Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 497-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 26

 Liquidación.- En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará teniendo en consideración el tiempo en que cada una de las cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio.

 El gravamen se deberá aún en los casos en que las cuentas cuyos saldos se gravan fueran canceladas en el transcurso del ejercicio.

 La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinará por aplicación de las normas referentes a las personas físicas.

 Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado D) del artículo 8º del Título que se reglamenta.
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