Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 29

               Rentas de actividades internacionales. Las rentas netas
reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los
apartados B) a D) y F) del artículo 16, Título 2 del Texto Ordenado -
1979, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la
relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance
consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

 La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización al tipo comprador para operaciones
financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio.

 El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que
sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso 1º
deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental
competente de existir esa obligación en el país donde esté radicada la
casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar
certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.

 En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos.
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