiento, siempre
que se encuentren en condiciones legales para proceder a la explotación de
los mismos; la Inspección General de Minas llevará un  registro de los
ejemplares entregados, donde se hará constar el nombre del solicitante, la
fecha de entrega y los números de los Certificados - Guías entregados.
                              TITULO VIII

                        DE LA VACANCIA DE MINAS

Artículo 122.- Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten
perspectivas de existencia de minerales, revestirán la condición de
vacantes en los siguientes casos:

a)   Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;
b)   Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;
c)   Por renuncia del titular del derecho minero;
d)   Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;
e)   Por caducidad del derecho del descubridor.
Artículo 123.- Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el
Registro de Vacancias, pueden ser objeto de solicitud directa por
cualquier interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la
Clase III.

   También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo como
autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II.

   La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará trimestralmente
una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en
el Registro Nacional de Minería.
                             TITULO IX  

                DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 124.- Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:

I) Con carácter general para todos los títulos mineros:

a)   Vencimiento del Plazo de validez del título;
b)   Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero
     correspondiente a los yacimientos de la Clase II.

II)  Relativos a cada título:

a)   Para el permiso de prospección:

     1)   La realización de actos y operaciones no comprendidos en la
          autorización.
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          del Código de Minería y este Reglamento;

b)   Para el permiso de exploración:

     1)   La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y
          asumido el derecho, sin causa justificada.
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          del Código de Minería y este Reglamento.
     3)   La realización de actos de explotación o disposición de las
          sustancias extraídas con propósito lucrativo, salvo que medie
          autorización previa de la Dirección Nacional de Minería y
          Geología.
     4)   La falta de pago de dos períodos consecutivos del Canon de
          Superficie.

c)   Para la Concesión para explotar:

     1)   La falta de pago de dos años continuos del Canon de Producción.
     2)   Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a
          las disposiciones del Código de Minería y este Reglamento.
     3)   Por renuncia o abandono.
     4)   Por falta de producción por seis meses consecutivos o por debajo
          del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no
          existen autorizaciones previas previstas en el Código de
          Minería.
     5)   Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que
          impone el Código de Minería y este Reglamento, previo
          apercibimiento.

   Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad
se producirá de pleno derecho. No obstante el Poder Ejecutivo dictará el
acto declarativo de la caducidad a los efectos de su registro, reputándose
como fecha cierta de la caducidad frente a terceros, aquella
correspondiente a la inscripción en el registro.

(*)Notas:
Inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 513/991 de 17/09/1991 artículo 
1.
                               TITULO X

                        INFRACCIONES Y SANCIONES

                             Capítulo I

                             Infracciones

Artículo 125.- Las violaciones, en general, a las disposiciones del Código
de Minería y este Reglamento, el incumplimiento de las obligaciones y
cargas que dichas normas imponen y toda forma de obstaculizar e impedir la
ejecución de las actividades mineras, constituyen infracciones sancionadas
por el Código de Minería.
Artículo 126.- La actividad y la extracción de sustancias minerales, sin
disponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción
administrativa.
                         Capítulo II

                          Sanciones

Artículo 127.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:

a)   Apercibimiento;
b)   Multas, que se graduarán según la infracción y las circunstancias
     agravantes de la reiteración entre N$ 500.00 (nuevos pesos
     quinientos) y N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil). Dichos montos serán
     actualizados conforme a lo dispuesto por el artículo 132 del Código
     de Minería;
c)   Caducidad del derecho minero.
                          CUARTA PARTE

                  REGISTRO GENERAL DE MINERIA

                          Capítulo I

Artículo 128.- El Registro General de Minería es único, centralizado y
público y comprenderá las secciones y subsecciones siguientes:

1)   Sección Títulos Mineros:

     a)   Subsección: Permiso de Prospección.
     b)   Subsección: Permiso de Exploración.
     c)   Subsección: Concesión para Explotar.

2)   Sección Vacancias.
3)   Sección Caducidad y Abandonos:

     a)   Subsección: Caducidades.
     b)   Subsección: Abandonos.

