Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 5

   Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta
del impuesto del ejercicio en curso, salvo en el año de iniciación
de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.

 El monto de los pagos a cuenta se determinará en la siguiente forma:

a)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
     reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, bancos, casas 
     bancarias y cajas populares. Obtendrán la relación entre el monto
     del impuesto del año anterior y las ventas, servicios y otras 
     rentas brutas que originen rentas gravadas de ese ejercicio. Dicha    
     proporción se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada   
     mes del ejercicio en curso;
b)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo IX del decreto
     reglamentario del Impuesto al Valor Agregado.
     Corresponderá al 8% del impuesto del ejercicio anterior.
     En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será
     el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.
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