Fecha de Publicación: 13/03/1987
Página: 438-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 955/986

Se fija el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche 
apta para el consumo

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                  Montevideo, 31 de diciembre de 1986. 

   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido, de acuerdo a lo preceptuado 
en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, y artículo 5º del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983.

   Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo se ajustará trimestralmente en forma
automática y que anualmente se procederá a la revisión de los criterios
utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nuevo nivel
sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;

   II) El precio del producto para el trimestre octubre-diciembre de
1986 fue ajustado por decreto del 30 de setiembre de 1986.

   Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste
trimestral del precio a partir del 1º de enero de 1987;

   II) Corresponde adecuar la periodicidad del ajuste del precio de la
leche al productor a los actuales lineamientos generales de la política
de precios e ingresos;

   III) Que para facilitar la transición al régimen cuatrimestral se
realizarán dos ajustes de precios en los meses de enero y febrero de
1987.

   Atento: a lo expuesto y a los antecedentes elevados por las
dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 965.00 (son nuevos pesos novecientos sesenta y cinco) el
precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo de las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero
de 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de
1963 y sus modificativas.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.  

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE
PRESNO HARAN.
Ayuda