Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 77

               Oportunidad de la retención. La retención deberá
practicarse cuando el agente de retención realice cualquiera de los actos
siguientes:

A)   Pago;
B)   Crédito ya sea el realizado materialmente o el que debiera
     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario
     de la renta o por la aplicación de las normas vigentes.
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