Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 497-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 670/979

Se reglamentan disposiciones referidas al Impuesto al Patrimonio.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

   Visto: lo dispuesto por el Título 10 del Texto Ordenado-1979 que
establece disposiciones referidas al Impuesto al Patrimonio.
  
   Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                             CAPITULO I

                       Disposiciones Generales

Artículo 1

 Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

 a) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas cuyo 
    patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo;
 b) Las personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su
    capital accionario al portador;
 c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Artículo 2

 Agentes de retención.- Son agentes de retención:

     - Los depositarios de las cuentas bancarias con denominación
       impersonal.
     - Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
       ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.

     Se designan agentes de retención:

     - Sociedades personales integradas por personas físicas domiciliadas
       en el exterior.
     - Sociedades personales integradas por personas jurídicas
       constituidas en el exterior que no actúen en el país por medio de
       sucursal, agencia o establecimiento.
     - Sociedades constituidas en el país con capital representado por
       acciones nominativas, cuando los titulares de dichas acciones sean
       personas físicas domiciliadas en el exterior, o personas jurídicas
       constituidas en el exterior que no actúen en el país por medio de
       agencia, sucursal o establecimiento.
     - Entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la
       Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión
       que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el
       extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior
       que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o
       establecimiento.

     Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los
sujetos pasivos del gravamen.

Artículo 3

 Declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaración jurada, además de los sujetos pasivos y agentes de retención:

     a) Las personas jurídicas constituidas en el país con capital
        accionario nominativo;
     b) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
        Comercio.

Artículo 4

 Declaraciones complementarias.- Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención.

 En tal caso deducirán el impuesto que se le hubiera retenido.

Artículo 5

     Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre.

     El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o
societariamente a actividades comerciales o industriales registradas con
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se
determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.

     Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de
cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente. En
caso contrario, lo determinarán al 31 de diciembre.
     Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del
ejercicio económico durante el año civil... [párrafo inconcluso en el
original del Registro Nacional de Leyes, pág. 1576].

     En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico
en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal
que resultare de dichos cierres.
     Las personas jurídicas mencionadas en los apartados b) y c) del
artículo 1º de este decreto presentarán liquidación complementaria si el
segundo cierre de ejercicio determinara un capital superior al primero,
abonando la diferencia del impuesto.

Artículo 6

 Activos exentos.- Para la determinación del monto imponible del impuesto que se reglamenta, se incluirá el valor fiscal de los buques incorporados a la Marina Mercante Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.650 de 12 de mayo de 1977 y los valores públicos (títulos y obligaciones hipotecarias, letras de tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión.
 Para hacer efectiva la exención a los créditos a que se refiere el 
artículo 28 de la ley 14.261 del 3 de setiembre de 1974, en ocasión de
presentar la declaración jurada, se deberá exhibir un certificado notarial
haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes
mencionada.

Artículo 7

 Exoneraciones del Título 17 del texto Ordenado-1979.- La exoneración dispuesta por el artículo 9º del Título 17 del Texto Ordenado-1979, no libera a los beneficiarios de su carácter de agente de retención - según las normas contenidas en el Capítulo IV de este decreto -, ni de la obligación de presentar declaraciones juradas para determinar el patrimonio de sus integrantes a efectos de la liquidación del Impuesto al
Patrimonio de las Personas Físicas.

 La exoneración establecida en el artículo 69 del Título referido en el inciso anterior, solamente alcanzará a las empresas editoras de periódicos, de radiodifusión y de televisión. El capital representativo de
los bienes directamente afectados a empresas o actividades exoneradas de
este impuesto, será computado como activo exento por los titulares de
dicho capital.

Artículo 8

 Expedición de constancias.- Las sociedades personales y las personas jurídicas constituidas en el país, con capital representado por acciones nominativas, deberán expedir al socio o accionista una constancia relativa al monto del valor fiscal de su cuota social o acción.

 El incumplimiento de lo dispuesto configurará contravención.