4)   Sección Descubrimientos.
5)   Sección Reserva Minera.
6)   Sección Catastro Minero:

     a)   Subsección: Registro Gráfico.
                            Capítulo II

Artículo 129.- Sección Títulos Mineros.

1)   Actos inscribibles:

     En las subsecciones correspondientes, se inscribirán:

     a)   Los títulos mineros de: Permisos de Prospección, Permisos de
          Exploración y Concesiones para Explotar;
     b)   Los actos o contratos modificativos de los títulos mineros
          inscriptos;
     c)   Los embargos y gravámenes de títulos mineros;
     d)   Las servidumbres Mineras.

2)   Inscripción:

     La inscripción contendrá en su caso las siguientes enunciaciones:

     a)   Naturaleza del derecho minero, fecha de otorgamiento, autoridad
          otorgante y plazo;
     b)   Nombre y apellido del adjudicatario u otorgantes del documento;
     c)   Clase del mineral;
     d)   Ubicación, superficie de afectación del derecho minero y
          determinación de los inmuebles afectados con indicación del
          número de padrón y sección judicial;
     e)   Servidumbre minera, fecha de imposición, superficie y
          determinación de los inmuebles afectados, en igual forma que el
          literal d);
     f)   Firma del Registrador.
                            Capítulo III

Artículo 130.- Sección Vacancias.

1)   Actos Inscribibles:

          En esta sección se inscribirán los actos administrativos
     mediante los cuales se declare la "vacancia" de minas, yacimientos o
     áreas mineras.

2)   Inscripción:

     La inscripción contendrá las siguientes enunciaciones en su caso:

     a)   Fecha de la resolución que declare la vacancia u ordene la
          inscripción;
     b)   Naturaleza del derecho minero de cuya vacancia se trata;
     c)   Clase del mineral;
     d)   Ubicación, superficie de afectación del derecho minero y
          determinación de los inmuebles afectados con indicación del
          número de padrón y sección judicial;
     e)   Firma del Registrador.
                            Capítulo IV

Artículo 131.- Sección Caducidad y Abandono.

1)   Actos Inscribibles:

          En esta sección en las subsecciones correspondientes se
     inscribirán los actos administrativos mediante los cuales se declare
     la caducidad y abandono de los derechos mineros.

2)   Inscripción:

          La inscripción contendrá en su caso, las siguientes
     enunciaciones:

     a)   Fecha de la resolución de declaración de caducidad y abandono;
     b)   Naturaleza del derecho minero de que se trate;
     c)   Clase del mineral;
     d)   Ubicación, superficie de afectación e inmuebles comprendidos con
          indicación del número de padrón y sección judicial;
     e)   Nombre y apellidos del titular del derecho minero;
     f)   Firma del Registrador.
                              Capítulo V

Artículo 132.- Sección Descubrimientos.

1)   Actos inscribibles:

          En esta sección se inscribirán los actos administrativos que
     homologuen el descubrimiento de un mineral de la Clase III.

2)   Inscripción:

          La inscripción contendrá las enunciaciones siguientes:

     a)   Fecha de la resolución declarativa del descubrimiento;
     b)   Nombre y apellido del descubridor;
     c)   Mineral;
     d)   Ubicación, superficie e inmuebles afectados con indicación del
          número de padrón y sección judicial;
     e)   Firma del registrador.
                            Capítulo VI

Artículo 133.- Sección Reserva Minera.

1)   Actos inscribibles:

          En esta sección se inscribirán los actos administrativos
     mediante los cuales se decrete una Reserva Minera, o la extinción de
     ella.

2)   Inscripción:

          La inscripción contendrá las siguientes enunciaciones:

     a)   Fecha del decreto declarando la reserva minera, o su extinción;
     b)   Naturaleza, ubicación, área y plazo de la misma;
     c)   Organismo designado para la realización de labores mineras;
     d)   Firma del registrador.
                              Capítulo VII

Artículo 134.- Sección Catastro Minero.

1)   Documentos inscribibles:

          En esta sección en la subsección respectiva se inscribirán:

     a)   Planos de deslinde de las superficies afectadas por derechos
          mineros;
     b)   Planos de deslinde de la superficie respecto de las cuales se
          hayan impuesto servidumbres mineras;
     c)   Planos de deslinde de las superficies respecto de las cuales se
          haya dispuesto reserva minera;
     d)   Todo otro plano o documentación gráfica cuya inscripción
          disponga la Dirección Nacional de Minería y Geología.

