Fecha de Publicación: 13/03/1984
Página: 460-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 74/984

Se dictan normas sobre la introducción al país de semen bovino.

Ministerio de Agricultura y Pesca
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 10 de febrero de 1984.

   Visto: el decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980, sobre reproducción
artificial animal, en la redacción dada por el decreto del día de la
fecha.

   Resultando: I) La mencionada reglamentación, regula las normas 
generales de exportación e importación de semen, óvulos y embriones de
especies tales;

   II) Dicho régimen general no contiene empero especificaciones
relativas a exportaciones e importaciones en lo que dice relación con las
razas en particular, que integran el acervo ganadero nacional.

   Considerando: conveniente disponer las medidas del caso a efectos de
propender a la formación de stock de semen, óvulos y embriones de algunas
de las razas bovinas existentes en el país.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910, decreto 211/979, de 31 de mayo de 1970,
decreto 63/982, de 17 de febrero de 1982 y disposiciones posteriores y
concordantes,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La introducción al país de semen bovino podrá efectuarse por cabañeros
o productores, para su uso exclusivo. La Asociación Rural del Uruguay sólo
permitirá la transferencia de semen ya introducido al país cuándo mediaran
circunstancias tales como: disolución de la sociedad propietaria del
semen, liquidación total de los rodeos, sucesiones,cambio de firma u otras
circunstancias que justifiquen tal medida: comunicando la resolución
previamente al Ministerio de Agricultura y Pesca, en todos los casos.

Artículo 2

   Los interesados en importar deberán presentar ante la Asociación Rural
del Uruguay una solicitud en la que debe constar, el nombre del toro, su
número de registro, cantidad de terneros inscriptos el año anterior,
vientres de pedigrí o seleccionados cuando corresponda, cantidad de
unidades de semen a importar, y toda otra exigencia que se especifíque en
el decreto para cada raza o destino.

Artículo 3

   Junto con la solicitud deberá presentarse fotocopia debidamente
autenticada del pedigrí del toro dador, desarrollado con cinco
generaciones y grupo sanguíneo, emitido por instituciones reconocidas por
la Asociación Rural del Uruguay. Excepcionalmente y en forma justificada,
la Asociación Rural del Uruguay podrá aprobar gestiones con pedigrí
desarrollado con menos de cinco generaciones.

Artículo 4

   Los interesados en la importación de semen harán conocer a la
Asociación Rural del Uruguay, con no menos de tres días hábiles de
antelación, fecha, lugar y hora de llegada del semen, medio de transporte
y conservación, número de unidades y volumen de su contenido,
característcas de identificación de los envases.

Artículo 5

   Disposiciones particulares:

   I) Raza Hereford: Se podrá importar una unidad por ternero inscripto en
      los registros genealógicos de la Asociación Rural del Uruguay en el
      año anterior.
      Para cabañas que recién se inician se autoriza en el primer año, la
      importación de una unidad por vaca de pedigrí en aptitud de
      reproducir.
      Los toros dadores de las variedades Hereford y Polled Hereford
      deberán estar libres de antecedentes de enanismo y la
      correspondiente certificación debe estar emitida por instituciones
      reconocidas por la  Asociación Rural del Uruguay, debidamente
      autenticada. La certificación deberá acompañar a la solicitud de
      importación.

  II) Razas Aberdeen Angus, Charolais, Fleckvieh., Shorton, Normanda,
      Chianina y Marchigiana. Se podrán importar tres unidades de
      servicio por ternero inscripto en los registros genealógicos de la
      Asociación Rural del Uruguay en el año anterior.
      Para cabañas que recién se inician se autorizará en el primer año,
      dos unidades por vientre en edad de reproducir. En el caso de puros
      por cruza, dos unidades por vaquillona seleccionada por la gremial
      en el año anterior, debiendo provenir el semen de toros aprobados
      por Asociación Rural del Uruguay con asesoramiento de la gremial
      respectiva.

 III) Razas Holando y Jersey. Se podrán importar tres unidades de
      servicio por ternero inscripto en los registros genealógicos de la
      Asociación Rural del Uruguay en el año anterior.
      Para cabañas que recién se inician, dos unidades por vientre en edad
      de reproducir. Para SH y SJ dos unidades por hembras seleccionadas
      por las respectivas sociedades.

   a) El semen para usar en vientres SH y SJ deberá provenir de toros con
      control oficial en los países de origen y con las características
      mínimas que se detallan a continuación: toros positivos en tipo y
      mejoradores en 25O kilogramos de leche como mínimo, disponer de un
      registro de 200 hijos o con un 50 % de repetibilidad;
   b) Para pedigrí regirán las mismas exigencias que para SH y SJ
      autorizándose además el uso de toros con más de 800 hijas
      controladas sin limitaciones en cuanto a tipo y producción. También
      se autorizará para su uso en pedigrí la importación de semen de
      toros sin prueba. En este caso, las cantidades importadas no
      deberán exceder los necesarias para el servicio del lO % (diez por
      ciento) del rodeo.

  IV) Razas no contemplados en los párrafos anteriores.- En este caso la
      Asociación Rural del Uruguay otorgará permisos de importación cuando
      las solicitudes se ajusten a lo establecido por el artículo 4º del
      decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980.

Artículo 6

   Se podrán realizar importaciones, fuera de lo que especifica el
artículo 1º del presente decreto para mantener un stock de semen de
reproductores de las razas Holando y Jersey, sin que medie la condición de
cabañero o productor importador.
   A tales fines se autorizará a las personas físicas o jurídicas que
revistan la condición de importador de semen. Para ello deberán estar
inscriptos como tales en los registros que mantiene el Departamento de
Reproducción Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
   El semen introducido, con destino a stock, debe proceder de toros que
cumplen con el literal a) del numeral III del artículo anterior, debiendo
cumplir para su comercialización con las normas generales previstas en el
numeral III del artículo 5º.
   Todo movimiento de este stock se hará siempre que medie la aprobación
de la Asociación Rural del Uruguay, dejándose registrado en el
correspondiente libro de entradas y Salidas y ficha del reproductor de
acuerdo con lo que estipula la resolución del Ministerio de Agricultura y
Pesca del 14 de febrero de 1980.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- CARLOS E. MAESO.- ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS.
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