Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 178-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/2009.
Decreto 788/008

Determínase que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto, en
ocasión de la importación de bienes de consumo.
(27*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 91 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 para establecer pagos a cuenta del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

RESULTANDO: que se han constatado situaciones irregulares, que generan
condiciones de competencia desleal, que ameritan la adopción de medidas
que amparen a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones
tributadas.

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la facultad referida en el Visto
como forma de resguardar al crédito fiscal derivado de la renta obtenida
por los contribuyentes a consecuencia de la operativa con bienes
importados.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Anticipo en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto,
en ocasión de la importación de bienes de consumo.

La Dirección General Impositiva establecerá la nómina de los bienes
comprendidos en el régimen de anticipos a que refiere el inciso anterior.

Artículo 2

 Monto del anticipo.- El monto del anticipo se determinará aplicando el 4%
(cuatro por ciento) a la suma del valor en aduanas más el arancel.

Artículo 3

 Excepciones.- No deberán efectuar los mencionados anticipos:

   a)  Los contribuyentes que tengan la totalidad de sus rentas exoneradas
       al amparo de normas constitucionales o por aplicación del artículo
       52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   b)  Los contribuyentes que desarrollen actividades promovidas al amparo
       de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, por las importaciones
       comprendidas en la Resolución exoneratoria.

Para hacer efectiva la excepción los contribuyentes deberán formular, con
carácter previo a la importación, una declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 4

 Deducción.- Los contribuyentes deducirán del monto de los anticipos
mensuales del impuesto, el importe de los anticipos en la importación
realizados.

Si resultara un excedente por tal concepto, podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su
devolución en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.

Artículo 5

 Vigencia. El presente régimen entrará en vigencia para las importaciones
realizadas a partir del 1º de febrero de 2009.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER.
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