Fecha de Publicación: 26/04/1999
Página: 137-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 99/999

Reglaméntase el Artículo 141 de la Ley 15.809, referente a las horas
docentes efectivamente dictadas por el Instituto de Capacitación de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
(663*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 12 de abril de 1999

VISTO: La necesidad de reglamentar el art. 141 de la Ley 15.809 de 8 de
abril de 1986;

RESULTANDO: Que el mismo dispone que los docentes de los cursos de
capacitación de funcionarios públicos que dicta la Oficina Nacional del
Servicio Civil serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes
de la Universidad de la República de nivel equivalente;

CONSIDERANDO: I) Que no obstante lo establecido precedentemente, las
variables a considerar para fijar las citadas retribuciones - duración de
los cursos y su naturaleza, nivel docente, así como la inexistencia de
una vinculación permanente y por ende, de una carrera docente a
desarrollar en el Instituto - impiden la aplicación directa de la
referida escala de la Universidad de la República, haciendo necesario
establecer criterios particulares para su aplicación;

II) Que las horas de clase efectivamente dictadas deben ser ponderadas
por un cierto número de horas fictas asignadas a los efectos de la
preparación de las clases, coordinación y corrección de pruebas, a fin de
llevar a su real importe la escala referida, considerándose como criterio
de razonable equivalencia multiplicar por dos y medio (2,5) las horas de
clase efectivamente dictadas;

III) Que a los efectos de calcular el valor hora equivalente a la escala
de los docentes de la Universidad de la República que se encuentra
expresado en valores mensuales, se dividirán éstos por las horas
mensuales, las que resultan de multiplicar las horas semanales por el
factor 4.33;

IV) Que corresponde considerar incluidas en el sueldo anual
complementario las retribuciones que aquí se reglamentan.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el art. 168
numeral 4º de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las horas docentes efectivamente dictadas en los cursos impartidos por
el Instituto de Capacitación de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
serán remuneradas de acuerdo con el valor hora resultante de la escala de
los docentes de la Universidad de la República, en la forma que se
establece en el artículo 2º de este Decreto, multiplicando por dos y
medio (2,5) las horas de clase efectivamente dictadas.

Artículo 2

 A los efectos establecidos en el artículo anterior se aplicarán las
siguientes escalas de sueldos:
- la del grado 5, para aquéllos que revisten en los grados 5 o 4 en la
Universidad de la República;
- la del grado 4, para aquellos profesores con título universitario
habilitante correspondiente al escalafón A;
- la del grado 3, para los restantes.

Artículo 3

 La Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá
excepcionalmente, aplicar la escala de sueldos correspondiente al grado 5
de la Universidad de la República, en situaciones no previstas en el
artículo anterior, a aquellos docentes cuya notoria competencia o
experiencia, debidamente comprobadas, así lo justifiquen.

Artículo 4

 Las horas correspondientes al control de las pruebas de evaluación,
serán calculadas con el criterio establecido en el art. 2º y liquidadas
exclusivamente cuando el docente tome personalmente las pruebas

Artículo 5

 Las remuneraciones que se reglamentan generarán sueldo anual
complementario.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA


Recibido por D. O. el 21 de Abril de 1999
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