Fecha de Publicación: 20/04/1987
Página: 139-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

 Decreto 609/986

 Se declara de Interés Nacional, las actividades de prospección, exploración, explotación beneficiación y concentración de minerales metálicos.

 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 10 de setiembre de 1986.      

    Visto: la necesidad de contribuir en forma efectiva al desarrollo de
las actividades tendientes al aprovechamiento de las reservas de 
minerales metálicos del país.

    Resultando: que hasta el presente, la actividad productiva dirigida
hacia tal fin no ha tenido un adecuado desarrollo.

   Considerando: I)Los beneficios que tal tipo de explotación
acarrearía al país, tanto desde el punto de vista económico como
también tecnológico;

   II)El prolongado plazo de recuperación que debe considerarse al
encarar una inversión tendiente a tal explotación y su elevado monto y
riesgo;

   III) La necesidad de crear un marco adecuado, que contemple los
aspectos anteriormente mencionados;

    Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959 y al decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Decláranse de interés  nacional a los solos efectos del
decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, las actividades de
prospección, exploración, explotación, beneficiación y concentración
de minerales metálicos. 

Artículo 2

   Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977
y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del
presente decreto a las importaciones de maquinarias, equipos, 
herramientas e instalaciones, por parte de las empresas que realicen o proyecten realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo  anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la Industria Nacional.

Artículo 3

  En la importación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones a
que se refiere el artículo anterior, se entiende comprendida con los
mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen
conjuntamente con dichos bienes, necesarios para el normal funcionamiento
de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la
importación respectiva. 

Artículo 4

  Extiéndense los beneficios del artículo 2º a las importaciones de
repuestos, herramientas y accesorios que no sean competitivos con los
producidos por la Industria Nacional y sean de uso exclusivo de las
máquinas, equipos e instalaciones a que se refiere dicho artículo, aún
cuando no se importen conjuntamente con éstos. 

Artículo 5

   Al solo efecto de la liquidación de Impuesto al Patrimonio, las
máquinas, equipos, herramientas e instalaciones que se importen al amparo
del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del
ejercicio económico en que se incorporó el bien o se finalizó la
instalación y al cierre de los cinco siguientes. 

Artículo 6

   Se entenderán por máquinas, equipos, herramientas e instalaciones, a
los efectos de este decreto, las que sean de uso normal o específico de
las actividades mencionadas en el artículo y se afecten en forma directa
y exclusiva a las referidas actividades.

Artículo 7

   A los efectos de obtener los beneficios dispuesto en los artículos
2º, 3º y 5º las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria
y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud
deberá estar acompañada por un certificado expedido por la Dirección
Nacional de Minería y Geología, acreditando la actividad que realiza o
proyecta realizar la empresa peticionanente y en el que conste que las
máquinas, equipos, herramientas e instalaciones a importar son de 
utilización específica o normal del sector y por otro de la Cámara de Industrias en el que conste que dichos bienes no son competitivos con los producidos por la Industria Nacional.

Artículo 8

   Dentro del término de diez días hábiles el Centro Nacional de Política
y Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se le
presentaren, extendiendo si correspondiere, el certificado pertinente, el
cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y
habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante al
Banco de la República Oriental del Uruguay. 

Artículo 9

   A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en el artículo 4º,
se procederá de igual forma que la señalada en los artículos 7º y 8º,
debiendo certificar la Dirección Nacional de Minería y Geología que los
repuestos, herramientas y accesorios sean de uso exclusivo de las
máquinas, equipos e instalaciones a los que se refiere el artículo 2º.

Artículo 10

   Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser
enajenados ni afectados parcial o totalmente al desarrollo de otras
actividades diferentes  a la establecida en el artículo 1º, antes de
cumplidos cinco años de su incorporación o su instalación. En caso de
enajenarse o cambiarse su destino original, se deberán abonar los
gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondiere.

Artículo 11

   El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial informará sobre
las solicitudes de importación al amparo del presente decreto, a la
Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos de que ésta
verifique el cumplimiento de la afectación directa y exclusiva de los
bienes  exonerados a las actividades referidas en el artículo 1º.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios de circulación nacional.

Artículo 13

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI
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