Fecha de Publicación: 28/01/2009
Página: 581-A
Carilla: 35

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 825/008

Reglaméntanse algunas disposiciones de la Ley 18.396, relacionadas
fundamentalmente con la ampliación del campo afiliatorio, la transición
hacia el nuevo estatuto y el régimen de financiación de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
(224*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2008

VISTO: La ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008.

RESULTANDO: Que a través de la misma se reforma integralmente el régimen
previsional administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta que la referida ley entrará en
vigencia el próximo 1º de enero de 2009, se entiende imprescindible
reglamentar algunas de sus disposiciones, relacionadas fundamentalmente
con la ampliación del campo afiliatorio, la transición hacia el nuevo
estatuto y el régimen de financiación de la Caja, en orden a facilitar su
aplicación.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Opción de permanencia en el régimen del Banco de Previsión Social).- Los
trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos indicados en
el inciso primero del artículo 82 de la ley Nº 18.396 de 24 de octubre de
2008, podrán optar, hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, por permanecer
amparados en el régimen de seguridad social administrado por el Banco de
Previsión Social, siempre que, de acuerdo a las disposiciones de ese
régimen, estuvieren en condiciones de configurar causal de jubilación
común antes del 1º de enero de 2014.
Tal opción deberá formularse ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, sin perjuicio del asesoramiento que, a tales efectos, podrá
brindar el Banco de Previsión Social a los interesados.
Recibida la solicitud, la Caja requerirá del Banco de Previsión Social la
información correspondiente a efectos de corroborar si la opción es
posible, no obstante lo cual los interesados podrán, en todo momento,
aportar la prueba que estimen del caso.
La presentación de la opción antedicha queda comprendida dentro de lo
previsto por el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
Mientras la referida opción no se formalice y hasta tanto no quede firme
la resolución del Consejo Honorario sobre el respectivo pedido, el
interesado mantendrá afiliación a la Caja por la actividad que desarrolle
amparada por la misma.

Artículo 2

 (Efectos de la resolución que acoge la opción).- La resolución del
Consejo Honorario de la Caja que haga lugar a la opción referida en el
artículo anterior, tendrá efecto desde el 1º de enero de 2009.
En estos casos, la Caja, dentro del término de 60 (sesenta) días a partir
de que dicha resolución quede firme, remitirá al Banco de Previsión Social
las aportaciones previstas por los artículos 23 y 27 de la ley citada, que
haya percibido por la afiliación del interesado desde el mes de cargo
enero de 2009 inclusive. Cumplido ello, el Banco de Previsión Social
distribuirá la cuota parte de tales aportaciones a la respectiva
administradora de fondos de ahorro previsional y realizará las eventuales
devoluciones al afiliado, si correspondiere.

Artículo 3

 (Subsidios a cargo del Banco de Previsión Social).- En el caso de los
afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo 82 de la
ley que se reglamenta, corresponderá al Banco de Previsión Social:
a)     resolver la concesión y/o las eventuales prórrogas, de los
subsidios por enfermedad y por desempleo y los subsidios transitorios por
incapacidad parcial, que estuvieren en curso de pago al 31 de diciembre de
2008, así como aquellos cuya causal determinante se hubiere configurado a
dicha fecha, salvo en lo que fuere competencia del Poder Ejecutivo
(artículo 10 del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981);
b)     servir tales prestaciones, sin perjuicio del pago del subsidio
transitorio por incapacidad parcial que corresponda a las empresas
aseguradoras, conforme al régimen de ahorro individual obligatorio;
c)     computar los períodos de inactividad compensada correspondientes a
los subsidios referidos en el precedente literal a).
Los subsidios por maternidad se servirán conforme a lo previsto por el
decreto - ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, modificativas y
concordantes.

Artículo 4

 (Subsidios. Períodos de generación del derecho).- En el caso de los
afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo anterior,
se tendrán en cuenta los períodos de actividad y de subsidio anteriores al
1º de enero de 2009 con inclusión en el Banco de Previsión Social, a los
efectos de la generación del derecho al subsidio transitorio por
incapacidad parcial y a las prestaciones económicas por enfermedad y
desempleo, a que respectivamente refieren el artículo 41 y los incisos
segundo del artículo 67 y segundo del artículo 82, de la ley que se
reglamenta.
Del mismo modo, los períodos de subsidio y de actividad con inclusión en
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a partir del 1º  de enero de
2009, serán tenidos en cuenta a los efectos del subsidio transitorio por
incapacidad parcial y las prestaciones económicas por enfermedad y
desempleo, a cargo del Banco de Previsión Social, que pudieren
corresponder a quienes quedaren amparados por este Instituto en virtud de
haber ejercido la opción prevista en el literal B del inciso primero del
artículo 82 de la ley citada.

