Fecha de Publicación: 06/03/1980
Página: 601-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto N° 61/980

Se fija el Canon de Superficie concerniente a la Industria extractiva y sus derivados.

Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 30 de enero de 1980. 

     Visto: el planteamiento formulado por el Instituto Geológico del
Uruguay relativo a la actualización de los montos correspondientes a los
cánones de superficie, Derechos de Licencia de Exploración, recargos por
atraso en la presentación de Planillas de Producción de Minas y Canteras,
Certificados-Guías y otros formularios y multas concernientes a la
industria extractiva y sus derivados.

     Resultando: los montos propuestos por el mencionado Instituto no
merecen observaciones por parte de la Dirección Central de Administración
Financiera del Ministerio de Industria y Energía.

     Considerando: que corresponde proceder a la actualización solicitada
por el Instituto Geológico del Uruguay.

     Atento: a lo informado por la Dirección Central de Administración
Financiera del Ministerio de Industria y Energía, lo dictaminado por la
Acesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado y lo dispuesto por los
artículos 21 y 43 del Código de Minería según su actual redacción dada por
el artículo 95 de la ley 13.737 del 9 de enero de 1969 que habilitan al
Poder Ejecutivo a efectuar la actualización que se gestiona,

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

                   Fíjase el Canon de Superficie establecido por el
artículo 43 del Código de Minería (Decreto-ley 10.327 del 28 de enero de
1943) en N$ 11.50 (nuevos pesos once con 50/100) por héctarea y por año,
pagadero en cuotas semestrales adelantadas con vigencia al 1º de enero de
1980.

Artículo 2

               Fíjanse los Derechos de Licencia de Exploración
establecidos por el artículo 21 del Código de Minería (Decreto-ley 10.327
del 28 de enero de 1943) en N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos), cuyo
pago deberá efectuarse en el momento de presentarse la solicitud
correspondiente, sin derecho a reclamo o devolución posterior. El mismo
derecho deberá abonarse en el caso de que, habiendo vencido el plazo legal
para su tramitación, se reiniciara el trámite a solicitud de interesado.
Cada vez que el peticionante reitere su solicitud en una misma zona, sin
haber mediado un plazo de 24 (veinticuatro) meses entre el período actual
y el inmediato anterior, se duplicará el derecho que pagó anteriormente.

Artículo 3

                Fíjase el Canon de Producción, establecido por el artículo
9º del decreto del 30 de octubre de 1944, en N$ 5,75 (nuevos pesos cinco
con 75/100) cuyo pago deberá efectuarse por cada día de atraso en la
presentación de las planillas de producción contados a partir del día en
que dichos documentos son exigibles. El referido valor se fija a partir de
1º de enero de 1980.


Artículo 4

               Fíjanse en la suma de N$ 0,70 (setenta centésimos de nuevos
pesos) el precio de cada Planilla Trimestral de Producción y en la suma de
N$ 1,70 (nuevos pesos uno con 70/100) el precio de cada Certificado-Guía
que sean expedidos por la Inspección General de Minas.

Artículo 5

               Fíjanse en N$ 107.00 (nuevos pesos ciento siete) el mínimo
y N$ 8.600 (nuevos pesos ocho mil seiscientos) el máximo de las multas que
se apliquen por incumplimiento a la legislación minera, manteniéndose en
vigencia la sanción prevista para el caso de reincidencia o de no pago en
plazo.

Artículo 6

               Quedan en vigencia todas las disposiciones que no se
opongan al presente decreto.

Artículo 7

               Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ. - LUIS H MEYER.
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