2)   Inscripción:

          La inscripción contendrá en su caso las siguientes
     enunciaciones:

     a)   Número, folio y libro de inscripción del título minero a que
          refiere el plano de deslinde de que se trate;
     b)   Nombre y apellido del titular del derecho minero;
     c)   Fecha del decreto de declaración de reserva minera;
     d)   Firma del registrador.
                              Capítulo VIII

                   De las inscripciones y su caducidad

Artículo 135.- Las inscripciones se efectuarán por orden cronológico en
las secciones y subsecciones respectivas, teniéndose en cuenta asimismo,
en su caso, la naturaleza del derecho minero de que se trate.

   Las inscripciones y sus cancelaciones individualizarán adecuadamente
los antecedentes administrativos, judiciales o contractuales de los que
resulte el acto jurídico que deba publicarse.

   Con excepción de la enajenación o gravamen de una Concesión para
Explotar, cuya inscripción procederá a solicitud de parte interesada,
todas las demás inscripciones se verificarán de oficio.
                              Cancelaciones

Artículo 136.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Minería se
cancelarán:

a)   Sección Títulos Mineros:

          Al vencer el plazo de vigencia del título minero otorgado;

b)   Sección Vacancias:

          Al configurarse la situación prevista en el artículo 23 del
     Código de Minería;

c)   Sección Descubrimientos:

          Transcurrido un año contado a partir del día siguiente al de la
     extinción de la validez del título minero de que se trate;

d)   Sección Reserva Minera:

          Al vencer el plazo de vigencia o disponerse el cese de la
     reserva minera.

     La inscripción de los embargos caducará a los cinco años de
realizadas, pudiendo disponer su reinscripción judicialmente, por lapsos
iguales.

     La inscripción de la hipoteca de Concesión para Explotar, caducará a
los 30 años contados desde su realización.
Artículo 137.- La enajenación, gravamen, embargo, modificación o extinción
en su caso de un título minero, así como las servidumbres mineras, se
publicarán por anotación marginal a la inscripción original.
                              Capítulo IX

                     Del efecto de las inscripciones

Artículo 138.- La enajenación del Título Minero y la hipoteca en su caso,
se sujetarán a lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código de
Minería.
   No obstante la tradición no se reputará hecha ni la hipoteca
constituida, sino a partir de su inscripción en el Registro.
                               Capítulo X

                        De la calificación registral

Artículo 139.- El Registrador calificará por sí mismo si el instrumento
presentado reúne las condiciones impuestas por el Código de Minería, este
Reglamento y las que le sean aplicables para ser inscripto.
   A esos efectos dispondrá de un plazo de 48 horas para realizar la
calificación y dentro de las 24 horas restantes, se realizará la
inscripción retrotrayéndose la fecha de esta a la del día de la
presentación.
Artículo 140.- No podrá admitirse la inscripción de:

a)   Los instrumentos que no contengan los elementos que según este
     Reglamento, deben contener necesariamente las inscripciones;
b)   De los que sean absolutamente nulos, siempre que dicha nulidad surja
     del propio documento;
c)   De los instrumentos en que no se haya dado cumplimiento a las normas
     tributarias.
Artículo 141.- En todos los casos en que la inscripción proceda de oficio,
el Registrador la efectuará sin perjuicio de comunicar a la autoridad que
libró el instrumento de las observaciones que le merezca, de lo que se
dejará constancia en el asiento registral.
     Cuando la inscripción proceda a solicitud de parte interesada, el
Registrador podrá rechazarla si estima que el documento presentado no se
ajusta a derecho.
     Notificado el rechazo, el peticionario podrá insistir en la admisión
provisoria del documento dentro del término de cinco días de notificado,
en cuyo caso se observará el procedimiento previsto por el artículo 59,
modificativos y concordantes de la ley 10.793 del 25 de noviembre de 1946.
   El Registrador deberá articular por escrito sus observaciones dentro
del plazo de cinco días hábiles de presentado el documento y el
peticionario tendrá la carga de notificarse de aquellas dentro del plazo
de tres días hábiles, siguientes al vencimiento de aquel término, dándose
por notificado si no concurriera.
                               Capítulo XI

