Decreto 61/008
Determínase una nueva forma de cálculo del Impuesto Específico Interno
(IMESI) para las grasas y lubricantes de los numerales 12) y 13) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y adécuase a ésta, el
monto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el
numeral 11) de la norma antes citada.
(314*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Febrero de 2008
VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: I) que las disposiciones referidas modifican la facultad
otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto
imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los
numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
II) que por Decreto Nº 520/07 de 27 de diciembre de 2007 se hizo uso de la
antedicha facultad con vigencia 1º de enero de 2008.
III) que el artículo 20 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998
designa a los contribuyentes del Impuesto Específico Interno (IMESI),
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente
a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: I) conveniente establecer una nueva forma de cálculo del
Impuesto Específico Interno (IMESI) para las grasas y lubricantes de los
numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
II) necesario adecuar a la nueva forma de determinación del Impuesto
Específico Interno (IMESI), el monto de la percepción del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa minorista por los bienes
comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes
comprendidos en los numerales 12) y 13) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996, será un monto fijo por unidad física enajenada.
Fíjanse para las grasas y lubricantes las siguientes bases específicas,
tasas e impuestos por unidad física enajenada, correspondientes a los
bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996:
Numeral Producto Unidad Base Tasa Impuesto
física específica
12 Lubricantes 1 litro $ 46 39% $ 17,94
12 Grasas 1 kilo $ 60 39% $ 23,40
13 Lubricantes 1 litro $ 46 2,5% $ 1,15
13 Grasas 1 kilo $ 60 2,5% $ 1,50
Para otras presentaciones el impuesto se determinará proporcionalmente.
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 520/07, de 27 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán
efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los
numerales 1) a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto
Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en
aduana más el arancel.
Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que
refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas
correspondientes a la base específica de tributación.
En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7)
y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de
2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar
la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el
artículo 3º del presente decreto."
Sustitúyese el literal A del artículo 21º del Decreto Nº 220/998 de 12 de
agosto de 1998, por el siguiente:
"A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las
categorías A a H establecidas por el artículo 35º del Decreto 96/90 de 21
de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia
entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección
General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido
el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos."
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, deberán comunicar a
la Dirección General Impositiva el Precio Probable de Venta al Público en
las condiciones establecidas en el artículo 34º del Decreto 96/90 de 21 de
febrero de 1990.