Decreto 831/985
Se autoriza la implantación de dos nuevas categorías de establecimientos
de faena.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 24 de diciembre de 1985.
Visto: la situación en materia de establecimientos de faena del
interior del país.
Resultando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la reglamentación,
habilitación y control de establecimientos de faena a nivel nacional;
II) Las normas vigentes en materia higiénico-sanitarias y
tecnológica, están contenidas en el reglamento de Inspección Veterinaria
en Productos de Origen Animal, Parte I Carnes, subproductos, derivados y
productos cárnicos, aprobado por decreto 369/983, de 7 de octubre de
1983.
Considerando: I) Las normas vigentes contemplan solo una categoría de
establecimientos de faena con habilitación a nivel nacional;
II) La dificultad de la mayoría de los establecimientos de faena del
interior del país para adecuarse a las exigencias reglamentarias de
habilitación nacional, dado el alto costo de las inversiones requeridas
con relación al volumen de faena previsto;
III) Resulta conveniente reglamentar la implantación de otras categorías de establecimientos de faena de forma tal de compatibilizar la
preservación de salud pública del consumidor con un normal abastecimiento
de carne a la población;
IV) En la actualidad resulta imprescindible regularizar la situación
de aquellos establecimientos de faena del interior del país que cuentan con una autorización precaria de funcionamiento.
V) El régimen vigente de libre comercialización de carnes en el país,
requiere para su adecuado funcionamiento, condiciones de igualdad entre
los distintos agentes operantes, condición que se logra a través de
normas de aplicación nacional;
VI) Que pueden configurarse situaciones implícitamente monopólicas en
aquellas localidades del interior abastecidas por un solo establecimiento
de faena, debiendo el Estado actuar en defensa del consumidor a los efectos de evitar distorsiones en el abastecimiento de carne a la población.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 13.892, de fecha
19 de octubre de 1970, que modificó el artículo 9° de la ley 3.606, de 13
de abril de 1910 y decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, y
decretos 459/978, de 11 de agosto de 1978, 369/983, de 7 de octubre de 1983 y 178/984, de 14 de mayo de 1984 y demás disposiciones concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de la
habilitación a nivel nacional prevista en el decreto 369/983, de 7 de
octubre de 1983, autorízase la implantación de dos nuevas categorías de
establecimientos de faena.
La habilitación de los establecimientos de faena de las nuevas
categorías, será utilizada luego del estudio particular de cada caso y
con la exclusiva finalidad de abastecer aquellas poblaciones o
localidades del interior del país que no sean aprovisionadas en forma
regular y permanente por establecimientos de faena habilitados a nivel nacional.
Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de
faena que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos.
b) Estar localizados en una población o localidad donde no está
instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional.
c) Su radio máximo de distribución será de 40 Kms. en la medida que las
poblaciones comprendidas en el mismo no sean abastecidas por un
establecimiento habilitado a nivel nacional.
Se establece que serán de categoría III aquellos establecimientos de
faena que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos.
b) Estar localizado en una población o localidad donde no esté
instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional,
ni autorizada la implantación de una categoría II.
c) Su radio máximo de distribución estará circunscripto a la
correspondiente localidad o paraje, en la medida que la misma no
sea abastecida por un establecimiento de faena de categoría
superior.
El Ministerio de Agricultura y Pesca elevará dentro de un plazo de 45
días, un proyecto de Reglamento que establezca los requisitos
higiénico-sanitarios y tecnológicos mínimos exigibles para la
habilitación y funcionamiento de los establecimientos de faena de las categorías II y III.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° y 4°, en aquellas
localidades del interior del país que dispongan de establecimientos de
faena que no presten servicios de faena para terceros por el sistema de
facón, o se presenten situaciones irregulares que provoquen distorsiones
en el normal abastecimiento de carne a la población, el Ministerio de
Agricultura y Pesca podrá autorizar la instalación de establecimientos de
faena de categoría inferior al existente.
A tales efectos, dicho Ministerio dispondrá el estudio de cada caso,
previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes y de la Intendencia
Municipal respectiva.