Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 34

               Diferencias de cambio. Para la contabilización de las
operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y
los tipos de cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de
operaciones.

 El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en
general se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la
tradición real o ficta, de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el
servicio, salvo normas expresa en contrario.
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