Fecha de Publicación: 09/02/1976
Página: 387-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 65/976

Se amplía el régimen para el despacho aduanero de encomiendas postales.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 29 de enero de 1976.

Visto: las dificultades de importación de partes y repuestos destinados a
maquinaria de la industria, comercio y servicios del país y los
consiguientes perjuicios que ello provoca a la economía nacional.

Considerando: I) Que se hace necesario agilitar los procedimientos para
ese tipo de importación cuando no sea posible la adquisición de las partes
o repuestos en el país;

II) Por medio de la adaptación del régimen de encomiendas postales es
posible dar solución a la mayor parte de los problemas que se plantean en
la práctica a ese respecto.

Atento: a lo informado por los Ministerio de Economía y Finanzas,
Dirección Nacional de Aduanas y Ministerio de Industria y Energía.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Amplíase el régimen de encomienda postal establecido por decreto 279/971
de 20 de mayo de 1971 y modificativos con las disposiciones siguientes.

Artículo 2

Podrán ingresar al país exclusivamente por vía aérea, las partes,
repuestos y dispositivos industriales para maquinaria de empresas
industriales, comerciales agropecuarias de servicio cuya paralización o
deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos
trabajos o servicios. Sólo en caso de que las partes, repuestos o
dispositivos provengan de países limítrofes podrá utilizarse cualquier
otro medio de transporte.

Artículo 3

El usuario de las partes, repuestos o dispositivos se presentará por
intermedio de Despachantes de Aduana ante la Dirección Nacional de
Aduanas, con una certificación de los representantes de aquellos en el
país, en la que se establezca su inexistencia en plaza.

Artículo 4

El valor estimado por el Verificador de Despacho no podrá exceder del
equivalente a U$S 100 (cien dólares americanos) al tipo de cambio vendedor
establecido a la fecha de iniciación del trámite, por el Banco Central del
Uruguay para las importaciones.

Artículo 5

Los Verificadores actuantes cuidarán que la redacción del permiso
(original y copia) se haga de acuerdo con los resultados de la
Verificación.

Artículo 6

Cumplido el requisito dispuesto en el artículo anterior se procederá a la
liquidación y pago de los tributos aduaneros sin intervención posterior de
ninguna otra oficina no aduanera. Copia del correspondiente permiso será
remitida al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 7

Las diferencias y demás irregularidades que se constaten en la aplicación
de la presente reglamentación serán consideradas infracción aduanera y
pasibles, por lo tanto, de las sanciones previstas en la ley 13.318 de 26
de diciembre de 1964.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.
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