Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 72

               Agentes de retención. Los sujetos pasivos que paguen o
acrediten rentas de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de
este decreto deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan
excluidos de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas
gravadas a personas del exterior que actúen en el país por medio de
sucursal, agencia o establecimiento.
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