Artículo 9

  Pagos a cuenta.- Las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio en curso que ascenderán cada uno al 8% (ocho por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior.

  Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, deberán efectuar por cada ejercicio fiscal, dos pagos a cuenta del impuesto, que ascenderá cada uno al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que debió abonarse por el año fiscal anterior.

  Dicha obligación subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

  En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal al cierre del mes inmediato anterior al que
corresponda realizar cada pago a cuenta.

  Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.

  La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificado de acuerdo con el inciso 2º configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Artículo 10

  Valuación de los bienes de las personas físicas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado-1979, y las disposiciones siguientes:

     A) Vehículos automotores, por la tasación que resulte de las tablas
        del Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de
        determinación del patrimonio.
           En caso de que no existiese tasación, se estará a la de
        vehículos de similares características y antigüedad, la
        Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente;
     B) La moneda extranjera, por la cotización comprador para operaciones
        financieras a la fecha de  determinación, o en su defecto a la
        fecha anterior más próxima;
     C) Los títulos y acciones al portador, las cédulas, obligaciones y
        letras emitidas en el país, por la cotización que tengan en Bolsa
        a la fecha de determinación, o en su defecto a la anterior más
        próxima.
           En caso de no ser cotizado, se tomarán por su valor nominal.
        Si el valor de estos bienes estuviera expresado en moneda
        extranjera, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al apartado
        anterior;
     D) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;
     E) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
        la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos
        en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos
        se utilizaran en un proceso posterior por el mismo sujeto pasivo.
        Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
        cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.
           No se incluirá, respecto a los terrenos ocupados por bosques
        calificados como protectores o de rendimiento y/o por montes
        citrícolas, el 80% (ochenta por ciento) del valor fiscal del
        mismo;
     F) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
        precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
        intervención de corredor de Bolsa, institución bancaria o
        hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En
        caso contrario, se tomarán por su valor rentístico el que será
        equivalente a 20 veces la renta producida por el ejercicio.

  La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el apartado B).
  Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General
Impositiva impugnar la tasación.

Artículo 11

 Inmuebles sin valor real.- Cuando no exista valor real de bienes inmuebles, estos se valuarán por su valor en plaza que será estimado por los contribuyentes.
 Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, la estimación
practicada de acuerdo al inciso anterior se agregará al valor fiscal de la
tierra.
 La Dirección podrá impugnar la estimación practicada cuando no la estime razonable.

Artículo 12

 Inmuebles arrendados.- A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del apartado B) del artículo 11 del Texto Ordenado-1979, se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.

 Para determinar el monto del arrendamiento anual, se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese
estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a
todo el ejercicio.

 Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que
corresponda percibir en el año.

Artículo 13

  Inmuebles con áreas forestadas.- Para la determinación del monto imponible, no se computará el valor real de las áreas ocupadas por bosques calificados como protectores o de rendimiento y/o por montes citrícolas, determinado de acuerdo con el inciso A), párrafo primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado-1979, o el valor que corresponde de acuerdo al inciso B) de la misma disposición, en el caso de inmuebles arrendados.

B) De la misma disposición, en el caso de inmuebles arrendados.

Artículo 14

  Saldos de dueños o socios.- Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre.

  Lo dispuesto es sin perjuicios del cómputo de los saldos de cuentas
particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio
económico de la sociedad.

Artículo 15

  Saldos deudores de socios.- Los saldos deudores de socios de sociedades personales serán considerados activos, al sólo efecto de liquidar este impuesto.
  Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas en el activo si los
socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato de
estatuto social.

Artículo 16

 Pasivo.- Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las personas jurídicas que actúen sin sucursal o agencia en el país, solamente podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por:

a) Documentos públicos;

b) Documentos privados con fecha cierta;

c) Escrituración de libros certificados de los sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;

d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
   paraestatales o municipales;

e) En general, toda deuda cuya entidad pueda probarse en forma fehaciente.

 El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.

Artículo 17

 Deducción por empresas industriales.- A los efectos de la deducción prevista por el artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado-1979, se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas, instalaciones, aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.

 Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente
actividades manufactureras y extractivas.

 El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial.

Artículo 18

 Los sujetos pasivos titulares de empresas industriales manufactureras y extractivas tendrán derecho a una deducción complementaria de su patrimonio ajustado fiscalmente que se graduará de acuerdo a la siguiente escala:

a) Industrias radicadas fuera del departamento de Montevideo pero a menos
   de 100 kilómetros del punto de señalamiento oficial de distancia, 10%;
b) Industrias radicadas a más de 100 kilómetros de Montevideo y hasta
   200, 15%;
c) Industrias radicadas a más de 200 kilómetros de Montevideo y hasta 300,
   20%;
d) Industrias radicadas a más de 300 kilómetros de Montevideo 25%.

Artículo 19

 A los efectos del presente decreto se considerará que una industria está radicada fuera del departamento de Montevideo cuando esté allí localizado el establecimiento en que se realiza la actividad industrial o extractiva que motiva la exoneración del artículo precedente.
 En los casos en que una empresa realice, además de la actividad
industrial, manufacturera o extractiva, otro tipo de explotaciones, sólo
se tomará en cuenta la parte de su patrimonio afectado a aquéllas en la
proporción respectiva.

Artículo 20

  A los efectos del cálculo de la distancia del establecimiento con relación a Montevideo se tomará en cuenta el kilometraje a la entrada de la zona urbana de la ciudad o pueble, cuando se encuentre radicado el establecimiento en su perímetro y el kilometraje más cercano de carretera nacional, cuando se halle fuera de la zona urbana.
  La deducción regirá para el ejercicio en que se hayan dado los elementos que justifiquen la declaración de Interés Nacional y para los siguientes mientras se mantengan tales circunstancias.

Artículo 21

 Activos no computables.- Para la determinación del monto imponible, no se computará el valor de las plantaciones de bosques calificados como protectores o de rendimiento, y de montes citrícolas, así como tampoco el valor real de las áreas ocupadas por los mismos.

Artículo 22

 Saldos acreedores de socios.-Los saldos acreedores de socios en sociedades personales serán considerados pasivos de la empresa.
 Las utilidades no distribuidas serán consideradas pasivos de la sociedad
personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social
o disposiciones del Código de Comercio en su caso, corresponda a los
socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que parte
de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe
correspondiente será considerado capital.
 El valor fiscal de los bienes de propiedad del socio, afectados al uso de la empresa, será acreditado a las cuentas de capital o de reservas.
 El presente artículo es de aplicación exclusivamente a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio.

Artículo 23

 Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador, liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos.

 Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio comprador del
mercado financiero a la fecha en el que el responsable del pago del
impuesto hubiera optado para su liquidación.
 No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto por parte del agente de retención cuando éste hubiera repetido el
impuesto abonado contra poseedores de los valores.

Artículo 24

 Liquidación por agentes de retención.- Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.

Artículo 25

 Monto imponible de cuentas bancarias con denominación impersonal.- El monto imponible estará constituido por el promedio de los saldos activos de cada cuenta en el transcurso del ejercicio, tomados al cierre de cada mes.

 Cuando los saldos mensuales no sean representativos de la evolución de la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos.
 A los efectos de la determinación del monto imponible,los bancos prescindirán de los saldos deudores que tuvieran las cuentas consideradas.

Artículo 26

 Liquidación.- En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará teniendo en consideración el tiempo en que cada una de las cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio.

 El gravamen se deberá aún en los casos en que las cuentas cuyos saldos se gravan fueran canceladas en el transcurso del ejercicio.

 La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinará por aplicación de las normas referentes a las personas físicas.

 Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado D) del artículo 8º del Título que se reglamenta.

Artículo 27

 Vigencia.- El presente decreto regirá a partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1979 inclusive.

 Deróganse desde la vigencia indicada en el inciso precedente, los siguientes decretos: 22/976 de 15 de enero de 1976 y 72/977 de 3 de febrero de 1977.

Artículo 28

 Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.
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