Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 15

   Las pérdidas de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados
deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
   A tal efecto el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas
de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los
resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los
últimos cinco años.
   Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por
aplicación del índice de desvalorización monetaria ocurrida entre el
cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida.
   Las pérdidas existentes al comienzo de los ejercicios que incluyan el
1º de enero de 1981 y ocurridas en los cinco años anteriores, serán
actualizadas por aplicación del coeficiente de desvalorización monetaria
ocurrida entre el cierre del ejercicio anterior y el del que incluye el 1º
de enero de 1981.
   Para los meses comprendidos entre enero y diciembre de 1981 se aplicará
el 30% (treinta por ciento) del coeficiente del respectivo ejercicio, para
los de igual período de 1982, el 60% (sesenta por ciento) del respectivo
ejercicio y a partir de enero de 1983, el 100% (cien por ciento).
Ayuda