Artículo 5

 (Prestaciones previstas en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley).-
Los afiliados a la Caja indicados en el inciso segundo del artículo 67 de
la ley que se reglamenta, tendrán derecho al subsidio por enfermedad y a
la cobertura de lentes, audífonos, prótesis y demás prestaciones
económicas vinculadas a la salud, que el Banco de Previsión Social sirva a
sus afiliados, en las condiciones previstas para éstos.
Los requisitos de acceso a estas prestaciones se acreditarán ante la Caja,
quien las servirá conforme a lo previsto por el inciso final del artículo
82 de la ley citada.

Artículo 6

 (Asignaciones computables y materia gravada de los afiliados comprendidos
en el literal B) del inciso primero del artículo 4º de la Ley).- Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la ley que se reglamenta,
los afiliados comprendidos en el literal B del inciso primero del artículo
4º de dicha ley, que desempeñaren las actividades allí referidas fuera de
la relación de dependencia, sea en forma individual o asociada, realizarán
sus aportaciones a la Caja conforme a las siguientes reglas:
A) Si ocuparen personal, efectuarán sus aportaciones sobre la base del
máximo salario que abonaren o la remuneración real de la persona física
correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al
equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución
(BFC), establecida por el artículo 155 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
B) Si no ocuparen personal, aportarán conforme a las siguientes categorías
de sueldos fictos equivalentes a:
1º)     Once veces la Base Ficta de Contribución.
2º)     Quince veces la Base Ficta de Contribución.
3º)     Veinte veces la Base Ficta de Contribución.
4º)     Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
5º)     Treinta veces la Base Ficta de Contribución.
6º)     Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.
7º)     Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.
8º)     Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
9º)     Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10º)    Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.
En el caso de los socios, la aportación no podrá ser inferior al
equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.
La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en
este literal, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la
tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran
aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la
misma.
A los efectos de la aplicación del presente literal, en el caso de los
afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo 82 de la
ley que se reglamenta, se tendrán en cuenta los períodos de aportación en
calidad de no dependientes, anteriores al 1º de enero de 2009, con
inclusión en el Banco de Previsión Social. Idéntico tratamiento se dará a
los períodos de ese tipo con inclusión en la Caja, a los efectos de la
aportación que debieren realizar al Banco de Previsión Social los
afiliados que quedaren amparados por el mismo en virtud de haber ejercido
la opción prevista en el literal B del inciso primero del citado artículo
82.

Artículo 7

 (Cambio de categoría).- Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en
cada categoría, los afiliados a la Caja comprendidos en el literal B) del
artículo anterior podrán optar, antes de su vencimiento o en los años
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará
efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que
a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la
afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro
de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.
En caso de reingreso, al afiliado podrá retomar la categoría que
registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma
haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría
subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso
anterior.

Artículo 8

 (Alícuotas de la prestación complementaria).- A los efectos de la
determinación de la prestación complementaria establecida en el artículo
28 de la ley que se reglamenta, fíjanse las siguientes alícuotas mensuales
a aplicarse sobre las respectivas bases de cálculo previstas por dicho
artículo:
A)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
       literales A) y B) del artículo 3º de la Ley, excluidos el Banco
       Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo
       y las instituciones financieras externas: el 2,5o/ooo (dos coma
       cinco por diez mil).
B)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
       literales C) y D) del artículo 3º de la Ley: el 14o/oo (catorce por
       mil).
C)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
       literales F), G) y H) del artículo 3º de la Ley:
       i)     el 1,25o/ooo (uno coma veinticinco por diez mil) desde el 1º
              de enero, hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive; y
       ii)    el 2,5o/ooo (dos coma cinco por diez mil) a partir del 1º de
              enero de 2010.
D)     Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
       ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 10o/o
       (diez por ciento).
E)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el
       literal I) del artículo 3º de la Ley:
       1)     el 10o/ooo (diez por diez mil) desde el 1º de enero hasta el
              31 de diciembre de 2009 inclusive; y
       2)     el 20o/ooo (veinte por diez mil) a partir del 1º de enero de
              2010.
F)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el
       literal K) del artículo 3º de la Ley: la alícuota que corresponda
       al régimen de aportación aplicable a la institución, entidad o
       empresa que detente su propiedad, conforme a lo previsto en el
       artículo siguiente.
G)     Para la propia Caja: el 5,5o/o (cinco coma cinco por ciento).

