Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 39

               Retribuciones personales. Las retribuciones personales
devengadas en el ejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios
o directores, las que se regirán por lo establecido en los artículos 22º y
23º- integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuando sean necesarios
para obtener o conservare las rentas, se originen en la prestación de
servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

 Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de
la distribución de utilidades podrán deducirlas de sus resultados fiscales
dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

 En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente.
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