Fecha de Publicación: 19/02/2008
Página: 455-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 520/07, de 27 de diciembre de
2007, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán
efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los
numerales 1) a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto
Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en
aduana más el arancel.

Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que
refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas
correspondientes a la base específica de tributación.

En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7)
y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de
2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar
la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el
artículo 3º del presente decreto."
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