Artículo 9

 (Situación de los sujetos pasivos indicados en el literal K) del artículo
3º de la Ley).- En el caso de las instituciones, entidades y empresas
indicadas en el literal K) del artículo 3º de la ley que se reglamenta,
las tasas a aplicar conforme a lo dispuesto por el inciso final del
artículo 23, inciso segundo del artículo 27 y literal F) del inciso
primero del artículo 28, de la citada ley, serán las que correspondan a la
propietaria de las mismas.
En el supuesto de que tal propiedad perteneciere a distintas
instituciones, entidades o empresas comprendidas en el artículo 3º de la
Ley, se agrupará a tales copropietarios según su respectivo régimen de
tasas de aportación y, establecido cuál de los conjuntos así determinados
detenta la porción mayor de esa copropiedad, se aplicará su sistema de
alícuotas al referido sujeto pasivo incluido en el literal K) del artículo
3º de la Ley.
Si ninguno de tales conjuntos tuviere una porción de propiedad superior a
los restantes, será de aplicación el régimen de tasas correspondiente al
copropietario que se sitúe antes en el siguiente orden de prelación de
instituciones, entidades y empresas: en primer término, las indicadas en
el literal A) del artículo 28 de la ley que se reglamenta y luego, por su
orden, las incluidas en los literales B, D, C, E y G de dicho artículo y
literales E y J del artículo 3º de la Ley.

Artículo 10

 (Prestación complementaria. Base de cálculo para operaciones a término o
futuro).- Para las instituciones, entidades y empresas incluidas en los
literales A) y B) del artículo 3º de la ley que se reglamenta, en el caso
de las operaciones a término o futuro, la base imponible de la prestación
complementaria a que refiere el artículo anterior, será la diferencia que
surja a fin de cada mes entre el activo y el pasivo correspondiente a cada
una de tales operaciones, según la contabilidad del sujeto pasivo. Si los
pasivos totales por dichas operaciones superasen a los activos totales
correspondientes a las mismas, el excedente no será tenido en cuenta a los
efectos de la determinación de la base imponible.
Se entenderá por operaciones a término o futuro, las que resulten de
contratos de compra o de venta a término de moneda extranjera, metales
preciosos, valores u otros activos y, en general, toda aquella operación
que se registre dentro del grupo "Operaciones a liquidar" según normas del
Banco Central del Uruguay (Normas Contables y Plan de Cuentas para
Empresas de Intermediación Financiera).

Artículo 11

 (Emisión y amortización de los títulos de deuda).- Los títulos de deuda a
que refiere el artículo 29 de la ley que se reglamenta, serán emitidos por
la Caja en forma escritural, en pesos uruguayos reajustables en función de
la variación en el valor de la Unidad Indexada (ley Nº 17.761 de 12 de
mayo de 2004) y pagarán una tasa de interés anual de 0,5% (cero coma cinco
por ciento).
Estos títulos podrán ser adquiridos exclusivamente por las instituciones,
entidades y empresas comprendidas en los literales A), B), C) y D) del
artículo 3º de la ley que se reglamenta. Dichos títulos serán nominativos
e intransferibles, salvo consentimiento expreso otorgado por el emisor y
siempre que el cesionario esté incluido dentro de las instituciones,
entidades y empresas previstas en los referidos literales A), B), C) y D).
La primera liquidación de intereses se realizará al 31 de diciembre de
2009, la segunda, al 30 de junio de 2010 y, a partir de entonces,
anualmente, al 30 de junio de cada año. Dichos intereses serán calculados
sobre el capital impago ajustado en función de la variación en el valor de
la Unidad Indexada, desde la fecha de emisión hasta el correspondiente día
de pago de aquéllos.
Los referidos títulos serán emitidos a un plazo de 30 años. No obstante,
la amortización de capital se realizará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 29 de la ley que se reglamenta, adelantándose o postergándose
respecto al plazo antedicho en función del cumplimiento, o no de lo
establecido en el inciso tercero del citado artículo, condiciones que se
consignarán en las constancias que expida la Caja al respecto.
 

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ANDRES
MASOLLER.
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