Decreto N° 61/980
Se fija el Canon de Superficie concerniente a la Industria extractiva y sus derivados.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 30 de enero de 1980.
Visto: el planteamiento formulado por el Instituto Geológico del
Uruguay relativo a la actualización de los montos correspondientes a los
cánones de superficie, Derechos de Licencia de Exploración, recargos por
atraso en la presentación de Planillas de Producción de Minas y Canteras,
Certificados-Guías y otros formularios y multas concernientes a la
industria extractiva y sus derivados.
Resultando: los montos propuestos por el mencionado Instituto no
merecen observaciones por parte de la Dirección Central de Administración
Financiera del Ministerio de Industria y Energía.
Considerando: que corresponde proceder a la actualización solicitada
por el Instituto Geológico del Uruguay.
Atento: a lo informado por la Dirección Central de Administración
Financiera del Ministerio de Industria y Energía, lo dictaminado por la
Acesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado y lo dispuesto por los
artículos 21 y 43 del Código de Minería según su actual redacción dada por
el artículo 95 de la ley 13.737 del 9 de enero de 1969 que habilitan al
Poder Ejecutivo a efectuar la actualización que se gestiona,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el Canon de Superficie establecido por el
artículo 43 del Código de Minería (Decreto-ley 10.327 del 28 de enero de
1943) en N$ 11.50 (nuevos pesos once con 50/100) por héctarea y por año,
pagadero en cuotas semestrales adelantadas con vigencia al 1º de enero de
1980.
Fíjanse los Derechos de Licencia de Exploración
establecidos por el artículo 21 del Código de Minería (Decreto-ley 10.327
del 28 de enero de 1943) en N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos), cuyo
pago deberá efectuarse en el momento de presentarse la solicitud
correspondiente, sin derecho a reclamo o devolución posterior. El mismo
derecho deberá abonarse en el caso de que, habiendo vencido el plazo legal
para su tramitación, se reiniciara el trámite a solicitud de interesado.
Cada vez que el peticionante reitere su solicitud en una misma zona, sin
haber mediado un plazo de 24 (veinticuatro) meses entre el período actual
y el inmediato anterior, se duplicará el derecho que pagó anteriormente.
Fíjase el Canon de Producción, establecido por el artículo
9º del decreto del 30 de octubre de 1944, en N$ 5,75 (nuevos pesos cinco
con 75/100) cuyo pago deberá efectuarse por cada día de atraso en la
presentación de las planillas de producción contados a partir del día en
que dichos documentos son exigibles. El referido valor se fija a partir de
1º de enero de 1980.
Fíjanse en la suma de N$ 0,70 (setenta centésimos de nuevos
pesos) el precio de cada Planilla Trimestral de Producción y en la suma de
N$ 1,70 (nuevos pesos uno con 70/100) el precio de cada Certificado-Guía
que sean expedidos por la Inspección General de Minas.
Fíjanse en N$ 107.00 (nuevos pesos ciento siete) el mínimo
y N$ 8.600 (nuevos pesos ocho mil seiscientos) el máximo de las multas que
se apliquen por incumplimiento a la legislación minera, manteniéndose en
vigencia la sanción prevista para el caso de reincidencia o de no pago en
plazo.