Fecha de Publicación: 21/01/1981
Página: 325-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 718/980

Se establecen normas para el funcionamiento de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 31 de diciembre de 1980.

Visto: el decreto 22/980, de fecha 14 de enero de 1980, referente a
funcionamiento de los establecimientos de faena habilitados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Resultando: I) El artículo 3º del mencionado decreto fijó el 31 de
diciembre de 1980 para que los establecimientos de faena habilitados por
el Ministerio de Agricultura y Pesca, se ajuste a la realización de las
obras de adecuación de la infraestructura establecida en el cronograma
oportunamente estructurado por la Dirección de Industria Animal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el decreto 671/978,
de 27 de noviembre de 1978, Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria
de Productos de Origen Animal, Parte I Carnes, Subproductos y Derivados;

II) El artículo 4º del mismo decreto estipula que el no cumplimiento de
los dispuesto en el artículo 3º determinará el retiro de la inspección
veterinaria y la suspensión total de las actividades del establecimiento
de faena.

Considerando: I) La situación actual de las obras de infraestructura y
adecuación realizadas hasta la fecha por los establecimientos de faena
comprendidos en el decreto de referencia;

II) La mayoría de los establecimientos de faena ha realizado importantes
inversiones a los efectos de adecuarse a la condiciones reglamentarias
exigibles en la materia estando próximos a alcanzarla, pero que su
culminación no será lograda en el plazo estipulado;

III) Otro grupo de establecimientos de faena no han iniciado a la fecha
las correspondientes obras de adecuación;

IV) De procederse al retiro de la inspección veterinaria y a la suspensión
total de actividades de los establecimientos de faena que están próximos a
finalizar las obras de adecuación disminuiría sensiblemente la capacidad
de faena con que cuenta el país en momentos en que se hace necesaria la
máxima extracción del stock ganadero. Asimismo, tal medida resentiría
sustancialmente el abastecimiento de materia prima para la industria del
chacinado en circunstancias de alta demanda;

V) La oportunidad de proceder a fijar normas relativas al tratamiento por
el frío de las carnes y subproductos, destinados a la alimentación humana,
procesadas por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
de Agricultura y pesca.

Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y
14.810, de 11 de agosto de 1978, decretos 458/978, 459/978, de 11 de
agosto de 1978; 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y 22/980, de 14 de
enero de 1980,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

              Autorízase el funcionamiento, con carácter precario y
revocable por un plazo de hasta ciento veinte (120) días, a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, de los siguiente
establecimientos de faena: Card S.A., Cattivelli Hnos. S.A., De Vries
S.A., Industrial Pando S.A., Las Moras (MACER S.A.), Moreno y Canto S.A.,
Ottonello Hnos. S.A., Pando S.A., Carlos Schneck S.A. y Stratta S.A.
(CERROMAR).
Las empresas antedichas deberán culminar la totalidad de las obras
exigidas dentro del mencionado plazo.

Artículo 2

          La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca procederá al retiro de la inspección veterinaria y la suspensión
total de actividades, hasta tanto se cumpla con la totalidad de las obras
exigidas de los siguientes establecimientos de faena: Famake S.A.,
(Kegel), Juan Sarubbi S.A. y Cristiani Hnos. S.A.

Artículo 3

          La carne y subproductos destinados a consumo humano, procesados
por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, deberán ser sometidos a refrigeración en las cámaras
frigoríficas del propio establecimiento.
La expedición de carne y subproductos sólo se autorizará cuando se haya
alcanzado + 4 grados centígrados en las masas musculares profundas.

Artículo 4

          La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca fijará los volúmenes de faena diarios de cada establecimiento en
función de la capacidad frigorífica de las cámaras del mismo.

Artículo 5

          El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

          Comuníquese, etc

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU.
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