Fecha de Publicación: 29/12/2006
Página: 857-A
Carilla: 71

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 621/006

Desígnase al sector avícola, agente de percepción de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
(2.320)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                    Montevideo, 27 de Diciembre de 2006

VISTO: El artículo 17º del título 1º, 8º y 84º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto Nº 312/006 de setiembre de 2006;

RESULTANDO: I) Que las normas legales referidas facultan al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción de los impuestos recaudados 
por la Dirección General Impositiva.

II) Que en el sector avícola se han constatado graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.

III) Que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes, cumplen un rol relevante en los controles del sector;

IV) Que el Decreto citado designó responsables por obligaciones tributarias de terceros a ciertos contribuyentes por las compras de pollo enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias;

CONSIDERANDO: I) Necesario adoptar medidas que aseguren al Estado el
cobro efectivo de los tributos generados en la actividad de referencia;

II) Que el Instituto de la percepción es un instrumento idóneo para asegurar los intereses del Fisco y garantizar igualdad de condiciones entre los contribuyentes;

III) Que la distribución y comercialización de los productos provenientes del sector de actividad referido, presentan características que
dificultan el control de los impuestos;

IV) Que la información recabada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes en el ejercicio de sus cometidos, adquiere particular relevancia a efectos de un control adecuado del sector;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Régimen de Percepción. - Los establecimientos que faenen aves de la
especie aviar gallus gallus serán agentes de percepción de los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, correspondientes a la comercialización de la misma, cualquiera sea su destino o adquirente, excepto cuando la venta se realice a alguno de los sujetos mencionados por el Decreto 312/006 de 5 de setiembre de 2006.   
La Dirección General Impositiva, considerando los distintos tipos que se comercialicen, sus precios de venta al público, los impuestos incluidos 
en los gastos; establecerá los importes a percibir por cada kilo de carne faenada, quedando facultada para modificarlos cuando lo considere adecuado.
Cuando la percepción se efectúe a contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la misma se considerará en su totalidad, de dicho impuesto.

Artículo 2

 Servicio de faena.- Cuando se realice matanza por cuenta ajena, los
establecimientos que la realicen serán agentes de percepción en todos los casos. Los tributos se determinarán en la forma establecida en el segundo inciso del artículo 1º de este decreto. 

Artículo 3

 Impuestos percibidos.- Quienes hayan sido objeto de la percepción del
Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de los bienes referidos para liquidar dicho impuesto, en aquellos casos en que conste
en la documentación de sus compras que el establecimiento que realizó la faena, ha oficiado de agente de percepción.
No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos 
bienes, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de esta 
carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la 
Dirección General Impositiva, la que queda facultada a concederla considerando las posibilidades de control por parte del organismo y el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y 
reglamentarias sobre documentación. 
Los contribuyentes que hayan sido objeto de percepción del Impuesto a Rentas de la Industria y Comercio por aplicación del presente régimen, deberán liquidar dicho impuesto de acuerdo al régimen general. El importe percibido será deducido del monto del anticipo mensual a pagar o del impuesto que surja de las respectivas liquidaciones.
Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente las sumas que les fueran percibidas, en el mes en que dicha percepción se verifique.

Artículo 4

 Cuando el comprador someta al producto de la faena a otro proceso
industrial excepto el trozado, liquidará el Impuesto al Valor Agregado
por el régimen general. Si la compra hubiera sido realizada al agente de
percepción directamente, el comprador podrá imputar el importe percibido como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado dicha percepción.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si el comprador fuera contribuyente del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 5

  Responsables - Pagos a cuenta y liquidación.- Los responsables
designados en los artículos 1º y 2º, realizarán tres pagos a cuenta
mensuales, en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.
  Dichos pagos incluirán:
  a) los impuestos percibidos.
  b) sus obligaciones por los impuestos al Valor Agregado, de 
     Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, como 
     contribuyentes.
  Los impuestos percibidos deberán liquidarse mensualmente, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, en tanto la liquidación 
y pago de las restantes obligaciones tributarias propias, no mencionadas en el literal b), se regirán por las disposiciones generales.

Artículo 6

   Constancia.- Los responsables designados deberán dejar constancia en
la documentación de sus ventas de los impuestos percibidos. 

Artículo 7

   Excedentes.- Si por los importes percibidos en aplicación de los artículos 1º y 2º resultara un excedente, los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán imputarlo al pago de otras obligaciones
tributarias derivadas de su condición de contribuyente o responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado solamente podrán imputar como crédito o solicitar devolución en las condiciones previstas en el inciso anterior, por los importes percibidos en exceso en concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto en los casos comprendidos en el artículo 4º que liquidarán como contribuyentes por el régimen general.

Artículo 8

   Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá el Certificado previsto por el artículo 80 del título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de la especie gallus gallus. Asimismo deberá requerir la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.
   A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva comunicará diariamente al citado Ministerio y al Instituto Nacional de Carnes la nómina de los contribuyentes que cuenten con el referido certificado.
   A aquellos establecimientos que no cumplan con el referido requisito, el Instituto Nacional de Carnes les aplicará lo previsto en el tercer inciso del artículo 7 del Decreto 856/986 de 18 de diciembre de 1986 y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca analizará las circunstancias del caso en relación a la habilitación de los mismos.

Artículo 9

   Información.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes proporcionarán a la Dirección General Impositiva la información que ésta requiera en relación a las operaciones registradas con aves de la especie gallus gallus, correspondientes a los movimientos efectuados en los períodos coincidentes con los pagos a 
cuenta previstos en el artículo 5º del presente Decreto. 
   Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará 
los movimientos de huevos embrionados registrados en las incubadurías de 
tales aves.

Artículo 10

   Declaración Jurada.-  Las plantas de faena deberán presentar ante el Instituto Nacional de Carnes, una declaración jurada proporcionando información en kilos, de las operaciones que realicen con aves propias o de terceros, discriminando la operativa que se realice con los sujetos mencionados por el Decreto 312/006 de 5 de setiembre de 2006. La misma será presentada en los períodos a que hace referencia el numeral 
anterior.

Artículo 11

   Vigencia.- La Dirección General Impositiva establecerá la fecha de entrada en vigencia del régimen dispuesto en los artículos precedentes,
la que no podrá ser anterior al primer día del mes siguiente al de publicación del presente Decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JOSE MUJICA 
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