MODIFICACION AL REGLAMENTO GENERAL DE MINERIA
Aprobado/a por: Decreto Nº 545/989 de 22/11/1989 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 30 del decreto reglamentario
110/982 de 26 de marzo de 1982, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 30. Las operaciones de prospección sólo pueden ser realizadas
por el titular de un Permiso de Prospección, que será otorgado con
arreglo a los siguientes extremos:
El peticionante del Permiso de Prospección deberá al presentar la solicitud:
1) Adjuntar croquis de ubicación de la zona a prospectar, diseñado a una escala, seleccionada entre las siguientes: a 1/4; 1/5; 1/20; o fracciones que resultten de multiplicar éstas por: 0,1; 0,01; 0,001 de modo que permita una clara determinación de la superficie que gestiona, su ubicación y replanteo, con indicación de los accesos, caminos, vías férreas, líneas de alta tensión y cursos de aguas existentes.
El croquis deberá estar firmado por un ingeniero agrimensor y acompañarse de ocho copias.
2) Formular el programa de la actividad a desarrollar, especificando métodos y técnicas a emplear.
3) Determinar taxativamente las sustancias minerales que serán objeto de la prospección.
4) Proponer las Servidumbres Mineras que estime necesarias declarar.
5) Proponer caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad.
El monto será establecido por la Dirección Nacional de Minería, en cada caso, y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario cumplidos del vencimiento del plazo del Permiso, si no hubieran reclamaciones pendientes.
Si existen reclamaciones en curso, la garantía se mantendrá hasta la resolución de las mismas.
Presentada la petición del Permiso, la Dirección Nacional de Minería, en término que no excederá los quince días calendario siguientes a la fecha de presentación, informará al interesado las posibles interferencias que pudieran existir o que la zona se encuentra libre de interferencias. A partir de la notificación de esta información, se abre, para el interesado, un plazo de treinta días calendario, dentro del cual deberá presentar el Plano de Deslinde, firmado por el ingeniero agrimensor de la zona solicitada, descontadas las fracciones relativas a las interferencias, en su caso. Este plano deberá realizarse en alguna de las escalas indicadas precedentemente.
El plazo de presentación del Plano de Deslinde podrá ser prorrogado por razones fundadas por la Dirección Nacional de Minería por una sola vez y por un nuevo término de treinta días, del vencimiento del plazo original.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982 artículo 30.
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