Fecha de Publicación: 26/02/2009
Página: 971-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 91/009

Fíjase en seis puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor
Agregado a que refiere el art. 1° de la Ley 18.464.
(522*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                         Montevideo, 16 de Febrero de 2009

VISTO: la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009.

RESULTANDO: Que los artículos 1° y 2° de la disposición legal citada,
facultan respectivamente al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta 6 (seis) puntos
porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas
prestaciones y a transferir al Fondo Nacional de Recursos una partida
anual con cargo a Rentas Generales.

CONSIDERANDO: Conveniente hacer uso de las referidas facultades a efectos
de mantener transitoriamente inalterado el precio de la cuota mutual y de
la cuota del Fondo Nacional de Recursos.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase, en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor
Agregado a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero
de 2009. Dicho crédito regirá para el período comprendido entre el 1° de
enero de 2009 y el 30 de abril de 2009.

Artículo 2

 Se presumirá que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están
cumpliendo con los acuerdos de los Consejos de Salarios establecidos por
decreto del Poder Ejecutivo en lo referido a la materia salarial salvo que
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunique el incumplimiento a
la Dirección General Impositiva.

Artículo 3

 Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir mensualmente
al Fondo Nacional de Recursos con cargo a la partida a que refiere el
artículo 3° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009 el monto
necesario para absorber el aumento de la cuota Fondo Nacional de Recursos
correspondiente a afiliados individuales no vitalicios y afiliados
colectivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 4

 La Contaduría General de la Nación habilitará, a solicitud del Ministerio
de Economía y Finanzas, los créditos correspondientes en el Inciso 24
"Diversos Créditos" a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.

Artículo 5

 Comuníquese y publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; MARIA JULIA
MUÑOZ.
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