Fecha de Publicación: 14/03/2001
Página: 1035-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 454/988, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: "Los usuarios que se instalen en zona 
franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de 
servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar 
servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio 
nacional no franco, a excepción de los previstos en el literal c) del 
artículo 2º de la ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la 
redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 
2001 o de los que el Poder Ejecutivo autorice según lo dispuesto por el 
literal d) del mismo artículo".-
Ayuda