Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 2

   Auxiliares de comercio. Las rentas derivadas de las actividades enunciadas en el párrafo 3º del apartado A) del artículo 2º, del Título 
II del Texto Ordenado 1979 se hallan gravadas por el impuesto que se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:

a)   En todos los casos en que la actividad estuviere desempeñada por
     entidades organizadas bajo forma de sociedad anónima, de sociedad
     en comandita por acciones en la parte de capital accionario o de
     sucursal de persona jurídica del exterior;
b)   En los restantes casos cuando los gastos que realicen por cuenta de
     sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60 días
     para despachantes de aduana y corredores de cambio o cuando en el
     caso de mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo
     de gastos o de la totalidad o parte del precio que deban abonarse
     en la intermediación, corretaje o remate de que se trata.
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