Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 58

               Distribución de reservas. Las reservas constituidas para
acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de
venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en
acciones de la misma sociedad.

 En caso de distribuirse, deberán computarse su monto como renta del
ejercicio.

 La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si
se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate
de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del
capital.

 Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para
acceder al beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29
de diciembre de 1972.
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