Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 31

               Pérdidas por caso fortuito. Las pérdidas sufridas en los
bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles
como gastos del ejercicio.

 La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos.
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