Fecha de Publicación: 14/03/2001
Página: 1035-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 71/001

Agrégase al Artículo 6º del Decreto 454/988, el inciso que se determina, 
que refiere al régimen de zonas francas.
(559*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                         Montevideo, 23 de febrero de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de 
enero de 2001, mediante el cual se sustituye el artículo 2º de la Ley Nº 
15.921, de 17 de diciembre de 1987, relativo al régimen de zonas 
francas.-

RESULTANDO: I) que la citada Ley fue reglamentada por el Decreto Nº 
454/988, de 8 de julio de 1988.-

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar la redacción del Decreto Nº 454/988, 
a las nuevas disposiciones legales sancionadas.-

II) conveniente asimismo determinar el alcance de determinados servicios 
que la Ley que se reglamenta autoriza a prestar.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º numeral 4º de la Constitución de la República y artículo 91º de la 
Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Agrégase al artículo 6º del Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988, 
el siguiente inciso: "Facúltase a la Dirección General de Comercio a 
dictar los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las 
cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos".-

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 454/988, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: "Los usuarios que se instalen en zona 
franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de 
servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar 
servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio 
nacional no franco, a excepción de los previstos en el literal c) del 
artículo 2º de la ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la 
redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 
2001 o de los que el Poder Ejecutivo autorice según lo dispuesto por el 
literal d) del mismo artículo".-

Artículo 3

 El número de llamadas entradas y salidas, de los servicios telefónicos 
brindados por los Centros Internacionales de llamadas (International Call 
Centers) con destino al territorio nacional deberá ser inferior al 50% de 
las llamadas totales de los servicios telefónicos brindados por tales 
Centros Internacionales de Llamadas.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION, SERGIO ABREU.


Recibido por D. O. el 13 de Marzo de 2001
Ayuda