Fecha de Publicación: 13/03/1987
Página: 438-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 955/986

Se fija el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche 
apta para el consumo

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                  Montevideo, 31 de diciembre de 1986. 

   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido, de acuerdo a lo preceptuado 
en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, y artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983.

   Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo se ajustará trimestralmente en forma
automática y que anualmente se procederá a la revisión de los criterios
utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nuevo nivel
sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;

   II) El precio del producto para el trimestre octubre-diciembre de
1986 fue ajustado por decreto del 30 de setiembre de 1986.

   Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste
trimestral del precio a partir del 1º de enero de 1987;

   II) Corresponde adecuar la periodicidad del ajuste del precio de la
leche al productor a los actuales lineamientos generales de la política
de precios e ingresos;

   III) Que para facilitar la transición al régimen cuatrimestral se
realizarán dos ajustes de precios en los meses de enero y febrero de
1987.

   Atento: a lo expuesto y a los antecedentes elevados por las
dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 965.00 (son nuevos pesos novecientos sesenta y cinco) el
precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo de las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero
de 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de
1963 y sus modificativas.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.  

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
   contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para 
   impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches 
   recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
   treinta por ciento (30%) del total adquirido, según los resultados que
   vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
   interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
   aumentar dicho porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
   la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de 
   la Resolución Ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
   similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
   premencionada.  

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0.75 por ciento (cero coma setenta y cinco por ciento) del
precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo
9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 9 de noviembre de
1974.  

Artículo 4

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los 
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa 
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.  

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche al consumo.  

Artículo 6

   A partir del 1º de febrero de 1987 los ajustes del precio de la leche
al productor apta para el consumo serán cuatrimestrales.
   El 1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que
se aplicarán los ajustes automáticos.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital. 

Artículo 8

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE
PRESNO HARAN.
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