Fecha de Publicación: 23/09/1976
Página: 654-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 605/976

                           
Se fijan precios para la compra de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados para exportar.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 16 de setiembre de 1976.

     Visto: el decreto 448/976, del 15 de julio de 1976, que fija los
precios de compras de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos
habilitados para la exportación.

     Considerando: I) La política del Poder Ejecutivo de no gravar con
detracciones la exportación de carnes y, en consecuencia el propósito
final de trasladar al sector pecuario los mayores ingresos provenientes
de la exportación;

     II) Los niveles de precios de exportación para los negocios
concertados y las modificaciones originadas en la tasa de cambio,
permiten realizar un nuevo ajuste de los precios de las haciendas;

     III) Conveniente la promoción de medidas que tienden a la
racionalización del sistema de transporte y traslado de haciendas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios, por kilogramo de carne caliente en
segunda balanza previo "dressing" de exportación, para las liquidaciones
de compra de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados
para la exportación, a partir del día 13 (trece) del mes en curso.

a)   Novillos de las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I),
     Chilled 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de
     conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), N$ 1.44
     (son nuevos pesos uno con cuarenta y cuatro centésimos).
          De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 1.01
     (son nuevos pesos uno con un centésimo).
          De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 0.86 (son
     ochenta y seis centésimos de nuevos pesos);
b)   Vacas: de las calidades Chilled (tipo de conformación N),
     Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de
     conformación C) N$ 1.30 (son nuevos pesos uno con treinta
     centésimos).
          De la calidad Manufactura (tipo de conformación U) N$ 1.01 (son
     nuevos pesos uno con un centésimo).
          De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 0.86 (son
     ochenta y seis centésimos de nuevos pesos);
c)   Terneros de las calidades Chilled (tipo de conformación N) y
     Continental (tipo de conformación A), nuevos pesos 1.33 (son nuevos
     pesos un con treinta y tres centésimos).
          De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 1.01
     (son nuevos pesos uno con un centésimo).
          De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 0.86 (son
     ochenta y seis centésimos de nuevos pesos);
d)   Toros y Torunos: de las calidades Chilled (tipo de conformación N) y
     Continental (tipo de conformación A), N$ 1.21 (son nuevos pesos uno
     con veintiún centésimos).
          De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 1.01
     (son nuevos pesos uno con un centésimo).
          De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 0.86 (son
     ochenta y seis centésimos de nuevos pesos);
e)   Bueyes: de la calidad Manufactura (tipo de conformación U) N$ 1.01
     (son nuevos pesos uno con un centésimo).
          De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 0.86 (son
     ochenta y seis centésimos de nuevos pesos).

Artículo 2

   A partir del 18 de octubre del año en curso, los fletes de haciendas
vacunas que se envíen a los frigoríficos serán de cargo de los
remitentes. Los distintos precios que se fijan en el artículo 1º incluyen
el valor del flete de las haciendas.

Artículo 3

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores los precios fijados en el
artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
oficial en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 5

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI.
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