Fecha de Publicación: 19/02/2008
Página: 455-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 61/008

Determínase una nueva forma de cálculo del Impuesto Específico Interno
(IMESI) para las grasas y lubricantes de los numerales 12) y 13) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y adécuase a ésta, el
monto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el
numeral 11) de la norma antes citada.
(314*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 11 de Febrero de 2008

VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que las disposiciones referidas modifican la facultad
otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto
imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los
numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.

II) que por Decreto Nº 520/07 de 27 de diciembre de 2007 se hizo uso de la
antedicha facultad con vigencia 1º de enero de 2008.

III) que el artículo 20 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998
designa a los contribuyentes del Impuesto Específico Interno (IMESI),
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente
a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer una nueva forma de cálculo del
Impuesto Específico Interno (IMESI) para las grasas y lubricantes de los
numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

II) necesario adecuar a la nueva forma de determinación del Impuesto
Específico Interno (IMESI), el monto de la percepción del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa minorista por los bienes
comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes
comprendidos en los numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996, será un monto fijo por unidad física enajenada.

Artículo 2

 Fíjanse para las grasas y lubricantes las siguientes bases específicas,
tasas e impuestos por unidad física enajenada, correspondientes a los
bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Numeral    Producto       Unidad      Base      Tasa    Impuesto
                          física   específica
  12     Lubricantes     1 litro      $ 46       39%     $ 17,94
  12     Grasas           1 kilo      $ 60       39%     $ 23,40
  13     Lubricantes     1 litro      $ 46      2,5%      $ 1,15
  13     Grasas           1 kilo      $ 60      2,5%      $ 1,50

Para otras presentaciones el impuesto se determinará proporcionalmente.

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 520/07, de 27 de diciembre de
2007, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán
efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los
numerales 1) a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto
Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en
aduana más el arancel.

Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que
refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas
correspondientes a la base específica de tributación.

En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7)
y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de
2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar
la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el
artículo 3º del presente decreto."

Artículo 4

 Sustitúyese el literal A del artículo 21º del Decreto Nº 220/998 de 12 de
agosto de 1998, por el siguiente:

"A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las
categorías A a H establecidas por el artículo 35º del Decreto 96/90 de 21
de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia
entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección
General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido
el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos."

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, deberán comunicar a
la Dirección General Impositiva el Precio Probable de Venta al Público en
las condiciones establecidas en el artículo 34º del Decreto 96/90 de 21 de
febrero de 1990.

Artículo 6

 El presente Decreto rige desde el 1º de enero de 2008.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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