Decreto 71/001
Agrégase al Artículo 6º del Decreto 454/988, el inciso que se determina,
que refiere al régimen de zonas francas.
(559*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 23 de febrero de 2001
VISTO: lo dispuesto por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de
enero de 2001, mediante el cual se sustituye el artículo 2º de la Ley Nº
15.921, de 17 de diciembre de 1987, relativo al régimen de zonas
francas.-
RESULTANDO: I) que la citada Ley fue reglamentada por el Decreto Nº
454/988, de 8 de julio de 1988.-
CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar la redacción del Decreto Nº 454/988,
a las nuevas disposiciones legales sancionadas.-
II) conveniente asimismo determinar el alcance de determinados servicios
que la Ley que se reglamenta autoriza a prestar.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República y artículo 91º de la
Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Agrégase al artículo 6º del Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988,
el siguiente inciso: "Facúltase a la Dirección General de Comercio a
dictar los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las
cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos".-
Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 454/988, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Los usuarios que se instalen en zona
franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de
servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar
servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio
nacional no franco, a excepción de los previstos en el literal c) del
artículo 2º de la ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de
2001 o de los que el Poder Ejecutivo autorice según lo dispuesto por el
literal d) del mismo artículo".-
El número de llamadas entradas y salidas, de los servicios telefónicos
brindados por los Centros Internacionales de llamadas (International Call
Centers) con destino al territorio nacional deberá ser inferior al 50% de
las llamadas totales de los servicios telefónicos brindados por tales
Centros Internacionales de Llamadas.-