                      De la forma de los instrumentos

Artículo 142.- Los instrumentos públicos que se presenten para su
inscripción deberán ser extendidos en la forma requerida por derecho para
su validez.
   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, estos
deberán presentarse con las firmas debidamente certificadas por Escribano
y en duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro.
   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios
de instrumentos privados protocolizados.
   Tratándose de instrumentos públicos la copia requerida para la
inscripción es la expedida para la parte a que beneficia la inscripción.
                        De las inscripciones

Artículo 143.- Los instrumentos presentados, deberán ser devueltos una vez
inscriptos, con constancia que firmará el Registrador, en la que se
establecerá el día y hora de presentación, número, folio y libro de la
inscripción.
                              Capítulo XII

                         Formación de los registros

Artículo 144.- Las inscripciones que se efectúen en el Registro se
cumplirán en la siguiente forma:

a)   Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una
     Ficha Registral. Esta contendrá las menciones que corresponden y
     además, expresarán el número, folio y libro de asiento registral
     anterior con el cual se relacionan;
b)   Las fichas registrales se protocolizarán por el Registrador. El acta
     de incorporación al Registro expresará únicamente el número
     correlativo de asiento, fecha de entrada, fecha de inscripción y
     libro en el cual se protocoliza;
c)   El Registrador rubricará y firmará la protocolización.
Artículo 145.- Las fichas registrales protocolizadas se encuadernarán cada
100 folios.

     Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que
indicará número de protocolizaciones realizadas, folio que comprende,
lugar y fecha.
                       De los certificados

Artículo 146.- Los certificados que expedirá el Registro General de
Minería tienen por efecto determinar la existencia o inexistencia de
derechos mineros inscriptos.
   Los certificados se expedirán a solicitud de cualquier persona.
   Las solicitudes se presentarán por duplicado en formulario que aprobará
la Dirección Nacional de Minería. Todo certificado deberá expresar hora,
día, mes y año de expedición.
                          De los índices

Artículo 147.- El Registro General de Minería llevará los índices
siguientes:

a)   Indice patronímico de los titulares de derechos mineros inscriptos;
b)   Indice de los titulares de explotaciones realizadas al amparo de lo
     dispuesto por el artículo 119 del Código de Minería.
                     De los libros de actas

Artículo 148.- El Registro General de Minería, llevará además los libros
siguientes:

a)   Libro de Actas de cesiones de títulos mineros;
b)   Libro de Actas de Concesiones para Explotar.

   Dichos libros estarán rubricados en todas sus hojas por el Director
Nacional de Minería.
                             Capítulo XIII

                  De las publicaciones y emplazamientos

Artículo 149.- El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo
concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que
correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.
   En este orden dispondrá:

1)   La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones.
2)   La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras y todas las
     demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras.
                            QUINTA PARTE

                        DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 150.- Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el
régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán
hasta su vencimiento.
Artículo 151.- A partir del 1º de abril de 1982, fecha de entrada en
vigencia del Código de Minería artículo 135 (Ley 15.242):

1)   Se aplicarán de oficio las disposiciones que imponen obligaciones,
     cargas, gravámenes, procedimientos y formas de contralor y
     fiscalización.
2)   Se aplicarán, asimismo, a pedido de los titulares de derechos
     mineros, las disposiciones que otorguen beneficios en cuanto a
     plazos, extensión de áreas y otros beneficios no existentes en el
     Código y leyes anteriores.
Artículo 152.- Los gestionantes de Títulos Mineros, no otorgados al entrar
en vigencia el Código, dispondrán de un plazo de 90 días calendario a
partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a los requisitos y
condiciones de las nuevas disposiciones, sin que se afecte la prelación
otorgada por la fecha de iniciación del trámite.
Artículo 153.- La actualización de los valores monetarios establecidos en
el Código de Minería será realizada en el mes de enero de cada año por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con la variación oficial del índice del costo
de vida.
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