Fecha de Publicación: 05/01/2007
Página: 90-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/01/2007.
Decreto 643/006

Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias para los productos que se determinan, originarios de la República Argentina.
(6*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                    Montevideo, 27 de Diciembre de 2006

VISTO: el Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006.

RESULTANDO: que dicho Decreto faculta al Poder Ejecutivo a fijar un arancel menor o igual a la Tasa Global Arancelaria (T.G.A.) a las importaciones originarias de la República Argentina, cuando se cumplan determinadas condiciones.

CONSIDERANDO: que procede ejercer la mencionada facultad, fijando el arancel aplicable a la importación de productos con respecto a los cuales se configuran las condiciones previstas en el literal a) del artículo 1º del referido Decreto. 

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el Decreto Nº 473/006 citado.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias que en cada caso se indican,
para los productos originarios de la República Argentina contenidos en
los Anexos I y II que forman parte integrante de este Decreto.

Artículo 2

 Cuando un producto se encuentre incluido en ambos anexos, su importación estará gravada con la mayor de las Tasas Globales Arancelarias fijadas.

En el caso de que dicho producto sea exceptuado de la aplicación de la Tasa Global Arancelaria prevista en el Anexo I, de conformidad al artículo 9º del Decreto Nº 473/006 citado, su importación estará gravada con la tasa prevista en el Anexo II).

Artículo 3

 Las Tasas Globales Arancelarias que se fijan en el presente decreto, se desagregarán de acuerdo al régimen general.

Artículo 4

 El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2007.

Artículo 5

 Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; REINALDO GARGANO; JORGE LEPRA; JOSE MUJICA.

ANEXO I - Productos con producción en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina instaladas en las provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o Catamarca, o producidos por grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas

      NCM     Arancel                            Notas
1704901000     14.0%
1704902000     14.0%
1704909020     20.0%
1704909090     20.0%
1806100000     14.0%
1806311000     20.0%
1806321010     20.0%
1806321020     20.0%
1806321090     20.0%
1806900019     14.0%
1806900091     20.0%
1806900093     20.0%
1806900099     14.0%
1901200000     14.0%
1905209000     14.0%
1905310010     18.0%
1905310020     18.0%
1905320010     18.0%
1905320020     14.0%
1905400000     18.0%
1905901000     18.0%
1905902000     18.0%
1905909000     18.0%
2103901100     18.0%
2103901900     16.0%
2106902900     16.0%
3208101000     10.0%
3208102090     14.0%
3208201000     14.0%
3208202000     14.0%
3208901000     14.0%
3208902100     14.0%
3208902900     14.0%
3208903100     14.0%
3208903900     14.0%
3209101000     14.0%
3209102000     14.0%
3209901100     10.0%
3209901900     10.0%
3209902000     10.0%
3210001000     10.0%
3210002000     14.0%
3210003000     10.0%

ANEXO I - Productos con producción en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o Catamarca, o producidos por grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas (continuación y final)

      NCM     Arancel                            Notas
3305100000     18.0%
3401209010     14.0%
3401209090     14.0%
3402200010     18.0%
3402200090     18.0%
3905210000     14.0%
3906901100     14.0%
3906901900     14.0%
3907301900     14.0%
3907501000     10.0%
3923211000     14.0%
3923219000     18.0%     Exclusivamente: bolsas de polietileno tipo
                         camiseta
3923300010     14.0%
3923300099     18.0%     Excepto: tambores de polietileno de alta
                         densidad de 1 boca-tapa/ suncho, de capacidad
                         superior o igual a 120 lts.; y tambores
                         termoplásticos de 2 bocas, de capacidad superior
                         o igual a 120 lts.
3924100000     18.0%     Exclusivamente: vasos de plástico descartable,
                         excepto térmicos de poliestireno expandido,
                         platos y cubiertos
3925900000     14.0%     Exclusivamente: plaquetas de luz para líneas de
                         embutir de instalación domiciliaria, sus
                         soportes (puentes, bastidores), accesorios
                         (ribetes), así como cajas exteriores
4818401000     16.0%
4818409000     16.0%
8536509011     12.0%     Exclusivamente: módulos interruptores para uso
                         doméstico de instalación domiciliaria, corriente
                         alterna, hasta 250 voltios y 16 amperios, tanto
                         de embutir como para su colocación en cajas
                         exteriores. Se incluyen también los conjuntos
                         armados (interruptor y plaquetas e interruptor y
                         caja exterior). No se incluyen interruptores
                         termomagnéticos y diferenciales
8536691000     12.0%     Exclusivamente: módulos tomacorrientes para uso
                         domésticos de instalación domiciliaria,
                         corrientes alterna, 250 voltios, 16 amperios, de
                         embutir y de colocación en cajas exteriores. Se
                         incluyen también los conjuntos armados
                         (tomacorriente y plaqueta o tomacorriente y caja
                         exterior)
8536699000     12.0%     Exclusivamente módulos tomacorrientes para uso
                         doméstico de instalación domiciliaria, corriente
                         alterna, 250 voltios, 16 amperios de embutir y
                         de colocación en cajas exteriores. Se incluyen
                         también los conjuntos armados (tomacorriente y
                         plaqueta o tomacorriente y caja exterior)
8538909000     12.0%     Exclusivamente plaquetas de luz para líneas de
                         embutir de instalación domiciliaria, sus
                         soportes (puentes, bastidores), accesorios
                         (ribetes), así como cajas exteriores

ANEXO II - Productos cuyas exportaciones, o la de sus insumos principales, están sujetas en la República Argentina a una tasa de retención mayor o igual al 10%

      NCM     Arancel                            Notas
1507901100     16.0%
1507901900     16.0%
1512191100     16.0%
1512191900     16.0%
1515291000     16.0%
1515299000     16.0%
1901200000     10.0%
1901909090     16.0%     Excepto: postres lácteos
1902110000     16.0%
1902190000     16.0%
1905209000     10.0%
1905310010     10.0%
1905310020     10.0%
1905320010     10.0%
1905320020     10.0%
1905400000     10.0%
1905901000     10.0%
1905902000     10.0%
1905909000     10.0%
2103901100     10.0%
2103901900     10.0%


		
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