Fecha de Publicación: 21/12/1981
Página: 648-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

  Decreto 615/981

  Se modifican disposiciones del decreto del 12 de noviembre de 1981, referentes a la calidad triguera.

  Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 15 de diciembre de 1981.

  Visto: el decreto de 12 de noviembre de 1981.

  Resultando: por el referido decreto, se dictan normas específicas de
calidad para el trigo.

  Considerando: conveniente ajustar las normas específicas de calidad para
el trigo dispuestas en el mencionado acto, conforme a lo sugerido por la
Dirección Granos (DIGRA).

  Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a
los antecedentes elevados por la Dirección Granos (DIGRA), del Ministerio
de Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Modifícase el artículo 2º del decreto de 12 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"De los grados: de acuerdo a su calidad, el trigo pan se clasificará en 5
grados según las especificaciones siguientes:

GRANOS DAÑADOS

Grado     Peso      Ardidos   Otros     TOTAL     Quebrados Materia
     Hectolítrico             Granos                  y     Extraña
                              Dañados               Chuzos
_________________________________________________________________________

          kg.       %           %         %            %       %

      Mínimo                Máximos                  Máximo   Máximo

1         78      0.35        0.45       0.75          1.5     0.75
2         76      0.60        0.75       1.25          2.00    1.5
3         74      1.10        1.25       1.75          3.00    2.5
4         72      1.50        1.50       2.25          4.00    4.
5         70      2.00        1.80       2.75          5.00    6.
_________________________________________________________________________

Artículo 2

  Modifícase el artículo 3º del decreto de 12 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Para todos los grados regirán además las siguientes tolerancias máximas:

- Humedad 13.5% (trece y medio por ciento).
- Granos de Carbón 0.3 (tres décimas por ciento).
- Trébol de Olor 8 semillas cada 100 gramos de la muestra.
- Grano Picado 1% (uno por ciento)"

Artículo 3

  Modifícase el artículo 5º del decreto de 12 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Tolerancia de Recibo - La tolerancia máxima de recibo está determinada
por las especificaciones correspondientes al Grado Nº 5.
 Se considerarán de rechazo aquellos trigos que excedan las tolerancias
fijadas en el punto precedente y los que: estén calientes, los que
presenten olores comercialmente objetables, (ardido, carbón, moho, trébol
de olor, etc.).
  Los punta negra por carbón, los tratados con productos que alteren su
condición natural, los que estén quemados o chamuscados, los que contengan
insectos o ácaros vivos".

Artículo 4

  Modifícase el artículo 10 Métodos de ensayo en lo referente a Granos Quebrados, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Para su determinación se usará una zaranda de orificio acanalado de 1.6
milímetros de ancho por 9.5 milímetros de largo, 283,41 perforaciones por
decímetro cuadrado, diámetro útil de 30 centímetros y altura de 4
centímetros. Se deben efectuar 15 movimientos de vaivén".

Artículo 5

  Cuando la mercadería exceda la base de humedad (13.5%), se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente, según tablas oficiales y deberá abonarse la tarifa de secado.

Artículo 6

  El presente decreto, y el decreto de fecha 12 de noviembre de 1981, referente a normas específicas de calidad para la comercialización del trigo, serán de aplicación para todas las operaciones de compra venta de trigo, sin excepción alguna, que se realicen a partir de la vigencia de los mismos.

Artículo 7

  El presente decreto y el de fecha 12 de noviembre de 1981 entrarán en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
  Para las operaciones efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca
(zafra 1981/1982), regirán a partir del día 15 de diciembre de 1981, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto de 13 de noviembre
de 1981, sobre adquisición de trigo por parte de dicha Secretaría de
Estado.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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